{"id":96102,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3744-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3744-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3744-2024\/","title":{"rendered":"STC3744-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3744-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00439-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 2024, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela que Ciro \u00a0Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de la Locomotora SAS, promovi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de esta \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0tenencia no. \u00a011001310300120220046200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Bancolombia promovi\u00f3 en su contra y de la Locomotora SAS, \u00a0\u00abproceso \u00a0de terminaci\u00f3n de contrato de leasing financiero, cuyo \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado 11001310300120220046200\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el despacho accionado profiri\u00f3 sentencia el 12 de mayo de \u00a02023 acogiendo las pretensiones de la parte demandante, providencia \u00a0respecto de la cual present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0fue rechazado el 30 de mayo siguiente, raz\u00f3n por la que el 29 \u00a0de enero de 2024 interpuso recurso de queja \u00abfrente \u00a0a esa decisi\u00f3n\u00bb \u00a0el que a\u00fan no ha sido objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 \u00a0que la falta de tr\u00e1mite del recurso de queja, desconoce sus \u00a0derechos constitucionales, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se est\u00e1 solicitando la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 suspender \u00abla \u00a0entrega del inmueble\u00bb \u00a0y \u00ablos \u00a0efectos de sentencia\u00bb \u00a0hasta que \u00a0se resuelva el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que desde el 6 de marzo de 2023 el proceso objeto de \u00a0este asunto se encontraba en la Secretar\u00eda de esa autoridad \u00a0surtiendo el traslado previsto en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se atuvo a lo resuelto en \u00a0la sentencia de 26 de enero de 2024 \u00a0y expres\u00f3 que no ha incurrido en mora judicial, en tanto que \u00a0el pasado 8 de febrero se resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0accionante respecto del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo al considerar que, \u00a0la presente \u00a0acci\u00f3n resulta prematura al no haberse emitido ninguna orden \u00a0por el despacho accionado respecto de la solicitud de entrega del \u00a0bien, formulada por el demandante en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0aclar\u00f3 que, dada la eventualidad de que \u00abel \u00a0juzgado de conocimiento disponga las acciones procesales del caso \u00a0para el cumplimiento de la sentencia objetada\u00bb, \u00a0tal proceder no podr\u00eda infringir el art\u00edculo 352 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, por cuanto el recurso de queja \u00abno \u00a0suspende el tr\u00e1mite del proceso ni impide al funcionario \u00a0proseguir con el impulso procesal correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de \u00a0reiterar los argumentos mencionados en el escrito de tutela, agreg\u00f3 \u00a0que deb\u00eda analizarse todo el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de tenencia y que \u00abresulta \u00a0fundamental que se resuelva ese recurso, toda vez que se interpuso \u00a0porque en audiencia del 26 de enero de 2024 del proceso en referencia \u00a0se rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el \u00a0auto que neg\u00f3 el decreto de las pruebas solicitadas por la \u00a0parte demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las actuaciones y decisiones judiciales arbitrarias, con \u00a0directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de \u00a0las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su \u00a0titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0Ciro \u00a0Lozano Santander, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de la Locomotora SAS, \u00a0cuestiona \u00a0la mora judicial del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0ante la omisi\u00f3n en dar tr\u00e1mite al recurso de queja que \u00a0present\u00f3 \u00abel \u00a029 de enero de 2024\u00bb, \u00a0en contra del auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto frente a la sentencia proferida en el proceso \u00a0de restituci\u00f3n de tenencia materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Revisada \u00a0la queja y el expediente \u00a0 allegado, se advierte que Bancolombia SA promovi\u00f3 proceso de \u00a0restituci\u00f3n de tenencia en contra de Ciro Lozano Santander y \u00a0la Locomotora SAS, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 26 de enero de 2024 \u00a0resolvi\u00f3, entre otras cosas, \u00abDECLARAR \u00a0incumplido y por tanto terminado del Contrato de ARRENDAMIENTO \u00a0FINANCIERO DE LEASING n\u00famero 195966 , celebrado el 13 de \u00a0diciembre de 2016 entre BANCOLOMBIA S.A. y LA LOCOMOTORA S.A.S.\u00bb \u00a0y orden\u00f3 a la parte demandada entregar el bien a la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes-demandados apelaron dicha decisi\u00f3n, recurso que \u00a0fue rechazado por el Juzgado accionado al tratarse de un proceso de \u00a0\u00fanica instancia, providencia respecto de la cual la parte \u00a0demandada interpuso reposici\u00f3n y en subsidio queja, \u00a0resolvi\u00e9ndose desfavorablemente el primero y autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de copias de todo el expediente para dar tr\u00e1mite \u00a0al segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0de febrero de 2024 la autoridad accionada dispuso, \u00ab[e]n \u00a0cuanto a la sentencia, contra la cual se formul\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y se neg\u00f3, lo cual provoc\u00f3 la \u00a0formulaci\u00f3n adecuada del recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio copias para surtir la queja, Secretar\u00eda debe proceder \u00a0inmediatamente a surtir lo necesario\u00bb, \u00a0por lo que el enlace del expediente fue remitido al Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 el 29 de febrero siguiente, para dar tr\u00e1mite \u00a0al recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Tribunal el 1 de marzo de este a\u00f1o dispuso el \u00a0traslado al que se refiere el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el cual venci\u00f3, lo que supuso el ingres\u00f3 \u00a0del proceso al despacho para que se decida lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, se \u00a0advierte la \u00a0inviabilidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada, en virtud de la carencia actual del objeto de la \u00a0queja y la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0solicitantes, de \u00a0acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como se explic\u00f3, por auto de 8 de febrero de este a\u00f1o \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio tr\u00e1mite \u00a0al recurso de queja y el d\u00eda 29 siguiente se remiti\u00f3 el \u00a0enlace del expediente al Tribunal Superior de esta ciudad para que \u00a0resuelva lo pertinente, \u00a0lo cual implica que, las cuestionamientos realizados por el \u00a0accionante a trav\u00e9s del presente mecanismo constitucional \u00a0actualmente carecen de objeto, pues el despacho reprochado ya termin\u00f3 \u00a0de ejecutar las funciones que le correspond\u00edan de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 353 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la carencia de objeto de la censura \u00a0constitucional, esta Sala ha sostenido que la misma \u00abse \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha o lo \u00a0ha sido totalmente, \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, \u00a0en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, \u00a0STC11271-2021, STC1761-2023, \u00a0STC13179 y, STC13343-2023). \u00a0(Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, resulta necesario aclarar a los solicitantes, que es al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a quien le corresponde adoptar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo sobre el recurso de queja presentado, \u00a0autoridad que recibi\u00f3 el expediente el pasado 29 de febrero y \u00a0entre los d\u00edas 4 y 6 de marzo del a\u00f1o que avanza se \u00a0surti\u00f3 el traslado del recurso de queja, y en la actualidad el \u00a0proceso se encuentra al despacho para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no evidencia la Sala que se haya incurrido en una mora \u00a0judicial injustificada, pues, por el contrario, el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de queja se ha ajustado a los par\u00e1metros y t\u00e9rminos \u00a0legales, sin que el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n \u00a0del recurso y el traslado del mismo en sede de segunda instancia, \u00a0pueda considerarse como exagerado o dilatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0olvide que cuando se alega una eventual mora judicial, la protecci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo se abre paso \u00absi \u00a0logra verificarse que la dilaci\u00f3n denunciada carece de \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida, esto es, (\u2026) que sean el \u00a0indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico \u00a0o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta \u00a0obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb \u00a0(CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en \u00a0STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, \u00a0STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023), \u00a0situaciones \u00a0que en este caso no quedaron demostradas por los reclamantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en lo que concierne a que se suspenda la diligencia de \u00a0entrega mientras se resuelve el recurso de queja, es \u00a0bueno recordar que, tal como lo ha determinado por esta Corte, la \u00a0tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para impedir, suspender o \u00a0interrumpir las diligencias de entrega, toda vez que dicha actuaci\u00f3n, \u00a0se realiza en cumplimiento de una orden legitima del Juez en proceso, \u00a0dentro del cual es donde se debe cuestionar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al punto la Sala ha referido, \u00abla \u00a0entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en s\u00ed \u00a0mismo\u00bb, pues \u00a0dicha diligencia \u00abresponde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb. (CSJ. \u00a0STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, \u00a0STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo dijo el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0la \u00a0ley no establece que el tr\u00e1mite del recurso de queja suspenda \u00a0las dem\u00e1s actuaciones del proceso, como lo es la entrega de un \u00a0bien ordenada en la sentencia, diligencia que, eventualmente, deber\u00e1 \u00a0surtirse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 309 y dem\u00e1s \u00a0normas concordantes del C\u00f3digo General del Proceso, tr\u00e1mite \u00a0en el que, de llevarse a cabo, los accionantes podr\u00e1n ejercer \u00a0sus derechos a la defensa y contradicci\u00f3n en la forma que lo \u00a0consideren pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo anotado, la \u00a0sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0Confirma \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3744-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 11001-22-03-000-2024-00439-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}