{"id":96104,"date":"2025-06-18T15:52:20","date_gmt":"2025-06-18T15:52:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3920-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:20","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:20","slug":"stc3920-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3920-2024\/","title":{"rendered":"STC3920-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC3920-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01055-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela que Teresa del Ni\u00f1o Jes\u00fas Giraldo de Mu\u00f1oz \u00a0instaur\u00f3 contra Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso de simulaci\u00f3n No. \u00a017001-31-03-005-2020-00128-03. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante pretende que se revoquen las sentencias de primera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia emitidas en el proceso en comento, para que, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, se profiera un fallo en el que se reconozca la buena fe de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gestora en la adquisici\u00f3n de los bienes materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversia y se reconozca que no hubo simulaci\u00f3n absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de su pedimento adujo que Yaneth G\u00f3mez Jaramillo \u00a0promovi\u00f3 en contra de Fernando Gonz\u00e1lez Arango, Octavio \u00a0Gonz\u00e1lez Mar\u00edn y sus herederos indeterminados, Luz \u00a0Marina Isaza Salazar, Mar\u00eda Isabel Peneche Raygosa y la aqu\u00ed \u00a0actora, el proceso mencionado, con el fin que se declarara la \u00a0 simulaci\u00f3n absoluta, entre otros, del negocio de compraventa \u00a0que ella realiz\u00f3 con Octavio Gonz\u00e1lez, seg\u00fan la \u00a0demandante, porque con eso negocio se defraud\u00f3 la sociedad \u00a0conyugal que existi\u00f3 entre la promotora del juicio civil y \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Manizales, autoridad que profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones y declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de todos los contratos de compraventa aludidos en la demanda \u00a0(25 mayo 2023). El Tribunal accionado confirm\u00f3 la providencia \u00a0del a quo, estableci\u00f3 que hubo un acto de mala fe y \u00a0ocultamiento de la realidad negocial, pues el \u00fanico verdadero \u00a0inter\u00e9s era burlar los intereses de la sociedad conyugal, y se \u00a0apoy\u00f3 en el concepto de la igualdad y equidad de g\u00e9nero, \u00a0por lo que concluy\u00f3 que la demandante era una parte d\u00e9bil \u00a0(23 octubre 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0gestora, en ambas instancias se analizaron todos los negocios de \u00a0compraventa en conjunto, sin revisar la voluntad negocial de cada uno \u00a0de los demandados en los respectivos contratos. Adujo que se \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico toda vez que los hechos \u00a0narrados en la demanda fueron tenidos como indicios, mientras que su \u00a0buena fe s\u00ed se comprob\u00f3 plenamente, efecto para el cual \u00a0acredit\u00f3 la manera en la que recolect\u00f3 el dinero, el \u00a0pr\u00e9stamo que solicit\u00f3, la existencia de un pago real y \u00a0especialmente los actos de se\u00f1ora y due\u00f1a que ejerce \u00a0sobre el inmueble, lo cual fue desconocido por las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta no fue debidamente motivada. Adicionalmente, adujo que el \u00a0Tribunal aplic\u00f3 desproporcionada la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Manizales defendi\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad de su actuaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora acude a la tutela como instancia adicional para revivir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate probatorio que se surti\u00f3 en las dos instancias y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le result\u00f3 desfavorable. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva de g\u00e9nero como herramienta aplicada en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del caso, se hizo conforme a los lineamientos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales hizo un recuento detallado de las etapas procesales \u00a0surtidas en el proceso referido; adem\u00e1s, precis\u00f3 que no \u00a0ha lesionado derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo invocado ser\u00e1 negado toda vez que la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada es razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia que confirm\u00f3 el veredicto que declar\u00f3 \u00a0simulado, entre otros, el contrato de compraventa del cual fue parte \u00a0la aqu\u00ed actora, se advierte que no est\u00e1 acreditada la \u00a0ocurrencia de v\u00eda de hecho alguna. De un lado porque el \u00a0Tribunal hizo una valoraci\u00f3n probatoria que no luce \u00a0caprichosa, y de otro, porque sus razones quedaron expuestas con \u00a0suficiencia y claridad. T\u00e9ngase en cuenta que, aunque la \u00a0gestora adujo que prob\u00f3 su buena fe y capacidad de pago, lo \u00a0cierto es que el cuerpo colegiado hizo un an\u00e1lisis conjunto de \u00a0los medios suasorios existentes, a partir de lo cual dilucid\u00f3 \u00a0las circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n, en las cuales \u00a0no fue probado con suficiencia que el precio pactado hubiera sido \u00a0efectivamente pagado. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte pasiva no logr\u00f3 demostrar la solvencia \u00a0econ\u00f3mica de la que le permitiera celebrar el referido \u00a0negocio, pues de los elementos suasorios aportados al proceso para \u00a0demostrarlo, indican que la se\u00f1ora Teresa del Ni\u00f1o \u00a0Jes\u00fas Giraldo se dedicaba a las labores del hogar, que sus \u00a0ingresos proven\u00edan de la venta de caf\u00e9 que produc\u00eda \u00a0otro inmueble del que ya era due\u00f1a tiempo atr\u00e1s, \u00a0dineros que ven\u00eda ahorrando desde hac\u00eda seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este Cuerpo Colegiado no es de recibo, al igual que lo fue para la \u00a0juez de instancia que los ingresos demostrados sean suficientes para \u00a0que le permitiera celebrar el negocio referido. Tomando en cuenta \u00a0como valor probatorio los cheques que fueron emitidos para el momento \u00a0que se dio la declaraci\u00f3n de cesaci\u00f3n de efectos \u00a0civiles, situaci\u00f3n que se estableci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02016, cuya suma lleg\u00f3 a veintinueve millones de pesos. Lo que \u00a0indica capital insuficiente para ese prop\u00f3sito dado que los \u00a0demandados exteriorizaron haber concertado el precio de la \u00a0compraventa en cien millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso si se tomara la suma total de los cheques de cien millones \u00a0de pesos presentados como material probatorio, sigue siendo \u00a0insuficiente, aplicando el criterio de la sana l\u00f3gica y de la \u00a0experiencia, donde ahorrar a lo largo del tiempo ese dinero en su \u00a0totalidad no es posible considerando que la misma propiedad implica \u00a0costas de sostenimiento, sumado a otros rubros y gastos familiares \u00a0como alimentaci\u00f3n, vestido, transporte, servicios p\u00fablicos, \u00a0como tambi\u00e9n empleados, compra de insumos necesarios para la \u00a0misma productividad de la plantaci\u00f3n, abonos, plaguicidas y \u00a0otros adicionales para la recolecci\u00f3n del fruto, \u00a0comercializaci\u00f3n, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las circunstancias que rodearon la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0compra venta celebrado por codemandado Octavio Gonz\u00e1les Mar\u00edn \u00a0y la se\u00f1ora Teresa del Ni\u00f1o Jes\u00fas Giraldo se \u00a0tiene que el precio acordado por los bienes inmuebles fue de cien \u00a0millones de pesos, cuyos gastos de escrituraci\u00f3n corr\u00edan \u00a0por cuenta de la compradora. Pero as\u00ed no lo acredita el \u00a0documento notarial nro.384 del 1\/9\/2016. por lo que la costumbre en \u00a0la zona seg\u00fan apoderado judicial es hacer las escrituras por \u00a0el avalu\u00f3 catastral; sin embargo, el desembolso real consisti\u00f3 \u00a0en 86 millones de pesos en efectivo y el resto del importe respaldado \u00a0por una letra de cambio por valor de catorce millones de pesos, para \u00a0el despacho tal pago es excepcional puesto que no aparece prueba \u00a0alguna que acredite que en realidad el supuesto vendedor lo recibi\u00f3, \u00a0a pesar de su cuant\u00eda y sin que la compradora exigiera \u00a0siquiera un recibo para comprobarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica prueba que evidencia que el vendedor recibi\u00f3 el \u00a0pago, se constituye en la manifestaci\u00f3n contenida en la \u00a0escritura p\u00fablica se\u00f1alada, pero contrasta, sumado a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica al igual que el manejo de tal cantidad de \u00a0efectivo, aunado que no se elaborado documento que respalde lo \u00a0convenido, no aportar pruebas de movimientos bancarios que confirme \u00a0la trazabilidad y la transparencia que debe cubrir una transacci\u00f3n \u00a0tan costosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Armonizado \u00a0con lo anterior, las inconsistencias en las declaraciones dadas por \u00a0la recurrente, su esposo Berardo Mu\u00f1oz y su hija Bibiana Mu\u00f1os \u00a0Giraldo, en que ninguno de los declarantes coincide en las fechas que \u00a0inici\u00f3 el recaud\u00f3 de ese dinero, ni la forma como se \u00a0hizo, aunado a que la se\u00f1ora Teresa del Ni\u00f1o Jes\u00fas \u00a0asegur\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que sus hijos \u00a0completaron el dinero para realizar el negocio, pero luego en el \u00a0interrogatorio de parte18 dijo lo contrario, en contraste a lo \u00a0declarado por su hija que ni ella ni su hermano aportaron dinero para \u00a0tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del se\u00f1or Berardo c\u00f3nyuge de la demandada quien asegur\u00f3 \u00a0que el hijo menor les aportaba recursos desde el exterior, pero no \u00a0sabe informar la cantidad, ni el medio utilizado para hacerlos llagar \u00a0a sus manos, ni la frecuencia con que se hac\u00eda, haciendo \u00a0\u00e9nfasis en que seg\u00fan la demandada era el esposo el que \u00a0se encargaba de administrar los fondos que ingresaban al patrimonio. \u00a0Tampoco hay prueba aportada al proceso que indique su autenticidad. \u00a0En conclusi\u00f3n, es notoria la contradicci\u00f3n en lo dicho \u00a0por los declarantes que le resta credibilidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, contrario a lo aducido por la gestora, la Magistratura \u00a0no hizo solamente un estudio conjunto de los contratos cuya \u00a0simulaci\u00f3n fue solicitada, sino que, analiz\u00f3 las \u00a0circunstancias particulares de cada negocio y luego s\u00ed hizo \u00a0una valoraci\u00f3n integral respecto de lo acontecido. As\u00ed, \u00a0una vez aludi\u00f3 a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0actora para realizar la compra del inmueble, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta de los contratos de \u00a0compraventa registrados en la Notar\u00eda \u00danica de Neira \u00a0Caldas nro. 146 de 9\/472016 donde el se\u00f1or Fernando Gonz\u00e1lez \u00a0enajena a su padre Octavio Gonz\u00e1les considera el despacho es \u00a0una resoluci\u00f3n acertada de parte de la Juez a quo debido a que \u00a0cumple con los presupuestos de la figura jur\u00eddica como son: la \u00a0mala fe, ocultamiento del negocio, falta de solvencia econ\u00f3mica \u00a0de los codemandados, ausencia de \u00e1nimo de adquirir, la falta \u00a0de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo. Asociado a que \u00a0sobre el asunto no se pronunci\u00f3 ni present\u00f3 \u00a0controversia el exesposo Fernando Gonz\u00e1lez y, al respecto la \u00a0demandada declar\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado que: \u201cpuede \u00a0ser cierto respecto a ese contrato; adem\u00e1s no fue impugnado, \u00a0pero es errado considerar lo mismo del contrato de compraventa nro. \u00a0384 de 1\/9\/2016\u201d donde el se\u00f1or Octavio Gonz\u00e1les \u00a0transfiere a la se\u00f1ora Teresa del ni\u00f1o Jes\u00fas; y \u00a0en tal sentido present\u00f3 recurso sobre ese contrato en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para esta Colegiatura es necesario analizar los dos \u00a0contratos en conjunto dado la evidente conexi\u00f3n entre ellos, \u00a0donde se advierten las verdaderas intenciones por la manera sigilosa \u00a0y oculta como realizaron las compraventas, considerando que la \u00a0demandante se enter\u00f3 de la transacci\u00f3n luego de \u00a0registrada la escritura p\u00fablica. y que se trat\u00f3 de un \u00a0acuerdo que ocurri\u00f3 en un periodo de tiempo muy corto, apenas \u00a0cinco meses entre una compraventa y otra, de donde se dilucida la \u00a0necesidad del exc\u00f3nyuge Fernando Gonz\u00e1les de desviar \u00a0los predios de la liquidaci\u00f3n patrimonial que se preve\u00eda \u00a0(\u2026.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el cuerpo colegiado explic\u00f3 que el enfoque de g\u00e9nero \u00a0no configura un criterio de parcialidad y adem\u00e1s, expuso las \u00a0razones que dieron origen a que el mismo fuera aplicado en el caso \u00a0concreto. Sobre este punto acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0no puede pensarse, en modo alguno, que el enfoque de g\u00e9nero, \u00a0conlleva a alguna parcialidad por parte de los Funcionarios \u00a0Judiciales, as\u00ed lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0menester reiterar que una aproximaci\u00f3n al conflicto con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero \u2013cuando sea procedente\u2013 no \u00a0es sin\u00f3nimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para \u00a0solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y arm\u00f3nica \u00a0con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias \u00a0pueden estar influidas por sesgos injustificados en raz\u00f3n del \u00a0g\u00e9nero, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deber\u00e1 \u00a0ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato \u00a0desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, \u00a0las herramientas jur\u00eddicas procedentes para contrarrestarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es necesario reconocer que en la relaci\u00f3n conyugal \u00a0presentada entre la se\u00f1ora Yaneth G\u00f3mez y el se\u00f1or \u00a0Fernando Gonz\u00e1lez es notorio el poder y dominaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que ejerci\u00f3 aquel y, de esto es prueba cuando \u00a0sobre los inmuebles objeto del litigio figura como \u00fanico \u00a0propietario. Considerando la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Amparo Jaramillo Pineda madre de la actora donde \u00a0advierte sobre el modo de adquisici\u00f3n de los bienes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0al respecto, que se trat\u00f3 de una negociaci\u00f3n donde \u00a0ellos, los padres de Yaneth G\u00f3mez le entregaron la finca a \u00a0cambio de un apartamento propiedad del matrimonio ubicado en el \u00a0municipio de Neira, m\u00e1s diez millones de pesos. Acto jur\u00eddico \u00a0que qued\u00f3 registrado el 26 de abril de 2003 en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica de Neira Caldas. Igualmente decir del veh\u00edculo de \u00a0placa MAT676 que se obtuvo por la c\u00f3nyuge por compraventa a \u00a0uno de sus empleadores con recursos propios y, que pese a ello fue \u00a0inscrito en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de \u00a0Manizales a nombre del esposo Fernando Gonz\u00e1lez Arango. \u00a0Situaci\u00f3n que aprovech\u00f3 el codemandado para enajenarlos \u00a0cuando avizor\u00f3 la inminente demanda de cesaci\u00f3n de \u00a0efectos civiles del matrimonio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite colegir que el Tribunal no actu\u00f3 de forma caprichosa, \u00a0sino que hizo un estudio razonable de las pruebas adosadas; adem\u00e1s, \u00a0justific\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero aplicado. De manera que \u00a0puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto \u00a0es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica \u00a0judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se \u00a0puede \u00abimponer \u00a0al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una \u00a0espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su \u00a0raciocinio coincida con el de las partes\u00bb \u00a0(STC10939-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela instada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC3920-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01055-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela que Teresa del Ni\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}