{"id":96111,"date":"2025-06-18T15:52:21","date_gmt":"2025-06-18T15:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3944-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:21","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:21","slug":"stc3944-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3944-2024\/","title":{"rendered":"STC3944-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3944-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01781-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dirime \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 3 de octubre de 20231 \u00a0dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en la tutela promovida por Joaqu\u00edn D\u00edaz \u00a0C\u00e1ceres contra la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito, ambos de Cartagena, extensiva a las autoridades, partes e \u00a0intervinientes en el proceso laboral con radicado n\u00b0 \u00a013001-31-05-002-2013-00245-01 (Radicado interno 82560). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0accionante pidi\u00f3 que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de la sentencia emanada de la Corte suprema de Justicia Sala \u00a0Laboral (\u2026) [CSJ SL3346-2022, 21 sep.)\u00bb \u00a0para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los medios de \u00a0prueba y el escrito inicial se extrae que el promotor instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Coordinadora \u00a0Mercantil S.A., para que previo \u00a0el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, se \u00a0declarara que termin\u00f3 sin justa causa, estando protegido por \u00a0la garant\u00eda del fuero circunstancial; de manera que se le \u00a0adeudaban prestaciones sociales y recargos por trabajo suplementario, \u00a0dominical, festivo y nocturno y en consecuencia que se condenara a su \u00a0reintegro en un cargo de igual o superior categor\u00eda, sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y con el pago de lo adeudado por el \u00a0per\u00edodo de su desvinculaci\u00f3n, debidamente indexado. En \u00a0subsidio, reclam\u00f3 el pago de prestaciones sociales, los \u00a0recargos citados, compensatorios por trabajo dominical y festivo, \u00a0\u00ab[\u2026] \u00a0subsidios y auxilios\u00bb, \u00a0las diferencias salariales y las indemnizaciones por calzado y \u00a0vestido de labor, por despido injusto y moratoria, todo con la \u00a0correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena que accedi\u00f3 a las pretensiones (12 may. 2015) apel\u00f3 \u00a0la parte demandada y el Tribunal revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto \u00a0y la absolvi\u00f3 (21 feb. 2018), recurri\u00f3 en casaci\u00f3n \u00a0y la Corte no caso el veredicto de segunda instancia (CSJ SL \u00a03346-2022, 21 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0doli\u00f3 de que el juez plural de la alzada incurri\u00f3 en \u00a0\u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria\u00bb mientras \u00a0que el de casaci\u00f3n trasgredi\u00f3 el postulado de la \u00a0primac\u00eda \u00a0de lo sustancial sobre lo formal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No \u00a0hubo intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras inferir que la \u00a0determinaci\u00f3n de casaci\u00f3n no era irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Recurri\u00f3 \u00a0el activante \u00a0sin expresar las razones de disentimiento. Al momento de elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto no se hab\u00edan recibido manifestaciones \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la \u00a0Corte a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, se \u00a0anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por \u00a0cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada, sobre la que \u00a0se centrar\u00e1 el an\u00e1lisis al ser la determinaci\u00f3n \u00a0que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, \u00a0dirigido a que se le declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral, no luce descabellada como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en \u00a0esa sede elev\u00f3 Joaqu\u00edn D\u00edaz C\u00e1ceres, se \u00a0fundaron en razones de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por la \u00a0inadecuada postulaci\u00f3n de los ataques. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de relievar las finalidades, requisitos y naturaleza del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y citar precedentes de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0trabajo resalt\u00f3 que, en el ac\u00e1pite del alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n el recurrente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0solicita que se \u00a0case totalmente la sentencia de segunda instancia para que, al mismo \u00a0tiempo, se revoque ella, lo que representa un contrasentido l\u00f3gico \u00a0a la luz de las reglas que gobiernan esta sede, toda vez que el \u00a0efecto de la casaci\u00f3n es el quiebre \u00a0de un fallo o, lo que es lo mismo, su \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0del mundo jur\u00eddico en todo o en parte seg\u00fan se \u00a0solicite. Por ende, no puede predicarse de un mismo acto su supresi\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s su revocatoria, pues en el segundo evento habr\u00eda \u00a0una ausencia material de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente \u00a0a la idoneidad de los ataques se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en desmedro a lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, los cargos no definen cu\u00e1l \u00a0es el sendero de ataque por el que se pretende quebrar la sentencia \u00a0impugnada, esto es si por la v\u00eda directa (o jur\u00eddica) o \u00a0por la v\u00eda indirecta (o f\u00e1ctica). Tal defecto ha sido \u00a0censurado por el precedente pac\u00edfico de esta Sala, del que \u00a0cabe rememorar la sentencia CSJ AL1546\u20132021 donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00e9cnica del recurso exige, seg\u00fan el desarrollo \u00a0jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la v\u00eda \u00a0de ataque, porque como ya se indic\u00f3 p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0cada v\u00eda corresponde con una forma de violaci\u00f3n \u00a0diferente, ya sea estrictamente jur\u00eddica, en el primer caso, o \u00a0factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por \u00a0errores de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cargo formulado, no se indica cu\u00e1l es la senda de ataque \u00a0seleccionada por la censura, lo cual marca el derrotero para la \u00a0discusi\u00f3n que se propone, ya sea de puro derecho, caso en el \u00a0cual se habla de la v\u00eda directa, o referida a los medios de \u00a0convicci\u00f3n, por falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00a0indebida de \u00e9stos, evento que refiere a la v\u00eda \u00a0indirecta. Tal diferencia se ha sostenido en numerosas sentencias, \u00a0entre ellas la CSJ SL, 14 sep. 1994, rad. 6899. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si el recurrente lo hubiera definido o si la Corte interpretara que \u00a0el sentir fue impetrar los cargos por alguna de las dos v\u00edas \u00a0\u2013excluyentes entre s\u00ed\u2013 y las asignara al estudio \u00a0de cada ataque, ello tampoco la habilitar\u00eda para revisarlos, \u00a0en raz\u00f3n a tres agravantes que la Sala encuentra dentro del \u00a0recurso: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Los cargos desarrollan, de forma indiscriminada, argumentos f\u00e1cticos \u00a0\u2013como la verificaci\u00f3n de una falta disciplinaria, \u00a0revisi\u00f3n de un video como prueba relevante, menci\u00f3n a \u00a0piezas testimoniales y documentales\u2013 como jur\u00eddicos \u00a0\u2013definici\u00f3n normativa del fuero circunstancial, \u00a0extensi\u00f3n temporal de dicha protecci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0Ley\u2013, lo que representa una mixtura de las v\u00edas de \u00a0ataque que no es admisible seg\u00fan el precedente de la \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ SL1902-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Si se tomara como v\u00eda de ataque la indirecta, en todo caso el \u00a0recurrente no define los errores de hecho que le pretende atribuir al \u00a0Tribunal, lo que impide conocer, en \u00faltimas, cu\u00e1l es la \u00a0imputaci\u00f3n que le hace. Tampoco precisa si las pruebas que \u00a0relacion\u00f3 fueron objeto de mala apreciaci\u00f3n o no fueron \u00a0valoradas por el Tribunal. Por \u00faltimo, su ejercicio \u00a0argumentativo no expone en concreto cu\u00e1l fue el yerro \u00a0valorativo del juzgador frente a ellas o, lo que es lo mismo, qu\u00e9 \u00a0dec\u00edan y qu\u00e9 alcance le debi\u00f3 dar el juzgador \u00a0para que el an\u00e1lisis probatorio correspondiera con la \u00a0realidad, carga que es propia del casacionista seg\u00fan el \u00a0precedente de esta Sala. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0En igual sentido, si se optara por atribuir la v\u00eda directa a \u00a0los cargos, no hay ilustraci\u00f3n alguna de parte del se\u00f1or \u00a0D\u00edaz C\u00e1ceres que permita dilucidar cu\u00e1l es el \u00a0ataque jur\u00eddico que plantea, en contravenci\u00f3n a los \u00a0postulados de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SL720-2021; CSJ \u00a0SL1725-2021; CSJ AL5852-2021 y CSJ AL4882-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Los cargos presentan una deficiente proposici\u00f3n jur\u00eddica: \u00a0el primero, ya que las normas relacionadas no gobiernan el caso; y el \u00a0segundo, por ausencia total de menci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo primero, ha de recordarse que el fallo de segunda instancia fue \u00a0claro y expreso en reconocer que el demandante gozaba efectivamente \u00a0de fuero circunstancial al momento de su despido, lo que adem\u00e1s \u00a0confirm\u00f3 en uso de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica \u00a0pertinente. As\u00ed las cosas, no es correcto que el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz C\u00e1ceres denuncie la vulneraci\u00f3n de las \u00a0disposiciones legales que gobiernan dicha protecci\u00f3n foral, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, en \u00faltimas, la \u00a0controversia que trae a esta sede versa sobre la existencia o no de \u00a0una justa causa de despido, por lo que la norma que debi\u00f3 \u00a0haber invocado, entre otras posibles, era el art\u00edculo 62 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 58 y 60 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la ausencia de menci\u00f3n normativa en el cargo segundo, basta \u00a0recordar que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social exige, en su numeral 5, que la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u2013en cada uno de sus ataques\u2013 \u00a0incluya la manifestaci\u00f3n expresa del \u00ab[\u2026] \u00a0precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado\u00bb, \u00a0condici\u00f3n que no acredita el recurrente (CSJ AL397-2022 y CSJ \u00a0AL1545-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0precisa el concepto de la infracci\u00f3n normativa seg\u00fan \u00a0los t\u00e9rminos procesales, esto es \u00ab[\u2026] si \u00a0directamente, por aplicaci\u00f3n indebida o por interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea\u00bb (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social), pues dentro del mismo cargo \u00a0primero, alega tanto la aplicaci\u00f3n indebida como la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de normas, siendo modalidades de \u00a0casaci\u00f3n distintas, excluyentes e incompatibles como lo ha \u00a0reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, la \u00a0autoridad encartada exalt\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior acredita, que los alegatos presentados por el accionante \u00a0se asemejan a los de instancias y no se enfilan a demostrar la \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial por parte del Tribunal: es \u00a0notoria la reproducci\u00f3n de las afirmaciones y disquisiciones \u00a0que present\u00f3 el recurrente en etapas anteriores, lo que desv\u00eda \u00a0el debate de los verdaderos pilares en que se fund\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la finalidad de la casaci\u00f3n no es surtir una tercera \u00a0oportunidad en la cual las partes ventilen sus razonamientos, \u00a0impresiones y exposiciones sobre el litigio, pues ello es propio, y \u00a0de manera exclusiva, de las instancias. Al contrario, la \u00a0responsabilidad de quien recurre no es otra que demostrar que existi\u00f3 \u00a0una violaci\u00f3n de la ley sustancial por parte del fallador, de \u00a0tal forma que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 91 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00ab[\u2026] \u00a0el recurrente deber\u00e1 plantear sucintamente su demanda, sin \u00a0extenderse en consideraciones jur\u00eddicas como en los alegatos \u00a0de instancia\u00bb, pues en esta sede no se confrontan las partes en \u00a0litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente \u00a0(CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0al efectuar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportado \u00a0resalt\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0A la luz del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, los testimonios no son pruebas \u00a0calificadas en casaci\u00f3n, por lo que \u00fanicamente pueden \u00a0revisarse en caso que previamente se acredite un error del juzgador \u00a0al estudiar un documento aut\u00e9ntico, una confesi\u00f3n o una \u00a0inspecci\u00f3n judicial (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ \u00a0SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021), hip\u00f3tesis que no se \u00a0materializa en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es dable afirmar \u00a0que el prove\u00eddo objeto \u00a0de escrutinio est\u00e1 \u00a0soportado en la \u00a0interpretaci\u00f3n no \u00a0irrazonable \u00a0que la autoridad \u00a0convocada \u00a0desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a \u00a0su consideraci\u00f3n, \u00a0donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos \u00a0para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una \u00a0parte, por la formulaci\u00f3n inadecuada de los cargos y la falta \u00a0de t\u00e9cnica procesal del casacionista, se desaprovech\u00f3 \u00a0el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este \u00a0el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas \u00a0inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el \u00a0alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, \u00a0circunstancias que le permitieron concluir que la censura no pod\u00eda \u00a0salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo \u00a0dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia del trabajo no \u00a0puede calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores del inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no \u00a0es viable desatender las exigencias que la \u00a0normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto \u00a0esencial para el \u00abejercicio \u00a0de un derecho\u00bb. Esta \u00a0tesis se reiter\u00f3 en un caso de similares contornos, en el que \u00a0se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el car\u00e1cter extraordinario \u00a0de \u00a0tal enmienda impone al opugnante cumplir \u00a0en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales \u00a0consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; \u00a0la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales \u00a0para la formulaci\u00f3n de las acusaciones en aras de demostrar \u00a0los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser \u00a0superada en esta v\u00eda supralegal ya que no es el camino para \u00a0suplir la ineptitud de la \u00abdemanda de casaci\u00f3n, (CSJ \u00a0STC6238-2018, STC9068-2021, STC4239-2023 citadas en STC1253-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como \u00a0una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante \u00a0los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n del \u00a0quejoso en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados \u00a0que en sede casacional le son exigibles a los litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda \u00a0susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 \u00a0lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y \u00a0rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de procedencia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2024, sin embargo, el asunto solo arrib\u00f3 a esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura para reparto hasta el 11 de marzo del a\u00f1o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3944-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01781-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n del \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0dirime \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 3 de octubre de 20231 \u00a0dictado 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