{"id":96101,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3743-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3743-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3743-2024\/","title":{"rendered":"STC3743-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3743-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2024-00400-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 6 de marzo de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que la Sociedad Sole de Colombia SA \u00a0promovi\u00f3 contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y \u00a0Treinta Civil Municipal, ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0de este mismo linaje con radicado 2023-00758. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la solicitante \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido \u00a0proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que fue accionada en la tutela formulada por el se\u00f1or Manuel \u00a0Fernando Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de petici\u00f3n, amparo que correspondi\u00f3 conocer \u00a0al Juzgado Treinta Civil Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la causa que dio origen al referido amparo, obedeci\u00f3 a la \u00a0ausencia de respuesta de un derecho de petici\u00f3n que jam\u00e1s \u00a0fue recibido por la sociedad, ya que el documento fue remitido al \u00a0correo asistente.juridicoo@gmail.com y el dispuesto para actuaciones \u00a0judiciales y que est\u00e1 inscrito en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0es gerencia@sole-colombia.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, en los mismos t\u00e9rminos, no le fue notificada la acci\u00f3n \u00a0constitucional objeto de queja, por lo que no se enter\u00f3 del \u00a0fallo, sin embargo, la autoridad judicial neg\u00f3 la solicitud de \u00a0nulidad bajo el argumento de que su ruego pudo ventilarse en el \u00a0tr\u00e1mite del amparo y que, adem\u00e1s, desperdici\u00f3 el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Municipal manifest\u00f3 \u00a0que, el accionante remiti\u00f3 nuevamente el derecho de petici\u00f3n \u00a0el 13 de junio de 2023 al correo electr\u00f3nico \u00a0atenci\u00f3n.virtual@solecolombia.com, aduciendo y tomando por \u00a0cierto que como tampoco se atendi\u00f3 la petici\u00f3n remitida \u00a0a esa cuenta, la incidentada segu\u00eda incumpliendo el fallo de \u00a0tutela, lo que condujo a la imposici\u00f3n de una multa de 5 SMLMV \u00a0y 3 d\u00edas de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a\u00fan \u00abcuando \u00a0no le correspond\u00eda\u00bb, \u00a0otorg\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n, sin embargo, en auto de \u00a023 de enero de 2024 la autoridad accionada consider\u00f3 que no se \u00a0acredit\u00f3 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que present\u00f3 inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n y que \u00a0remitido el expediente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, el funcionario resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0en torno a la multa y \u00abdirimiendo\u00bb \u00a0lo \u00a0del arresto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que tanto el juez de primera como el de segunda instancia \u00a0desconocieron en todo momento, la improcedencia de la tutela por \u00a0inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, habida \u00a0cuenta que la sociedad no actu\u00f3 por omisi\u00f3n en la \u00a0respuesta, pues nunca fue conocedora del derecho de petici\u00f3n \u00a0materia de censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 revocar la multa \u00a0impuesta equivalente a 5 SMLMV, por desacato a orden judicial \u00a0proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal y confirmada por el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Treinta Civil Municipal se refiri\u00f3 a las \u00a0actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n constitucional promovida \u00a0por Manuel Fernando Hern\u00e1ndez Mu\u00f1oz contra la Sociedad \u00a0Sole de Colombia SA, remitiendo el expediente digital para su \u00a0verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, inform\u00f3 \u00a0que tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n \u00a0que en primera instancia resolvi\u00f3 un incidente de desacato a \u00a0un fallo de tutela que adelant\u00f3 el Juzgado 30 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 en el expediente No. 11001400303020230075800, \u00a0disponiendo revocar el numeral \u201cCuarto\u201d de la decisi\u00f3n \u00a0consultada y confirmarla en los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por la sociedad, tras considerar el incumplimiento \u00a0del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no \u00a0aleg\u00f3 nulidad en el tr\u00e1mite constitucional cuestionado, \u00a0pues si bien present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, dicho \u00a0medio no era adecuado dentro de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0referente a la falta de notificaci\u00f3n de las decisiones, la \u00a0Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que tanto el fallo de tutela como el \u00a0auto de apertura del incidente de desacato, fueron notificados al \u00a0correo gerencia@sole-colombia.com, \u00a0el que corresponde al dominio actual de la sociedad, tan es as\u00ed, \u00a0que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n, lo que demuestra que dicho correo s\u00ed \u00a0pertenece a la sociedad y que el derecho de defensa no ha sido \u00a0conculcado por las sedes judiciales; por el contrario, \u00abel \u00a0actuar omisivo corresponde a la misma accionante que ha dejado \u00a0precluir las etapas procesales para controvertir las decisiones \u00a0adoptadas dentro del tr\u00e1mite constitucional, por lo que no \u00a0puede a trav\u00e9s de este mecanismo revivir t\u00e9rminos y \u00a0etapas procesales ya concluidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con tal determinaci\u00f3n, la sociedad accionante la impugn\u00f3, \u00a0tras aseverar que contrario a lo expuesto por el fallador, no formul\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n sino nulidad del desacato por falta de \u00a0notificaci\u00f3n y por inexistencia de la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n alegado por el actor en la otrora acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la \u00a0sanci\u00f3n fue injusta, m\u00e1xime cuando se dieron dos \u00a0escenarios, el primero, que el derecho de petici\u00f3n nunca fue \u00a0conocido por la sociedad, pues como se ha dicho reiteradamente, se \u00a0radic\u00f3 por medio de un correo electr\u00f3nico que no \u00a0pertenece a la entidad, y en segundo lugar, porque a\u00fan cuando \u00a0el Juzgado quiso \u201cgarantizar\u201d el derecho del accionante, \u00a0volvi\u00f3 a equivocarse indicando que en efecto el derecho de \u00a0petici\u00f3n se habr\u00eda radicado a la direcci\u00f3n \u00a0atenci\u00f3n.virtual@solecolombia.com, cuenta a la que tampoco \u00a0lleg\u00f3, porque ese dominio solecolombia.com no pertenece a la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agreg\u00f3, pese a no haber sido notificados, atendi\u00f3 \u00a0los requerimientos efectuados por el Juzgado en el incidente de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese \u00a0adoptado una decisi\u00f3n por completo desviada del sendero \u00a0previamente dise\u00f1ado por el Legislador, sin ninguna \u00a0objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal \u00a0extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una v\u00eda \u00a0de hecho, situaci\u00f3n frente a la que se abre paso este \u00a0mecanismo excepcional para restablecer las garant\u00edas \u00a0esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la sociedad Sole \u00a0de Colombia SAS, acude a este mecanismo excepcional para que se \u00a0protejan sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales, con las decisiones por virtud de las cuales \u00a0se le impuso \u00a0multa equivalente a 5 SMLMV \u00a0y se confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato al fallo \u00a0constitucional proferido en la tutela 2023-00758-00, al considerar \u00a0que existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n de las \u00a0determinaciones emitidas en el citado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por inobservancia del \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, si bien la \u00a0sociedad accionante reprocha las notificaciones de las decisiones \u00a0proferidas en el tr\u00e1mite constitucional en el que funge como \u00a0accionada, lo cierto es que tuvo a su alcance los mecanismos \u00a0ordinarios consagrados en el C\u00f3digo General del Proceso, para \u00a0el caso, el incidente de nulidad previsto en el art\u00edculo 133 \u00a0ejusdem, pues revisado el expediente no se observa que, haya invocado \u00a0dicha figura ante el juez natural, a quien le corresponder\u00eda \u00a0decidir sobre tal solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, pues tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00aba \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela le son aplicables las normas del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por remisi\u00f3n del precepto 4 del Decreto \u00a0306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prev\u00e9 \u00a0remitir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para \u00a0la interpretaci\u00f3n de los presupuestos de dicho tr\u00e1mite, \u00a0siempre que no contrar\u00ede sus propias disposiciones, salvo en \u00a0cuanto tiene que ver con los impedimentos que seguir\u00e1n la \u00a0senda del procedimiento penal\u00bb (CSJ \u00a0STC2024-2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cu\u00e1l \u00a0es el r\u00e9gimen de nulidad que se aplica en el proceso de \u00a0tutela, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que se desarrollan por \u00a0los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger\u2013por v\u00eda \u00a0anal\u00f3gica\u2013las causales que se consagran en el sistema \u00a0procesal general, que hoy en d\u00eda se encuentran previstas en \u00a0el\u00a0art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0aplicaci\u00f3n se deriva de lo dispuesto\u00a0en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, seg\u00fan el cual:\u00a0\u201cPara \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se \u00a0aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho \u00a0Decreto (\u2026)\u00bb (C.C. A159-2018) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe tenerse presente, que este mecanismo de protecci\u00f3n es de \u00a0car\u00e1cter residual y no ha sido instituido para reemplazar los \u00a0recursos contemplados por el legislador para definir las protestas \u00a0propias del proceso (CSJ. \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en \u00a0STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 \u00a0entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pretender el representante legal de la Sociedad \u00a0Sole de Colombia SA, que a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional se examine una tem\u00e1tica que, en principio, compete \u00a0al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0que determina que a este especial\u00edsimo mecanismo solamente \u00a0puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de \u00a0defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, ya que de otra manera se convertir\u00eda en un \u00a0medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a \u00a0determinadas autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, en torno a la equivocaci\u00f3n que le endilga al a \u00a0quo \u00a0referente a que, si invoc\u00f3 el incidente de nulidad en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, es bueno aclarar que, revisadas las \u00a0piezas digitales, se observa que, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0de 11 de septiembre de 2023, el director jur\u00eddico de la \u00a0sociedad remiti\u00f3 correo electr\u00f3nico al juzgado, en cuyo \u00a0asunto t\u00edtulo \u00abNULIDAD \u00a0INCIDENTE_MANUEL FERNANDO HERNANDEZ.pdf\u00bb; sin \u00a0embargo, revisado el memorial adjunto \u00a0al \u00a0citado mensaje electr\u00f3nico se advierte que corresponde a un \u00a0recurso de reposici\u00f3n, pues as\u00ed se denota del ac\u00e1pite \u00a0de \u00abPETICI\u00d3N \u00a0ESPECIAL\u00bb \u00a0en el que solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSolicito \u00a0a su Se\u00f1or\u00eda, una vez analizados los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos expuestos en este escrito se sirva revocar \u00a0las actuaciones surtidas durante el curso de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en raz\u00f3n a que el ACCIONANTE, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho por la presunta omisi\u00f3n de \u00a0SOLE DE COLOMBIA S.A.S., m\u00e1xime cuando en ella se invocan \u00a0hechos que son completamente desconocidos para SOLE DE COLOMBIA \u00a0S.A.S., se han transgredido los derechos de defensa y debido proceso \u00a0en virtud del principio de publicidad, as\u00ed lo ha resaltado la \u00a0corte constitucional en Sentencia T-489 de 2006 (\u2026)\u00bb \u00a0(Resaltado \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, los argumentos tra\u00eddos en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, no tienen la fuerza suficiente para modificar el \u00a0fallo censurado y abrir paso a este mecanismo excepcional, pues como \u00a0qued\u00f3 anotado, la tutela se torna improcedente al no hallarse \u00a0satisfecho el requisito de subsidiariedad, ante la incuria de la \u00a0sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De \u00a0acuerdo con lo expresado, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3743-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2024-00400-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}