{"id":96124,"date":"2025-06-18T15:52:22","date_gmt":"2025-06-18T15:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3974-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:22","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:22","slug":"stc3974-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3974-2024\/","title":{"rendered":"STC3974-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3974-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01809-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dirime \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de diciembre de 2023 dictado por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en la tutela promovida por Sonia \u00a0S\u00e1enz Campos en coadyuvancia de sus hija menor de edad contra \u00a0los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Penales del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio, la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0todos de Bogot\u00e1, extensiva a los intervinientes en los \u00a0procesos 2023-029-02, 2023-020-3, 2023-194-4, Ministerio de Defensa \u00a0Nacional y la Polic\u00eda Nacional de Colombia, partes e \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2012-00084, que \u00a0se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0accionante pidi\u00f3 que \u00abi) \u00a0se \u00a0evitara la comisi\u00f3n de esos falso positivos, el dar tr\u00e1mite \u00a0a esta clase de actuaciones; es decir, prestase (sic) la justicia \u00a0para evacuar esa clase de procesos que desprestigian la Rama \u00a0Judicial, (\u2026); ii) como administrador de justicia, me aseguren \u00a0la protecci\u00f3n y el efectivo restablecimiento de mis derechos \u00a0que han sido vulnerados con ocasi\u00f3n del falso positivo que se \u00a0est\u00e1 adelantando (numeral 4\u00b0 del Art 41 de la ley 1098 de \u00a02006); iii) haya celeridad (numeral 7\u00b0 ib\u00eddem) en la \u00a0b\u00fasqueda y decisi\u00f3n de este falso positivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los medios de prueba y el escrito inaugural se extrae en lo que a la \u00a0accionante ata\u00f1e, que con ocasi\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0por parte de algunos policiales adscritos a la Sijin \u2013 \u00a0Cundinamarca donde la Fiscal\u00eda decret\u00f3 medidas \u00a0cautelares sobre el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 \u00a0157-41073 ubicado en Fusagasug\u00e1. La promotora solicit\u00f3 \u00a0el control de legalidad sobre esa medida y le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, quien en auto de 9 de mayo declar\u00f3 la legalidad de \u00a0la misma, decisi\u00f3n que apel\u00f3 y se envi\u00f3 al \u00a0Tribunal. Otro de los implicados inst\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0control de legalidad de la cautela y ella correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo de la misma especialidad. La promotora acudi\u00f3 \u00a0ante la Defensor\u00eda del Pueblo para que le brindara asistencia \u00a0en esos procesos, sin que a la fecha de interposici\u00f3n de ruego \u00a0(1 sep. 2023) le hayan brindado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala en prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2023 (CSJ \u00a0ATC1482-2023, 27 nov.), declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de \u00a014 de septiembre de 2023 (CSJ STP9615-2023) para que se vinculara al \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional y a \u00abla \u00a0autoridad judicial encargada del proceso ejecutivo de alimentos \u00a02012-00084\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Redireccionada la actuaci\u00f3n con las vinculaciones antes \u00a0dichas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta urbe hizo el recuento de lo all\u00ed \u00a0rituado en lo atinente con la solicitud de control de control de \u00a0legalidad de las medidas cautelares requeridas por Rodrigo Castillo \u00a0Romero (Rad. 2023-029-3). El Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 \u00a0que en el radicado n\u00b0 2023-020-3 la convocante pidi\u00f3 el \u00a0control de legalidad de las cautelas impuestas en el proceso \u00a02022-00225 en la cual declar\u00f3 la legalidad de la medida (9 \u00a0may. 2023) decisi\u00f3n que fue enviada al superior para desatar \u00a0la apelaci\u00f3n. La magistratura de la alzada inform\u00f3 que \u00a0el 18 de agosto le fue asignado el asunto. En esta instancia se \u00a0aport\u00f3 el prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2023. Rodrigo \u00a0Castillo Romero adhiri\u00f3 a las pretensiones. El Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y el Juez Promiscuo Municipal de Silvania \u00a0esgrimieron la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio narr\u00f3 que el 23 de junio de 2023 le fue asignado el \u00a0asunto y con ocasi\u00f3n de la solicitud de la quejosa inst\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo la designaci\u00f3n de un \u00a0apoderado que le representara. El jefe de la Seccional de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 \u00a0que las diligencias de allanamiento y registro se adelantaron de \u00a0conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras inferir en lo \u00a0concerniente a la accionante que no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad en la medida que estaba pendiente de ser desatada la \u00a0apelaci\u00f3n del auto de 6 de mayo de 2023, no obraba constancia \u00a0de alguna denuncia penal o disciplinaria contra el Ministerio de \u00a0Defensa, la Polic\u00eda Nacional y ninguna vulneraci\u00f3n le \u00a0endilg\u00f3 al Juzgado promiscuo de Silvania; de otra parte \u00a0descart\u00f3 la trasgresi\u00f3n de la petici\u00f3n porque la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo atendi\u00f3 el reparo de la actora en \u00a0la medida que le design\u00f3 un profesional del derecho que la \u00a0asistiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recurri\u00f3 \u00a0la convocante e insisti\u00f3 en los argumentos iniciales \u00a0en lo relacionado con la medida cautelar materializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita \u00a0la Corte a los motivos de la impugnaci\u00f3n, se precisa que la \u00a0Sala centrar\u00e1 su atenci\u00f3n al interlocutorio de 14 de \u00a0noviembre de 2023, a trav\u00e9s del cual el juez plural ratific\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de declarar la legalidad de las medidas cautelares \u00a0impuestas sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00b0 157-41073. Ello, por cuanto esa autoridad fue la \u00a0que defini\u00f3 la controversia. Sobre el punto tiene asentado la \u00a0Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en \u00a0ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue \u00a0sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron \u00a0los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, \u00a0STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, se advierte que la protecci\u00f3n solicitada no puede \u00a0salir avante, ya que la determinaci\u00f3n criticada obedece a una \u00a0hermen\u00e9utica razonable de los art\u00edculos 87, 112 y 113 \u00a0de la Ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio), e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la magistratura de la alzada luego de analizar las causales \u00a0alegadas por la inconforme y los fundamentos para su demostraci\u00f3n \u00a0dado el car\u00e1cter reglado de la figura explico que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el curso de este tr\u00e1mite no se eval\u00faan probanzas \u00a0tendientes a demostrar si existe o no m\u00e9rito para extinguir el \u00a0derecho de dominio, porque el juicio es la etapa procesal prevista \u00a0por el legislador para surtir ese debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Aunado ello debe considerarse, que conforme al art\u00edculo 88 del \u00a0CED, al imponer las cautelas solo se requiere contar con elementos \u00a0m\u00ednimos, en cuya valoraci\u00f3n rige el est\u00e1ndar del \u00a0balance de probabilidades. As\u00ed ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0todo, se itera, para la imposici\u00f3n de las cautelas basta con \u00a0el elemento de juicio m\u00ednimo que aqu\u00ed se aduce para \u00a0considerar que probablemente los bienes afectados sirvieron a los \u00a0prop\u00f3sitos de las organizaciones criminales, sin que con ello \u00a0se cierre a la ciudadana\u2026la posibilidad de que en el juicio \u00a0extintivo pruebe su desconocimiento del uso indebido o el origen \u00a0l\u00edcito de los recursos con los cuales adquirieron las \u00a0propiedades; asunto que, como se ha dicho, no es oportuno ventilar \u00a0con ocasi\u00f3n del control de legalidad, sino en la fase procesal \u00a0enjuiciatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0al ocuparse del estudio de los reparos expuestos por los inconformes \u00a0rese\u00f1\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0estudiar los escritos de apelaci\u00f3n presentados por la se\u00f1ora \u00a0SONIA S\u00c1ENZ CAMPOS y la defensa del se\u00f1or CASTILLO \u00a0ROMERO, se observa que las recurrentes ventilan asuntos como la \u00a0administraci\u00f3n del bien a cargo de un secuestre designado en \u00a0el proceso ejecutivo de alimentos, las irregularidades de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro realizada el 9 de noviembre de \u00a02017, las denuncias en torno a los funcionarios que intervinieron en \u00a0la misma, la presunta existencia de un \u201cfalso positivo\u201d, \u00a0la concurrencia de la buena fe exenta de culpa y los diversos \u00a0problemas que enfrentan a los hermanos CASTILLO, los cuales, en tanto \u00a0pretenden desvirtuar la configuraci\u00f3n de la causal 5 del \u00a0art\u00edculo 16 del CED, es decir la inexistencia de una actividad \u00a0il\u00edcita en el inmueble, necesariamente deben abordarse en la \u00a0etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las recurrentes no pueden aspirar a que en el tr\u00e1mite del \u00a0control de legalidad, el a quo suplante al Juez competente y \u00a0pretermita la fase del proceso dise\u00f1ada para que los sujetos \u00a0procesales e intervinientes debatan la estructuraci\u00f3n de las \u00a0causales de extinci\u00f3n atribuidas por la Fiscal\u00eda \u2013en \u00a0este caso el numeral 5 del art 16 del CED-, pues la etapa que aqu\u00ed \u00a0se surte es apenas incidental y no tiene como finalidad declarar la \u00a0p\u00e9rdida del dominio de una propiedad ni mucho menos disponer \u00a0el archivo del proceso, sino tan s\u00f3lo verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos normativos para la imposici\u00f3n \u00a0de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por lo tanto, ser\u00e1 en el curso del juicio, espec\u00edficamente \u00a0en el traslado del art\u00edculo 141 del CED, que tanto la se\u00f1ora \u00a0S\u00c1ENZ CAMPOS como la defensa del se\u00f1or CASTILLO ROMERO, \u00a0podr\u00e1n formular su oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n \u00a0Estatal, mediante el aporte y\/o solicitud probatoria, as\u00ed como \u00a0controvirtiendo los elementos de convicci\u00f3n y argumentos de la \u00a0Fiscal\u00eda, pues es ese el momento oportuno previsto en el \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n para tales efectos, y no de manera \u00a0anticipada a trav\u00e9s del mecanismo del Control de Legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De tal manera que, se reitera, no es procedente analizar los \u00a0argumentos que presentan las recurrentes sobre los referidos \u00a0aspectos, pues el control de legalidad no est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para debatir el fondo del asunto, sino que la controversia debe \u00a0centrase en las causales previstas en el art\u00edculo 112 del CED. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0la solicitud inicial del control de legalidad, se adujo la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales 2 y 3 de la precitada norma, \u00a0esto es i) cuando la medida cautelar no se muestre como necesaria, \u00a0razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, y ii) \u00a0cuando la decisi\u00f3n no haya sido motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin embargo, la Sala observa que las recurrentes nada controvierten \u00a0en torno a las razones que tuvo el Juzgado para considerar que las \u00a0medidas cautelares cumpl\u00edan con los presupuestos del numeral 2 \u00a0del art\u00edculo 112 del CED \u2013necesidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad- y que la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0hab\u00eda sido motivada, sino que a lo largo de su escrito se \u00a0dedican a reiterar argumentos sobre presuntas irregularidades en la \u00a0diligencia de allanamiento o la inexistencia de las actividades \u00a0il\u00edcitas investigadas, para as\u00ed tratar de desvirtuar la \u00a0causal de extinci\u00f3n de dominio, lo cual, como se indic\u00f3 \u00a0en precedencia, resulta improcedente en este tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Claro es que correspond\u00eda a las solicitantes demostrar los \u00a0yerros en que, en su sentir, habr\u00eda incurrido el Juzgado al \u00a0estimar que no se configuraron las causales de ilegalidad invocadas \u00a0\u2013numerales 2 y 3 del art\u00edculo 112 CED-, realizando un \u00a0an\u00e1lisis sobre la adecuaci\u00f3n e idoneidad de las medidas \u00a0frente a los fines propuestos, la posibilidad de una intervenci\u00f3n \u00a0menos lesiva de los derechos fundamentales y la ausencia absoluta, \u00a0incompleta, ambivalente o falsa en la motivaci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin embargo, el objeto de los recursos, como se ha puesto de \u00a0presente, se centr\u00f3 en aspectos propios del debate que se debe \u00a0surtir en el juicio, y aunque en un aparte se hizo menci\u00f3n a \u00a0la necesidad razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como a la \u00a0motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, en realidad sus fundamentos \u00a0se dirigieron de nuevo a controvertir la diligencia de allanamiento, \u00a0la existencia de la actividad il\u00edcita y a poner de presente \u00a0los problemas entre los propietarios del inmueble, lo cual resulta \u00a0del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De otra parte, v\u00e9ase que las apelantes adujeron la \u00a0configuraci\u00f3n de los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 112 \u00a0del CED, argumentando que las cautelas fueron soportadas con \u00a0probanzas falsas e il\u00edcitas, y que no se acredit\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo del bien con alguna de las causales de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no obstante en la primigenia solicitud \u00fanicamente \u00a0se invocaron los \u00edtems 2 y 3 de la misma norma, que en \u00a0consecuencia no fueron analizados por el fallador en la providencia \u00a0recurrida, por ende, no era viable incluir objeciones sobre aspectos \u00a0que no hab\u00edan sido ventilados por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ciertamente, el recurso de apelaci\u00f3n debe limitarse a \u00a0controvertir las razones de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0sin que sea viable aducir, como en este caso, nuevas causales de \u00a0ilegalidad que no fueron invocadas en la inicial solicitud, y \u00a0respecto de las cuales, por obvias razones no existi\u00f3 \u00a0pronunciamiento, en tanto que ello implicar\u00eda desconocer los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0recurrentes no logran desvirtuar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en tanto que los argumentos de la apelaci\u00f3n debaten \u00a0el fondo del asunto y por ello deben ser objeto del juicio de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y no del tr\u00e1mite incidental de \u00a0control de legalidad de las medidas cautelares. A ello se suma que \u00a0las causales 1 y 4 del art\u00edculo 112 del CED que formulan en la \u00a0impugnaci\u00f3n para controvertir los elementos de prueba sustento \u00a0de la decisi\u00f3n, no pueden ser analizadas por cuanto el control \u00a0de legalidad que se present\u00f3 inicialmente se fund\u00f3 \u00a0exclusivamente en los numerales 2 y 3 Ib., en el prop\u00f3sito de \u00a0salvaguardar el debido proceso y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al no encontrar que los argumentos expuestos en las alzadas lograran \u00a0derruir la decisi\u00f3n impugnada, se confirmar\u00e1 \u00a0\u00edntegramente el auto proferido el 19 de mayo de 2023 por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 D.C, por medio del cual se declar\u00f3 \u00a0la legalidad de las medidas cautelares de suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo, embargo y secuestro, impuestas sobre el inmueble con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 157-41073 del c\u00edrculo \u00a0registral de Fusagasug\u00e1 (C\/marca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, comoquiera que el prove\u00eddo con el que se finiquit\u00f3 \u00a0el debate en torno a la procedencia y pertinencia de la medida \u00a0cautelar reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente \u00a0hermen\u00e9utica sobre las causales alegadas, as\u00ed como la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y los precedentes \u00a0jurisprudenciales del \u00f3rgano l\u00edmite en lo \u00a0constitucional (C-357 de 2019), queda en evidencia que el anhelo de \u00a0la impugnante es anteponer su propio criterio para obtener el \u00a0resultado al que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, \u00a0como se anticip\u00f3, la resoluci\u00f3n de primer grado ser\u00e1 \u00a0convalidada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3974-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2023-01809-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0dirime \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}