{"id":96103,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3745-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3745-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3745-2024\/","title":{"rendered":"STC3745-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3745-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00033-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el \u00a012 de febrero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Janeth \u00a0Patricia Cardona Franco contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo de Familia y \u00a0la Notaria \u00a0Sexta de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes en el proceso impugnaci\u00f3n de la paternidad n\u00b0 \u00a02011-00975. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de \u00a0edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda \u00a0futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n \u00a0de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual \u00a0se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el \u00a0publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y \u00abpropiedad \u00a0privada\u00bb, \u00a0que \u00a0considera quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis expuso, que su difunto esposo JGPR (q.e.p.d.), \u00a0promovi\u00f3 el juicio referido en l\u00edneas anteriores contra \u00a0CBA como representante legal del menor JPB, donde el Juzgado Segundo \u00a0de Familia de Medell\u00edn declar\u00f3 que aqu\u00e9l no era \u00a0el progenitor del ni\u00f1o, sin que en su momento se radicaran los \u00a0oficios correspondientes para la correcci\u00f3n registral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, tras el deceso de su c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 la \u00a0respectiva sustituci\u00f3n pensional, la que le fue otorgada \u00a0parcialmente por Colpensiones pues la se\u00f1ora Buitrago Arboleda \u00a0tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n \u00a0social para su hijo, raz\u00f3n por la cual remiti\u00f3 \u00a0infructuosamente copia del citado fallo judicial en aras de que se \u00a0advirtiera el yerro cometido, pues se le requiri\u00f3 un registro \u00a0civil de nacimiento actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que pese a que por sus gestiones logr\u00f3 el desarchivo del \u00a0proceso y que se tomara nota de la decisi\u00f3n judicial en cuanto \u00a0a la modificaci\u00f3n del registro, la Notar\u00eda Sexta del \u00a0C\u00edrculo de Medell\u00edn neg\u00f3 la entrega de tal \u00a0documento por tener reserva legal y ser la progenitora del menor la \u00a0\u00fanica facultada para obtener dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que, aunque expuso la anterior circunstancia en la referida \u00a0controversia para que se dispusiera la expedici\u00f3n del mentado \u00a0documento, el Juez la neg\u00f3 por haber perdido competencia para \u00a0pronunciarse sobre ese aspecto, determinaciones que le impiden \u00a0adelantar los tr\u00e1mites administrativos para obtener el 100% de \u00a0la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Medell\u00edn y al Notario Sexto del C\u00edrculo de la misma \u00a0ciudad, disponer en lo que a cada uno corresponda, la expedici\u00f3n \u00a0de dos (2) copias del registro civil de nacimiento del menor con \u00a0destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0Colpensiones, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juez Segundo de Familia de Medell\u00edn precis\u00f3, que \u00a0comoquiera que la actora no es parte dentro del juicio objeto de \u00a0revisi\u00f3n y se trata de un asunto relacionado con el estado \u00a0civil de un menor que goza de reserva legal, no pod\u00eda requerir \u00a0a la Notar\u00eda para la entrega del registro civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Notario Sexto del C\u00edrculo de la misma ciudad puntualiz\u00f3 \u00a0que su proceder atendi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Ley 1581 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la se\u00f1ora CBA se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda del \u00a0proceso judicial que se tramit\u00f3 en su contra; que el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2024 alleg\u00f3 a Colpensiones el registro civil de \u00a0nacimiento de su hijo actualizado y que para tramitar el proceso de \u00a0revisi\u00f3n del emolumento se le solicit\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la tarjeta de identidad del menor con la informaci\u00f3n \u00a0actualizada, por lo que se encuentra realizando el tr\u00e1mite \u00a0pertinente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, tras advertir que la negativa de la Notar\u00eda \u00a0convocada en expedir a la gestora el registro civil de nacimiento \u00a0reclamado se encuentra \u00abajustada \u00a0a los preceptos legales, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de \u00a0excepci\u00f3n alguna, en atenci\u00f3n a que la accionante \u00a0ninguna condici\u00f3n especial prob\u00f3, ni la causaci\u00f3n \u00a0de perjuicio irremediable\u00bb; \u00a0y en lo que respecta al Juzgado criticado \u00abla \u00a0accionante no fungi\u00f3 como parte y por lo tanto no est\u00e1 \u00a0legitimada para intervenir en el mismo y si bien puede asistirle un \u00a0inter\u00e9s, la prevalencia de los derechos del menor de edad \u00a0impiden que la Sala emita una orden \u00a0(\u2026), \u00a0a todas luces improcedente, puesto que las \u00f3rdenes en el \u00a0aludido proceso, est\u00e1n contenidas en la sentencia del 21 de \u00a0agosto de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la actora insistiendo en los mismos reparos expuestos \u00a0en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, \u00a0eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de \u00a0fondo a sus solicitudes formuladas en inter\u00e9s general o \u00a0particular; as\u00ed las cosas, el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0una doble dimensi\u00f3n, la posibilidad de acudir ante el \u00a0destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y \u00a0sobre la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta \u00a0Colegiatura de vieja data ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro \u00a0del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00a0\u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De \u00a0acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede \u00a0imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos \u00a0funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente \u00a0administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas \u00a0que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb \u00a0(ver entre otras STC3077-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u00bb \u00a0(Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se aduce la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad judicial en \u00a0curso de una actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, \u00a0incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto \u00a0propio del proceso, por dem\u00e1s regulado en la ley adjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la se\u00f1ora Janeth Patricia pretende que se \u00a0ordene al Juzgado Segundo de Familia de Medell\u00edn, que en el \u00a0marco del proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad que promovi\u00f3 \u00a0JGPR (q.e.p.d.), se ordene a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo \u00a0de la misma ciudad la entrega de dos (2) copias del registro civil de \u00a0nacimiento actualizado del menor JBA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0y lo expuesto por las partes en el presente tr\u00e1mite, no \u00a0advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada por la accionante, en raz\u00f3n a que el \u00a0funcionario judicial convocado procedi\u00f3 de la manera que \u00a0legalmente le correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n elevada por la aqu\u00ed actora no se \u00a0ajusta de modo alguno a una tem\u00e1tica de tipo administrativo, \u00a0sino que por el contrario, obedece a un asunto de car\u00e1cter \u00a0procesal, comoquiera que lo pretendido es que se emita una orden \u00a0puntual a la Notar\u00eda aludida, luego el Juzgado estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de pronunciarse en tal sentido como ocurri\u00f3, \u00a0pues ante las solicitudes elevadas por la gestora el 27 de julio y 6 \u00a0de diciembre de 2023, el Juez del conocimiento por auto de fecha 11 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o neg\u00f3 lo pedido tras \u00a0advertir, por una parte, que \u00abel \u00a0proceso se encuentra debidamente terminado, con decisi\u00f3n de \u00a0fondo de fecha 21 de agosto de 2012, y la orden de inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia ya fue cumplida\u00bb; \u00a0y por otra, que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite que reclama, deber\u00e1 ser adelantado ante la \u00a0Notar\u00eda correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no solo es inexistente la vulneraci\u00f3n superior \u00a0alegada por la actora, habida cuenta que dicho pronunciamiento \u00a0judicial se dio con antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela y atendiendo las normas procesales que rigen la materia, sino \u00a0que el amparo resulta improcedente por incumplir con el requisito de \u00a0la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que, si a la quejosa no le \u00a0satisfizo la respuesta dada por el juzgado, ha debido debatir lo \u00a0resuelto a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n a voces \u00a0del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, pero \u00a0como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, cerrada le qued\u00f3 toda \u00a0posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, la se\u00f1ora C.F. tambi\u00e9n reclama que se \u00a0ordene a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Medell\u00edn \u00a0la entrega de dos (2) registros civiles de nacimiento del citado \u00a0menor, dado que esa petici\u00f3n le fue negada por tener dicho \u00a0documento reserva legal. \u00a0No obstante, revisadas \u00a0las piezas procesales incorporadas al expediente digital la Sala \u00a0revocar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado en este \u00a0punto, habida cuenta que se advierte de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, como se desarrolla en \u00a0la Ley 1755 de 2015, establece la garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental de todas las personas para dirigirse ante las autoridades \u00a0y, eventualmente, ante los particulares, con el fin de obtener una \u00a0respuesta sustancial a sus solicitudes, ya sea en inter\u00e9s \u00a0general o particular. En este sentido, esta prerrogativa posee una \u00a0doble faceta: a) la capacidad de presentarse ante el destinatario \u00a0pertinente y b) la de recibir una respuesta pronta, congruente y \u00a0pertinente respecto al asunto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante resaltar que una respuesta genuina, aunque no \u00a0necesariamente debe ser favorable a las pretensiones del \u00a0peticionario, debe cumplir con ciertos requisitos. Estos incluyen la \u00a0puntualidad, la capacidad de abordar clara, precisa y coherentemente \u00a0lo solicitado, as\u00ed como la notificaci\u00f3n adecuada al \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es posible que la autoridad se abstenga de entregar al \u00a0peticionario determinada informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n, \u00a0cuando sobre ella recae alg\u00fan tipo de reserva, tal como lo \u00a0establece el art\u00edculo 24 de la Ley 1755 de 2015: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y \u00a0documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0relacionados con la defensa o seguridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0instrucciones en materia diplom\u00e1tica o sobre negociaciones \u00a0reservadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, \u00a0incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes \u00a0pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los \u00a0archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed \u00a0como la historia cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0relativos a las condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito \u00a0p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la naci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los \u00a0activos de la naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n \u00a0sometidos a reserva por un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados \u00a0a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0datos referentes a la informaci\u00f3n financiera y comercial, en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria\u00a01266\u00a0de \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0protegidos por el secreto comercial o industrial, as\u00ed como los \u00a0planes estrat\u00e9gicos de las empresas p\u00fablicas de \u00a0servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0amparados por el secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Para \u00a0efecto de la solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podr\u00e1 \u00a0ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus \u00a0apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para \u00a0acceder a esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el canon 25 de la misma normativa prev\u00e9 los \u00a0t\u00e9rminos en que la autoridad requerida debe contestar a ese \u00a0tipo de solicitudes, cuando quien las suscribe no ostenta legitimidad \u00a0para ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de informaciones o \u00a0documentos ser\u00e1 motivada, indicar\u00e1 en forma precisa las \u00a0disposiciones legales que impiden la entrega de informaci\u00f3n o \u00a0documentos pertinentes y deber\u00e1 notificarse al peticionario. \u00a0Contra la decisi\u00f3n que rechace la petici\u00f3n de \u00a0informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede \u00a0recurso alguno, salvo lo previsto en el art\u00edculo siguiente. \u00a0Art\u00edculo\u00a026.\u00a0Insistencia \u00a0del solicitante en caso de reserva.\u00a0Si \u00a0la persona interesada insistiere en su petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, \u00a0corresponder\u00e1 al Tribunal Administrativo con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de \u00a0autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1, o al juez administrativo si se trata de autoridades \u00a0distritales y municipales decidir en \u00fanica instancia si se \u00a0niega o se acepta, total o parcialmente la petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y \u00a0sustentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los \u00a0diez (10) d\u00edas siguientes a ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, de acuerdo a las manifestaciones del escrito de \u00a0tutela, la se\u00f1ora Cardona Franco, elev\u00f3 una \u00abpetici\u00f3n \u00a0verbal\u00bb \u00a0a la Notar\u00eda Sexta del Circulo de Medell\u00edn, para que se \u00a0le entregara copia de un registro civil de nacimiento de un menor de \u00a0edad con el fin de esclarecer ante Colpensiones lo relativo a la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente causada por su esposo JGPR \u00a0(q.e.p.d.)., previo a lo cual, diligenci\u00f3 ante la citada \u00a0autoridad los oficios que daban cuenta del proceso de impugnaci\u00f3n \u00a0de la paternidad que promovi\u00f3 el difunto en relaci\u00f3n \u00a0con el memorado menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Notario aludido, en el informe que alleg\u00f3 ante \u00a0el juez constitucional de primer grado, que se rindi\u00f3 bajo la \u00a0gravedad de juramento seg\u00fan el art\u00edculo 19 del Decreto \u00a02591 de 1991, inform\u00f3 que neg\u00f3 tal solicitud con \u00a0sustento en que la petente \u00abno \u00a0ostentaba ninguna de las calidades establecidas en el art\u00edculo \u00a013 de la Ley 1581 de 2012, reiteradas nuevamente en la Circular \u00danica \u00a0expedida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en el asunto, surge la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n \u00a0de la actora, toda vez que pese a acreditar el inter\u00e9s que le \u00a0asiste para solicitar la expedici\u00f3n del citado documento \u00a0p\u00fablico, la autoridad notarial a m\u00e1s que emiti\u00f3, \u00a0una respuesta que se aleja de la normativa referida en precedencia, \u00a0no suministr\u00f3 el registro y omiti\u00f3 informarle a la \u00a0interesada los mecanismos con que cuenta para controvertir su \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s que, aunque la causal de reserva de informaci\u00f3n \u00a0y documentos invocada cuenta con respaldo legal, lamentablemente no \u00a0se llev\u00f3 a cabo un examen detallado sobre la razonabilidad y \u00a0proporcionalidad de la negativa, tal como lo establecen las pautas \u00a0sentadas por la jurisprudencia Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0an\u00e1lisis exhaustivo, en consonancia con los criterios \u00a0pertinentes, habr\u00eda revelado que la reserva de informaci\u00f3n \u00a0no ser\u00eda justificada en el caso de la demandante en cuesti\u00f3n. \u00a0\u00c9sta en virtud de su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge \u00a0sobreviviente del se\u00f1or PR (q.e.p.d.) y beneficiaria de una \u00a0pensi\u00f3n compartida con el menor mencionado, respecto de la \u00a0cual pretende en un tr\u00e1mite administrativo de revisi\u00f3n \u00a0ante Colpensiones, entidad que por dem\u00e1s financia dicha \u00a0prestaci\u00f3n social con recursos de origen p\u00fablico. Este \u00a0contexto est\u00e1 directamente vinculado con la directriz que \u00a0establece la no aplicabilidad de excepciones en cuanto a la \u00a0divulgaci\u00f3n de documentos, como se dispone en el canon 27 de \u00a0la normativa en menci\u00f3n y las disposiciones del fallo \u00a0prenotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida disposici\u00f3n prev\u00e9: \u00abInaplicabilidad \u00a0de las excepciones.\u00a0El \u00a0car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de determinados \u00a0documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, \u00a0legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo \u00a0constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para \u00a0el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas \u00a0autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que \u00a0lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este art\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, si bien la promotora cuenta con el mecanismo de la \u00a0insistencia, como medio de defensa id\u00f3neo para debatir el \u00a0car\u00e1cter reservado de los documentos, la Sala considera \u00a0necesario flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad y conceder \u00a0el amparo constitucional, en este caso espec\u00edfico dadas sus \u00a0particularidades, con miras a no someter a la afectada a tr\u00e1mites \u00a0administrativos, ordenando a la Notar\u00eda que proceda al env\u00edo \u00a0del registro civil de nacimiento directamente a Colpensiones para que \u00a0dicha entidad valore dicho documento dentro del tr\u00e1mite \u00a0administrativo que all\u00ed cursa y derive las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0REVOCA PARCIALMENTE la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar, CONCEDER \u00a0PARCIALMENTE \u00a0la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone ORDENAR \u00a0a la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Medell\u00edn, que \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, proceda a emitir copia del registro civil de nacimiento \u00a0NUIP 1031942240 &#8211; indicativo serial 62218192, en la forma solicitada \u00a0por la accionante y la remita directamente \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>(Ausencia \u00a0justificada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. C915-2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3745-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2024-00033-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de tres de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}