{"id":96116,"date":"2025-06-18T15:52:21","date_gmt":"2025-06-18T15:52:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3951-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:21","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:21","slug":"stc3951-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3951-2024\/","title":{"rendered":"STC3951-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3951-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n \u00a0frente al fallo proferido \u00a0el pasado 22 de febrero por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que no accedi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, actuaci\u00f3n a la cual se acumul\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo de la misma naturaleza que frente a esa \u00a0entidad propuso el Colectivo de Justicia Racial1, \u00a0aduciendo actuar como su agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo, \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas esenciales \u00abal \u00a0debido proceso\u2026, al trabajo\u2026 y a ejercer cargos \u00a0p\u00fablicos\u00bb; \u00a0a su vez, el Colectivo accionante, exigi\u00f3 resguardar a aqu\u00e9l \u00a0el primero y el \u00faltimo de esos derechos, as\u00ed como los \u00a0de \u00abdefensa\u00bb, \u00a0\u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0\u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0honra y buen nombre; presuntamente vulnerados por la autoridad \u00a0acusada al disponer su suspensi\u00f3n provisional del cargo de \u00a0Ministro de Relaciones Exteriores, en la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que le adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidieron, \u00a0entonces, de un lado, \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n, dejar sin \u00a0efecto \u00ab[s]u \u00a0suspensi\u00f3n provisional\u00bb; \u00a0y de otra parte, el \u00a0Colectivo de Justicia Racial, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de lo actuado dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria\u00bb, \u00a0o subsidiariamente, \u00abanular \u00a0la [referida] [s]uspensi\u00f3n provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0siguiente es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para \u00a0resolver este caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pasado 24 de enero la Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n del \u00a0ente encartado dict\u00f3 pliego de cargos en contra del \u00a0accionante2 \u00a0y lo suspendi\u00f3 provisionalmente de su cargo como Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores, por el t\u00e9rmino de 3 meses; \u00a0determinaci\u00f3n \u00faltima que, el 7 de febrero siguiente, en \u00a0grado de consulta, confirm\u00f3 la Procuradora General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sede de tutela, de entrada, la parte actora especific\u00f3 no \u00a0cuestionar \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n en lo \u00a0relativo a la formulaci\u00f3n del pliego de cargos\u2026, sino \u00a0la\u2026 de suspender provisionalmente al Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores por el t\u00e9rmino de tres (3) meses en el ejercicio \u00a0del cargo\u00bb; \u00a0supuesto respecto del cual, con apoyo en la jurisprudencia \u00a0constitucional (CC \u00a0T-936\/01, T-105\/07, T-1020\/10, T-1012\/10 y C-086\/19), \u00a0a\u00f1adi\u00f3, estaba satisfecho el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, al ser \u00e9ste \u00abel \u00a0mecanismo id\u00f3neo (y \u00fanico) para examinar en sede \u00a0judicial la decisi\u00f3n\u2026 de suspender al\u2026 \u00a0Ministro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la declaraci\u00f3n de \u00a0deserci\u00f3n de la licitaci\u00f3n estuvo debidamente \u00a0justificada, en tanto se finc\u00f3 en el \u00abdesconocimiento \u00a0del principio de la selecci\u00f3n objetiva\u00bb, \u00a0al observarse \u00abla \u00a0inclusi\u00f3n de requisitos habilitantes y factores puntuables \u00a0carentes de sustento\u2026[,] desatendiendo\u2026 los principios \u00a0de transparencia, igualdad de oportunidades, la libre competencia y \u00a0con ello la selecci\u00f3n objetiva\u00bb, \u00a0tales como \u00ab(i) \u00a0Plazos cortos para presentar la oferta desconocen el principio de \u00a0igualdad. (ii) Muestras de libretas exigidas como requisito \u00a0habilitante. (iii) Contar con una planta de personalizaci\u00f3n de \u00a0libretas en la ciudad de Bogot\u00e1. (iv) Otorgamiento de puntajes \u00a0a la disponibilidad de un tercer chip. (v) Exigencia de la planta de \u00a0impresi\u00f3n de pasaportes en territorio nacional. (vi) Exigencia \u00a0de una planta de contingencia, d\u00e1ndosele mayor puntaje a la \u00a0que estuviera en Estados Unidos\u00bb; \u00a0de all\u00ed que los actos posteriores, como la declaraci\u00f3n \u00a0del estado de urgencia manifiesta y la extensi\u00f3n temporal del \u00a0contrato para evitar la paralizaci\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0de pasaportes, tambi\u00e9n se encontraban suficiente y \u00a0jur\u00eddicamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en concreto, exterioriz\u00f3 su inconformidad con la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en el cargo de Canciller de que fue objeto \u00c1lvaro \u00a0Leyva Dur\u00e1n, la que, adujo, contrari\u00f3 el debido \u00a0proceso, comoquiera que se impuso en contrav\u00eda de lo reglado \u00a0frente al particular y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la encartada, para justificar la mentada medida disciplinaria \u00a0provisional, no pod\u00eda, como errada e injustificadamente lo \u00a0hizo, entrar a sopesar y demeritar los actos administrativos, \u00a0especialmente los de declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n de la \u00a0licitaci\u00f3n y de estado de urgencia manifiesta, en tanto que \u00a0los mismos gozan de la respectiva presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto hasta que el juez contencioso administrativo competente \u00a0defina lo contrario, lo que no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que aquella determinaci\u00f3n no se edific\u00f3 \u00a0en factores objetivos, como correspond\u00eda, sino en supuestos \u00a0hipot\u00e9ticos, meras sospechas y un inexistente \u00abpatr\u00f3n \u00a0de conducta\u00bb, \u00a0sin que existiera ning\u00fan fundamento v\u00e1lido para \u00a0considerar que la permanencia del Canciller en el cargo podr\u00eda \u00a0dar paso a su reincidencia en la aparente falta a sus deberes, m\u00e1xime \u00a0ante la ausencia de correlaci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y \u00e9stos; \u00a0aunado a que, para su imposici\u00f3n, no se efectu\u00f3 el \u00a0adecuado test de proporcionalidad que resultaba exigible y que \u00a0hubiera dado cuenta de la naturaleza descomunal de tal medida y la \u00a0presencia de otras id\u00f3neas pero menos gravosas que podr\u00edan \u00a0haberse adoptado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las garant\u00edas esenciales del disciplinado tambi\u00e9n \u00a0resultaron afrentadas porque, aunque al cierre de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria se le permiti\u00f3 efectuar sus \u00abalegatos \u00a0precalificatorios\u00bb, \u00a0la determinaci\u00f3n \u00abya \u00a0hab\u00eda sido tomada\u00bb, \u00a0sumado a que la Procuradora General de la Naci\u00f3n, con \u00a0antelaci\u00f3n a conocer el grado de consulta, \u00abhab\u00eda \u00a0justificado por medios de comunicaci\u00f3n la decisi\u00f3n de \u00a0sus subalternos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n deprec\u00f3 despachar adversamente las \u00a0pretensiones del extremo accionante porque \u00abno \u00a0se han vulnerado los derechos fundamentales se\u00f1alados como \u00a0deprecados\u00bb, \u00a0en tanto que \u00abla \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional impuesta\u2026 no es \u00a0arbitraria, por cuanto\u2026 al proferir la decisi\u00f3n \u00a0calendada 24 de enero de 2024, cumpli\u00f3 con las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 217 del CGD y respet\u00f3 el \u00a0precedente de la Corte Constitucional, en cuanto, a los requisitos y \u00a0las garant\u00edas que le asisten al doctor Leyva Dur\u00e1n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0argumentos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, son similares a \u00a0los arg\u00fcidos en los alegatos presentados durante el tr\u00e1mite \u00a0del grado de consulta, y que fueron objeto de respuesta en la \u00a0providencia fechada 7 de febrero de 2024, emitida por la\u2026 \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00bb; \u00a0que para la imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0reprochada se encontraron satisfechas las exigencias legales \u00a0previstas para tal prop\u00f3sito, as\u00ed como los criterios de \u00a0proporcionalidad y razonabilidad, fund\u00e1ndose, en lo medular, \u00a0en la causal de \u00abposibilidad \u00a0de reiteraci\u00f3n de la conducta\u00bb; \u00a0que \u00abpara \u00a0imponer la medida de suspensi\u00f3n provisional no es necesario \u00a0realizar el juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, el juicio de \u00a0valoraci\u00f3n, propio de la ilicitud sustancial, y menos el \u00a0juicio de reproche relacionado con la culpabilidad del investigado, \u00a0en el escenario de la medida cautelar, solo se verifica el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 217 \u00a0del CGD, y dentro de estos no se encuentra la tipicidad de la falta, \u00a0solo se requiere que los hechos investigados puedan ser susceptibles \u00a0de ser investigados como falta grave o grav\u00edsima, es decir; no \u00a0se exige la estructuraci\u00f3n de la tipicidad de la falta \u00a0disciplinaria y por tanto no se controvierte la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con apoyo en la \u00a0respuesta anterior, tambi\u00e9n pidi\u00f3 \u00abdesestimar \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n provisional ordenada en contra del se\u00f1or \u00a0Canciller\u2026, en su condici\u00f3n de Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, no vulnera su derecho al debido proceso, pues la misma no \u00a0se traduce en una situaci\u00f3n de car\u00e1cter definitiva, \u00a0sino que constituye una medida cautelar que busca la prevalencia de \u00a0valores constitucionales superiores, y adicionalmente cumple los \u00a0requisitos\u2026 del art\u00edculo 217 del CGD, conforme fue \u00a0expuesto en la decisi\u00f3n\u00bb; \u00a0y que \u00abdado \u00a0que la medida de suspensi\u00f3n provisional tuvo como fundamento \u00a0los comportamientos desplegados por el investigado antes de la medida \u00a0de suspensi\u00f3n y que quedaron ampliamente expresadas en el auto \u00a0que se cuestiona, y que permitieron colegir que exist\u00edan \u00a0elementos serios de juicio para considerar que su permanencia en el \u00a0cargo implicaba el riesgo de reiteraci\u00f3n de la falta \u00a0disciplinaria; necesariamente debemos concluir que las conductas \u00a0posteriores adoptadas despu\u00e9s de conocer la suspensi\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo corroboran la necesidad y pertinencia de la medida \u00a0cautelar, sino que prima facie dan cuenta que la misma debe \u00a0mantenerse inc\u00f3lume\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0en lo concerniente al resguardo rogado por el Colectivo de Justicia \u00a0Racial, que \u00e9ste carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva \u00abpara \u00a0atacar en sede jurisdiccional ordinaria\u2026 [y] constitucional, \u00a0las actuaciones y decisiones disciplinarias ni cualesquiera otras que \u00a0se deban adoptar en la causa\u2026 en contra del servidor p\u00fablico\u2026 \u00a0Leyva Dur\u00e1n\u00bb, \u00a0comoquiera que \u00abno \u00a0interviene en el proceso disciplinario como quejoso ni tampoco \u00a0ostent\u00f3 ni ostenta la calidad de sujeto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional, \u00a0tras hallar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad3, \u00a0neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n rogada por el accionante \u00c1lvaro Leyva \u00a0Dur\u00e1n y declar\u00f3 improcedente la solicitada por el \u00a0Colectivo de Justicia Racial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero, porque \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional por el t\u00e9rmino \u00a0de tres meses del ejercicio del cargo de Ministro de Relaciones \u00a0Exteriores, dictada por la Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 24 de enero \u00a0de 2024, confirmada por la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de consulta el 7 de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0cumple \u00edntegramente con los presupuestos dispuestos en la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente en materia disciplinaria, \u00a0correspondiendo entonces a una actuaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0entidad encartada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientas \u00a0que, lo segundo, por carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva de parte del mentado colectivo, comoquiera que \u00abni \u00a0es el titular de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni \u00a0cuenta con poder para propender por su amparo en representaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n, adem\u00e1s que \u00a0no cumpli\u00f3 los requisitos de procedencia de la agencia \u00a0oficiosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n \u00a0insistiendo en sus planteamientos iniciales, los que, adujo, el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0\u00abse \u00a0limit\u00f3 a resolver de forma vaga y general\u2026, sin el \u00a0menor grado de profundidad y precisi\u00f3n que este asunto, dada \u00a0su complejidad, exig\u00edan del operador de justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico en respaldo \u00a0de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera \u00a0que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u \u00a0omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, en ciertos supuestos, \u00a0de los particulares, que por su connotaci\u00f3n subsidiaria y \u00a0residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los \u00a0asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y \u00a0providencias judiciales y administrativas, el resguardo cabe de \u00a0manera excepcional y ce\u00f1ido a la presencia de una irrefutable \u00a0v\u00eda de hecho, cuando \u00abel \u00a0proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de \u00a0los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada \u00a0vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0ese sendero, en sinton\u00eda con la exigencia del comentado \u00a0presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, en asuntos con \u00a0alguna simetr\u00eda con el que aqu\u00ed se trata, aplicando lo \u00a0reglado en el canon 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha \u00a0hallado inviable la protecci\u00f3n supralegal porque \u00abel \u00a0gestor de la queja tiene a su alcance medios judiciales id\u00f3neos \u00a0para el pleno ejercicio de su derecho al debido proceso, pues es \u00a0claro que al \u00a0encontrarse en curso la investigaci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0cuestiona, \u00a0concretamente en fase de investigaci\u00f3n, el accionante, cuenta \u00a0con la posibilidad de impugnar la sentencia que se emita, en caso de \u00a0resultar adversa a sus intereses, a trav\u00e9s del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, medio defensivo por excelencia, de las garant\u00edas \u00a0de los sujetos procesales involucrados en el proceso\u00bb \u00a0(se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC150-2019, 16 en., rad. 2018-02265-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificados \u00a0los \u00a0medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias, \u00a0muy a pesar de las alegaciones del censor, se anticipa \u00a0la confirmaci\u00f3n del fallo del a-quo \u00a0constitucional \u00a0porque, aun prescindiendo del hecho de que a\u00fan se halla en \u00a0curso la actuaci\u00f3n disciplinaria en que se emiti\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n transitoria reprochada, como en casos an\u00e1logos \u00a0lo ha efectuado esta Corte (ver, \u00a0entre otros, CSJ STC15648-2014, 13 nov., rad. 2014-00204-01; y \u00a0STC3765-2019, 27 mar., rad. 2019-00162-00), \u00a0ciertamente, no \u00a0lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en la decisi\u00f3n \u00a0del pasado 7 de febrero para confirmar, en sede de consulta, la \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional en el cargo de Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores que se dispuso en contra del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, al auscultar tal determinaci\u00f3n, sobre la cual recae \u00a0este an\u00e1lisis por ser aquella mediante la cual se zanj\u00f3 \u00a0de forma definitiva la discusi\u00f3n en torno a la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en comento, halla la Corte que la entidad acusada \u00a0estableci\u00f3 claramente que, acorde con el canon 217 del C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario, su competencia se circunscrib\u00eda a \u00a0desatar el grado de consulta respecto de la satisfacci\u00f3n de \u00a0los requisitos para el decreto de dicha medida transitoria, por lo \u00a0que no analizar\u00eda \u00abning\u00fan \u00a0argumento de la defensa que no se relacione directamente con [ella]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que la jurisprudencia constitucional tiene por sentado, de \u00a0forma pac\u00edfica, que \u00abla \u00a0imposici\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional no vulnera la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, \u00a0en tanto constituye una medida transitoria -no \u00a0una sanci\u00f3n- \u00a0de inmediato cumplimiento que \u00abbusca \u00a0precaver que se pudiera reiterar o continuar cometiendo una falta, o \u00a0interferir en la investigaci\u00f3n\u00bb \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CC C-108\/95, C-406\/95, C-450\/03, C-089\/19 y T-433\/19), \u00a0de donde, en presencia de su decreto, \u00ab[n]o \u00a0se est\u00e1\u2026 ante un juicio anticipado acerca de la \u00a0personalidad del servidor p\u00fablico investigado o juzgado \u00a0disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorizaci\u00f3n \u00a0de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se \u00a0le imputa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0por el sendero establecido en el aludido canon 217 del C\u00f3digo \u00a0General Disciplinario4, \u00a0procedi\u00f3 a verificar, en el caso concreto, la observancia de \u00a0las exigencias fijadas para la viabilidad de la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0provisional del servidor p\u00fablico\u00bb, \u00a0hall\u00e1ndolas satisfechas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0El servidor p\u00fablico debe estar en ejercicio de un cargo, \u00a0funci\u00f3n o servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0cumple este requisito toda vez que el servidor p\u00fablico \u00a0disciplinable, \u00c1LVARO LEYVA DUR\u00c1N, se encuentra \u00a0vinculado al cargo en cuyo ejercicio funcional se generaron los \u00a0hechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. \u00a0Que se haya iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria o se \u00a0tramite el juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026la \u00a0medida cautelar puede ordenarse desde el auto de apertura de la \u00a0investigaci\u00f3n, o, en la etapa de juzgamiento, la cual se \u00a0formaliza con la notificaci\u00f3n del auto por medio del cual se \u00a0profieren los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la referencia, la medida se adopt\u00f3 en la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, por auto del 24 de enero de 2024. Por lo que \u00a0este requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. \u00a0Que en el proceso disciplinario se impute al disciplinable la \u00a0presunta comisi\u00f3n de una falta grave o grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la calificaci\u00f3n de la falta como grav\u00edsima o \u00a0grave, se advierte que la Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n al \u00a0ordenar la medida provisional en el auto del 24 de enero de 2024 \u00a0consign\u00f3 los fundamentos de hecho constitutivos de las \u00a0conductas investigadas, imputando la comisi\u00f3n de dos faltas \u00a0disciplinarias grav\u00edsimas, sin que ello pueda ser entendido \u00a0como un prejuzgamiento, las cuales fueron adecuadas conforme las \u00a0descripciones t\u00edpicas consagradas en el art\u00edculo 54, \u00a0numerales 3 y 5, de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, en el plano de lo meramente objetivo se verifica que el \u00a0presupuesto analizado est\u00e1 debidamente satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instancia no puede calificar si las faltas s\u00ed se cometieron o \u00a0si hay lugar a declarar la responsabilidad y sancionar \u00a0disciplinariamente al disciplinable, solo advierte que la Sala a quo \u00a0cumpli\u00f3 el requisito sobre la naturaleza de las faltas que \u00a0justifican la medida de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6.4. \u00a0Que se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer \u00a0que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilitan \u00a0que el procesado pueda interferir en la actuaci\u00f3n; contin\u00fae \u00a0cometiendo la falta o la reitere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis objetivo y suficiente, regido por la sana cr\u00edtica, \u00a0determina que hay serios elementos de juicio para imponer la medida, \u00a0por la existencia de motivos que determinan que la permanencia del \u00a0disciplinable en el cargo puede dar lugar a que posiblemente reitere \u00a0las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se verifican esos elementos de juicio, como son, la naturaleza de las \u00a0faltas imputadas en los cargos que por el posible grado de afectaci\u00f3n \u00a0son grav\u00edsimas; asimismo, por el cargo y las funciones que \u00a0ostenta el disciplinable, como representante de la entidad y \u00a0responsable de la direcci\u00f3n o el manejo de la contrataci\u00f3n \u00a0estatal, entre otros, del Fondo Rotatorio, lo que le facilita la \u00a0posibilidad de injerencia en el tr\u00e1mite de los procedimientos \u00a0de contrataci\u00f3n, espec\u00edficamente, en los que originaron \u00a0la investigaci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en ello, concluy\u00f3 que se impon\u00eda la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n consultada, al estar \u00a0plenamente justificada \u00abla \u00a0medida de suspensi\u00f3n provisional en el cargo, con el fin de \u00a0proteger la buena marcha del servicio p\u00fablico, respecto de la \u00a0funci\u00f3n atribuida [al \u00a0impugnante] \u00a0como responsable de la direcci\u00f3n o el manejo de la \u00a0contrataci\u00f3n estatal en la Entidad\u00bb, \u00a0m\u00e1xime al evidenciar su ajuste \u00abcon \u00a0los presupuestos formales y sustanciales para su procedencia, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia aplicable al asunto, as\u00ed como lo \u00a0normado en el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0de cara al \u00abtest \u00a0de razonabilidad que se exige para la imposici\u00f3n de la \u00a0medida\u00bb, \u00a0indic\u00f3 compartir los razonamientos del a-quo \u00a0respecto \u00a0a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la dispuesta, al \u00a0margen de la existencia de otras, porque i) \u00a0\u00abpretende \u00a0satisfacer un fin constitucionalmente v\u00e1lido, el cumplimiento \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que\u2026 busca garantizar \u00a0que el ministro disciplinable no pueda reiterar la transgresi\u00f3n \u00a0de los principios y normas que rigen la contrataci\u00f3n estatal\u00bb \u00a0(idoneidad); \u00a0ii) \u00a0busca \u00a0evitar \u00abla \u00a0reiteraci\u00f3n de la conducta, hay que tener en consideraci\u00f3n \u00a0que la suspensi\u00f3n\u2026 impuesta no es definitiva ni \u00a0constituye una sanci\u00f3n, por el contrario\u2026, es una \u00a0medida de car\u00e1cter cautelar que est\u00e1 expresamente \u00a0dise\u00f1ada para estos supuestos, en los que es necesario apartar \u00a0de su cargo a un servidor p\u00fablico en aras de garantizar los \u00a0fundamentos constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0siendo la \u00fanica id\u00f3nea para evitar que se contin\u00fae \u00a0reiterando la falta, la necesidad de la misma surge evidente\u00bb \u00a0(necesidad); \u00a0y iii) \u00a0\u00abla \u00a0lesi\u00f3n causada al derecho restringido no es mayor al inter\u00e9s \u00a0que se busca proteger, el inter\u00e9s resguardado es de suprema \u00a0importancia, al tratarse de una exigencia de orden legal\u00bb \u00a0(proporcionalidad), \u00a0m\u00e1xime cuando \u00ablo \u00a0que busca esta medida es, adem\u00e1s, preservar el normal \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n contractual y la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de expedici\u00f3n de pasaportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, para desechar las inconformidades que all\u00e1 \u00a0expuso el censor, las que, tras su despacho adverso, reiter\u00f3 \u00a0en el escrito g\u00e9nesis de esta instancia supralegal, la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n, in \u00a0extenso, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0An\u00e1lisis de los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor advierte siete (7) \u201cdefectos f\u00e1cticos y \u00a0sustantivos\u201d, que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.1. \u00a0No \u00a0est\u00e1n dadas las condiciones f\u00e1cticas que acrediten en \u00a0el caso concreto, porqu\u00e9 la permanencia en el cargo del se\u00f1or \u00a0Canciller, mientras avanza la investigaci\u00f3n disciplinaria, \u00a0posibilita la reiteraci\u00f3n de una presunta falta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Disciplinaria de Instrucci\u00f3n con base en las pruebas que \u00a0objetivamente demuestran la existencia de unos hechos ocurridos en el \u00a0curso de la licitaci\u00f3n p\u00fablica LP-01 \u00a0de \u00a02023 y que posiblemente se cometieron conductas que vulneraron los \u00a0deberes legales, imput\u00f3 la comisi\u00f3n de dos faltas \u00a0disciplinarias, adecuadas a las descripciones contempladas en los \u00a0numerales 3 y 5 del art\u00edculo 54 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pruebas demostrativas de los hechos y presuntas faltas disciplinarias \u00a0objetivamente de manera clara demuestran la existencia de los hechos \u00a0por los que se le llam\u00f3 a juicio disciplinario, dentro del \u00a0cual se llegar\u00e1 a demostrar la inocencia o la responsabilidad \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0presupuesto f\u00e1ctico, hasta este momento procesal, \u00a0jur\u00eddicamente est\u00e1 satisfecho; ahora bien, con base en \u00a0las actuaciones ejecutadas por el ministro disciplinable en el curso \u00a0del procedimiento de selecci\u00f3n que, termin\u00f3 con la \u00a0declaratoria de desierta de la licitaci\u00f3n, as\u00ed como sus \u00a0actividades funcionales posteriores, objetivamente probadas, como lo \u00a0son, haber celebrado un nuevo contrato con el objeto de expedici\u00f3n \u00a0de pasaportes, justificado en la declaratoria de la urgencia \u00a0manifiesta, descalificada esta por la Contralor\u00eda General de \u00a0la Rep\u00fablica por razones de ilegalidad, la manifestaci\u00f3n \u00a0de no conciliar y la posibilidad de iniciar un nuevo proceso de \u00a0selecci\u00f3n para contratar la expedici\u00f3n de pasaportes, \u00a0son actos funcionales que permiten concluir que, como responsable de \u00a0la contrataci\u00f3n estatal, si presuntamente ha cometido faltas \u00a0disciplinarias, existe el riesgo de que pudiera reiterar esos \u00a0comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica, como lo indica la \u00a0defensa, la Sala de Instrucci\u00f3n en el ac\u00e1pite 7.2. \u00a0motiv\u00f3 cada una de las razones y pruebas para sustentar la \u00a0medida cautelar, en tanto en ellas encontr\u00f3 elementos claros \u00a0para considerar que las conductas que originaron la investigaci\u00f3n \u00a0las puede reiterar, especialmente, en el nuevo proceso licitatorio \u00a0que se anunci\u00f3 se abrir\u00eda posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.2.- \u00a0El \u00a0patr\u00f3n de comportamiento invocado por la Sala de Instrucci\u00f3n \u00a0es inexistente. El disciplinable solo ha declarado desierta una \u00fanica \u00a0licitaci\u00f3n de los numerosos procesos contractuales que ha \u00a0adelantado el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, la Sala de Instrucci\u00f3n consider\u00f3 que frente a \u00a0la declaratoria de desierta y de la urgencia manifiesta hubo un \u00a0patr\u00f3n de comportamiento y es claro que entendi\u00f3 que \u00a0entre las dos decisiones hab\u00eda una relaci\u00f3n en cuanto a \u00a0la forma de actuaci\u00f3n, no se observa que se aludiera a \u00a0actividades funcionales anteriores realizadas por el ministro, sino \u00a0que se trata de una contextualizaci\u00f3n de las decisiones en un \u00a0procedimiento de contrataci\u00f3n cuyo eje com\u00fan es la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato con el objeto de satisfacer el \u00a0servicio de expedici\u00f3n de pasaportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se considera, como lo entiende la defensa que en procesos \u00a0licitatorios anteriores a los que son objeto de investigaci\u00f3n, \u00a0el disciplinable hubiese desplegado conductas similares. No. La Sala \u00a0de Instrucci\u00f3n argumenta que existieron actuaciones del \u00a0disciplinable que generaron una serie de actuaciones que deben ser \u00a0analizadas en un mismo contexto, por lo que mencionar esa expresi\u00f3n \u00a0(patr\u00f3n de comportamiento) no afecta la validez y la \u00a0procedencia de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.3.- \u00a0No existe nexo \u00a0causal entre la conducta que supuestamente podr\u00eda repetirse y \u00a0la falta que se pretende precaver, especialmente cuando la legalidad \u00a0de los actos administrativos se debe presumir y a la fecha ni la \u00a0declaratoria de desierta ni la urgencia manifiesta han sido \u00a0suspendidas o anuladas por una autoridad administrativa o judicial. \u00a0En esta medida, las discrepancias interpretativas sobre el alcance de \u00a0los principios de contrataci\u00f3n estatal y su aplicaci\u00f3n \u00a0en un caso concreto no pueden conducir a una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria, y menos a\u00fan a la suspensi\u00f3n de un \u00a0servidor p\u00fablico por el \u00abriesgo\u00bb de su aplicaci\u00f3n \u00a0en otros casos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades disciplinarias y de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo tienen funciones separadas y pueden \u00a0conocer los asuntos propios de su competencia sin que exista \u00a0prejudicialidad alguna y sin que est\u00e9 condicionada la \u00a0autoridad disciplinaria a esperar que haya decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre los actos ejecutados por alg\u00fan funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0criterio est\u00e1 definido en la jurisprudencia, en particular la \u00a0Corte Constitucional, sobre los fines de los procesos disciplinario y \u00a0contencioso, en su sentencia C-504 de 2007, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, en cambio, no se est\u00e1 ante la invasi\u00f3n de las \u00a0competencias de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa por \u00a0parte de la autoridad disciplinaria y mucho menos hace necesario la \u00a0operancia del fen\u00f3meno de la prejudicialidad por cuanto el \u00a0objeto de la acci\u00f3n disciplinaria no es la legalidad del acto \u00a0administrativo sino el examinar si la conducta del agente estatal al \u00a0declarar la caducidad o terminaci\u00f3n del contrato estatal \u201csin \u00a0que se presenten las causales previstas en la ley para ello\u201d, \u00a0lo \u00a0fue en la modalidad dolosa o culposa, siendo as\u00ed un \u00e1mbito \u00a0diferente al de la acci\u00f3n contractual, por lo que no se \u00a0vulnera el principio del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, debe indicarse que la acci\u00f3n disciplinaria y la \u00a0acci\u00f3n contractual difieren sustancialmente atendiendo la \u00a0naturaleza de cada asunto, los bienes jur\u00eddicos que se \u00a0protegen y la autoridad competente para su resoluci\u00f3n. Al \u00a0tratarse de dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos independientes, sin \u00a0que el fallo que corresponda dictar en uno de ellos influya \u00a0necesariamente en el otro, ni la decisi\u00f3n que deba adoptarse \u00a0en uno de dichos asuntos dependa de lo decidido en el otro, carece de \u00a0todo fundamento jur\u00eddico la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prejudicialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0se opone a que bajo un mismo supuesto de hecho se adelanten \u00a0actuaciones distintas y en cada una de ellas se profieran las \u00a0sanciones o declaraciones correspondientes, pudiendo incluso \u00a0presentarse la no prosperidad de la acci\u00f3n contractual y en \u00a0cambio establecerse la responsabilidad disciplinaria&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0estos razonamientos se concluye que la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0del acto no condiciona el ejercicio de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0y en relaci\u00f3n con las discrepancias interpretativas, su \u00a0validez y legalidad precisamente se ha convocado a juicio \u00a0disciplinario al ministro disciplinable, etapa procesal que de fondo \u00a0y una vez o\u00edda la defensa habr\u00e1 de resolver si la \u00a0actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a derecho o si, por el contrario, \u00a0se quebrantaron los deberes funcionales y se cometieron faltas \u00a0disciplinarias, y si hay lugar a declarar la responsabilidad y \u00a0sancionar disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.4.- \u00a0La Sala \u00a0de Instrucci\u00f3n soporta la suspensi\u00f3n en argumentos que \u00a0no est\u00e1n relacionados con el tr\u00e1mite contractual ni con \u00a0los principios que lo rigen, pues las controversias relacionadas con \u00a0la conciliaci\u00f3n son posteriores y ajenas a la etapa \u00a0precontractual, donde se habr\u00edan configurado las supuestas \u00a0faltas, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado por el propio \u00a0Ministerio P\u00fablico cuando motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ministro disciplinable declar\u00f3 desierta la licitaci\u00f3n y \u00a0seguidamente declar\u00f3 la urgencia manifiesta, con lo cual, en \u00a0forma concatenada en el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n de la \u00a0entidad, justific\u00f3 la celebraci\u00f3n de un nuevo contrato \u00a0para garantizar la continuaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de \u00a0pasaportes. Esta nueva contrataci\u00f3n se gener\u00f3 por la no \u00a0adjudicaci\u00f3n del contrato objeto de la licitaci\u00f3n LP-01 \u00a0de 2023; por lo que este hecho es prueba fundante como presupuesto de \u00a0la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la entidad est\u00e1 avocada a abrir un nuevo proceso de \u00a0licitaci\u00f3n, seg\u00fan se publicit\u00f3, y precisamente \u00a0lo que busca precaver la suspensi\u00f3n es la interferencia del \u00a0disciplinable en ella, a partir de los hechos que encontr\u00f3 \u00a0probados en la etapa de instrucci\u00f3n y que deben ser analizados \u00a0en la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad y naturaleza de la suspensi\u00f3n es que el servidor \u00a0p\u00fablico presuntamente habiendo cometido unas faltas \u00a0disciplinarias no pueda, en el caso que ahora ocupa al Despacho, \u00a0reiterar esos comportamientos, y a esa demostraci\u00f3n se llega \u00a0con base en los elementos de juicio que as\u00ed lo evidencien, \u00a0como es que estando en el ejercicio del cargo presuntamente cometi\u00f3 \u00a0la falta y si permanece en su ejercicio es posible inferir que podr\u00eda \u00a0reiterarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, elementos indiciarios, como no conciliar a pesar de las \u00a0recomendaciones de funcionarios de la misma entidad y los servidores \u00a0de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado permiten \u00a0avizorar que se podr\u00eda reiterar el comportamiento que se ha \u00a0calificado como constitutivo de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata como lo afirma la defensa que la suspensi\u00f3n se toma \u00a0por el solo hecho que sea el titular de la funci\u00f3n, la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala de Instrucci\u00f3n se fundament\u00f3 \u00a0en las pruebas sobre las decisiones unilaterales que el disciplinable \u00a0adopt\u00f3 frente al proceso licitatorio y puede reiterar, con los \u00a0efectos que, de ellas, se \u00a0puedan derivar, que es uno de los fines de \u00a0la cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.6.- \u00a0La \u00a0Sala Disciplinaria tampoco justific\u00f3 la proporcionalidad de la \u00a0medida, que en este caso particular implica una severa restricci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de una persona y perturba de manera \u00a0sensible el normal desarrollo de las relaciones internacionales de \u00a0Colombia, comprometiendo incluso la seguridad del Estado, sin que, de \u00a0otro lado, se obtenga un beneficio concreto, especialmente cuando la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de expedici\u00f3n de pasaportes \u00a0nunca se ha visto comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria, grave o grav\u00edsima \u00a0es el presupuesto de la suspensi\u00f3n provisional y en el proceso \u00a0disciplinario se deber\u00e1 demostrar la comisi\u00f3n de la \u00a0misma y tomar las medidas legales que rigen en el Estado de Derecho, \u00a0se carece, entonces, de facultad para hacer consideraciones sobre la \u00a0conveniencia o inconveniencia de aplicar la ley, ya que le \u00a0corresponde a la autoridad disciplinaria hacer cumplir la ley y uno \u00a0de los mandatos de esta es decretar la suspensi\u00f3n para \u00a0precaver la vulneraci\u00f3n de los deberes legales siendo el \u00a0presunto acto il\u00edcito lo que impone o conlleva a ordenar la \u00a0medida por motivos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posible afectaci\u00f3n causada al derecho restringido, en este \u00a0caso la suspensi\u00f3n del disciplinable, no es mayor al inter\u00e9s \u00a0que se busca proteger. La afectaci\u00f3n del derecho del ministro \u00a0a ocupar el cargo p\u00fablico para el cual fue designado no es tan \u00a0intensa por tratarse de una medida cautelar. Y, a su vez, el inter\u00e9s \u00a0protegido resulta de mayor relevancia, al tratarse de la garant\u00eda \u00a0de la aplicaci\u00f3n de los principios de que rigen la \u00a0contrataci\u00f3n, esencialmente el cumplimiento de la ley, y as\u00ed \u00a0se cumple la imperatividad del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor indica que la suspensi\u00f3n \u201cperturba \u00a0de manera sensible el normal desarrollo de las relaciones \u00a0internacionales de Colombia, comprometiendo incluso la seguridad del \u00a0Estado\u201d, sin \u00a0embargo, no justifica estas aseveraciones y parecer\u00eda advertir \u00a0que existen cargos frente a los cuales no es admisible la suspensi\u00f3n \u00a0provisional. La continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica no se \u00a0puede hacer pender de quien la ejerce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el defensor que la medida cautelar busca garantizar que el \u00a0disciplinable no incurra o reincida en las presuntas conductas que \u00a0dieron origen a la suspensi\u00f3n, relacionadas con los principios \u00a0de la contrataci\u00f3n y la observancia de la ley, por tanto, el \u00a0que actualmente se est\u00e9 garantizando la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de expedici\u00f3n de pasaportes implica que \u00a0disciplinable, en los procesos licitatorios que deban abrirse para \u00a0regularizar este, pueda reiterar las conductas objeto de \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7.7.- \u00a0Finalmente, \u00a0existen otras irregularidades que demuestran c\u00f3mo la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Disciplinaria no obedece a \u00a0la \u00a0din\u00e1mica esperada de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0objetiva e imparcial, garant\u00edas esenciales del debido proceso. \u00a0Por ejemplo, el anuncio del pliego de cargos desde antes de que esta \u00a0Defensa presentara sus alegatos demuestra que las decisiones ya \u00a0estaban tomadas y que el tr\u00e1mite procesal fue una mera \u00a0ritualidad para protocolizar sanciones que ya hab\u00eda[n] sido \u00a0anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0argumento, por su naturaleza, debe ser expuesto ante el juzgador de \u00a0instancia. No corresponde a los aspectos que deben ser analizados en \u00a0sede de consulta, raz\u00f3n por los que la defensa debe \u00a0advertirlos en el momento procesal que corresponda, en la etapa de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se halla que esa determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0ser meramente provisional -en \u00a0tanto que la actuaci\u00f3n disciplinaria a\u00fan no cuenta con \u00a0decisi\u00f3n definitiva-, \u00a0no \u00a0se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al \u00a0margen de que se comparta, \u00a0descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de \u00a0manera que el reclamo del peticionario no fuera de recibo en esta \u00a0sede excepcional, como en asuntos s\u00edmiles al de ahora lo ha \u00a0dejado por sentado esta Corte (ver, \u00a0entre otros, CSJ STC15648-2014, 13 nov., rad. 2014-00204-01; y \u00a0STC3765-2019, 27 mar., rad. 2019-00162-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3, muy a pesar de \u00a0sus alegatos, ciertamente, no es m\u00e1s que una diferencia de \u00a0criterio en cuanto a la forma en la cual la Procuradur\u00eda \u00a0acusada interpret\u00f3 las normas (especialmente \u00a0el canon 217 del C\u00f3digo General del Disciplinario) \u00a0y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, en conjunto con los \u00a0elementos suasorios actualmente recopilados, concluyendo, contrario \u00a0al querer de aqu\u00e9l, que estaban satisfechas las exigencias \u00a0legales para la procedencia de su suspensi\u00f3n \u00a0provisional, \u00a0medida que se denotaba necesaria, id\u00f3nea y proporcional con el \u00a0fin primordial de prevenir que vuelva a incurrir en las presuntas \u00a0faltas disciplinarias en las que se fund\u00f3 el pliego de cargos \u00a0emitido en su contra, advertido su \u00abpatr\u00f3n \u00a0de comportamiento\u00bb \u00a0-no \u00a0en correlaci\u00f3n con otros asuntos, como pareci\u00f3 \u00a0entenderlo de forma errada, sino respecto, exclusivamente, a las \u00a0diferentes decisiones adoptadas en torno a la contrataci\u00f3n de \u00a0cara a la prestaci\u00f3n del servicio de expedici\u00f3n de \u00a0pasaportes-, \u00a0sin que ello implique un prejuzgamiento, como lo tiene por sentado la \u00a0Corte Constitucional, m\u00e1xime porque, se \u00a0itera, \u00a0\u00abla \u00a0entidad est\u00e1 avocada a abrir un nuevo proceso de licitaci\u00f3n\u2026 \u00a0y precisamente lo que busca precaver la suspensi\u00f3n es la \u00a0interferencia del disciplinable en ella, a partir de los hechos que \u00a0encontr\u00f3 probados en la etapa de instrucci\u00f3n y que \u00a0deben ser analizados en la etapa de juzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, sin \u00a0que en esta oportunidad le corresponda al fallador constitucional \u00a0adentrarse en el fondo de esas \u00a0inferencias, \u00a0al advertirse su carencia de irrazonabilidad, lo cierto es que, por \u00a0ello, las mismas no pueden desaprobarse de plano o calificarse de \u00a0absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime \u00a0si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la raz\u00f3n, \u00a0es decir[,] si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la \u00a0demanda, ya que con ello [se] desconocer\u00edan normas de orden \u00a0p\u00fablico&#8230; y [el \u00a0juez constitucional] \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al [fallador \u00a0ordinario] \u00a0para definir el conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, \u00a0rad. 2016-01050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, tambi\u00e9n se ha sostenido de forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0consignado impone respaldar la determinaci\u00f3n de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0confirma \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtanse \u00a0las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n \u00a0de servicios \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0de voto \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO: \u00a0OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente. \u00a011001-02-03-000-2024-00272-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el mayor respeto hacia los dem\u00e1s integrantes de la Sala, \u00a0aclaro \u00a0mi voto en \u00a0el sentido de precisar que el fallo de primer grado, que desestim\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n \u00a0contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0confirmarse \u00fanicamente \u00a0en virtud de la razonabilidad de la decisi\u00f3n que lo suspendi\u00f3 \u00a0por tres (3) meses en el ejercicio del cargo de Ministro de \u00a0Relaciones Exteriores, y \u00a0no por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0como consider\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la resoluci\u00f3n objeto de esta aclaraci\u00f3n se \u00a0sostuvo que al \u00a0tratarse de una medida provisional y estar en curso el proceso \u00a0disciplinario en la que se dict\u00f3, la acci\u00f3n era \u00a0improcedente. Sin embargo, a \u00a0mi juicio, con dicha postura se dej\u00f3 de lado que, aunque la \u00a0suspensi\u00f3n en el cargo es por un lapso, lo cierto es que al \u00a0actor le irrog\u00f3 un perjuicio actual, consistente en el no \u00a0ejercicio de sus funciones como Canciller por tres (3) meses, que es \u00a0el da\u00f1o que pretend\u00eda conjurar a trav\u00e9s del \u00a0amparo solicitado. Adem\u00e1s, si bien el proceso disciplinario \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite, de todos modos, la suspensi\u00f3n \u00a0qued\u00f3 definida con la resoluci\u00f3n mediante la cual la \u00a0Procuradora General de la Naci\u00f3n la aval\u00f3, de suerte \u00a0que, en el futuro, el libelista no podr\u00e1 volver sobre el punto \u00a0(STC3765-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha, \u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025000-23-15-000-2024-00077-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello dentro del tr\u00e1mite disciplinario adelantado con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las actuaciones i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la licitaci\u00f3n LP-001-2023, \u00abcuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto es \u201cSuministrar, formalizar y prestar el servicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personalizaci\u00f3n, custodia y distribuci\u00f3n de libretas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pasaportes, as\u00ed como el servicio de impresi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0almacenamiento y entrega de etiquetas de visa colombiana con zona de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lectura mec\u00e1nica a precios fijos unitarios sin f\u00f3rmula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reajuste para el fondo rotatorio del ministerio de relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exteriores\u201d\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada desierta mediante Resoluci\u00f3n 7485 de 2023 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00faltima que se mantuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Resoluci\u00f3n 7540 de 2023 de la misma entidad; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como de las derivadas de la declaraci\u00f3n del \u00abestado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de urgencia manifiesta\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesta con Resoluci\u00f3n 7541 de 2023 de la misma cartera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de doce (12) meses, en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la mentada licitaci\u00f3n; y subsiguiente extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional de la vigencia del contrato con la empresa que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestando dicho servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pliego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos emitido con apoyo en las causales establecidas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 3\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 5\u00ba del art\u00edculo 54 del C\u00f3digo General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinario, en su orden, \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer los principios de transparencia, econom\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de la contrataci\u00f3n estatal junto con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas que los desarrollan y\/o complementan (sentencia C-818 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015)\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicar la urgencia manifiesta para la celebraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato para la expedici\u00f3n de los pasaportes sin existir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales previstas en la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas calificadas, \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma provisional[,] como grav\u00edsima[s], pues as\u00ed lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defini\u00f3 el legislador, de tal forma, que no puede [esa] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia graduar de forma diferente la conducta\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acorde con el canon 47 ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ense\u00f1a que \u00ablas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltas grav\u00edsimas est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, para este caso, las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 52 a 64\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso concreto, precepto 54, numerales 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ej\u00fasdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra esta Sala que, de conformidad con la jurisprudencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, para el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela resulta procedente toda vez que [e]l auto del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024 que contiene la medida preventiva de suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional constituye un acto de tr\u00e1mite que no puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionarse ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo sino hasta tanto culmine el proceso disciplinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217. SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL. Durante la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinar\u00eda o el juzgamiento por faltas calificadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional y las decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pr\u00f3rroga ser\u00e1n objeto de consulta, sin perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su inmediato cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los efectos propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n al afectado\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien la profiri\u00f3, o por el superior funcional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3951-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00272-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada por \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96116","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96116","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96116"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96116\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96116"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96116"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96116"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}