{"id":96127,"date":"2025-06-18T15:52:22","date_gmt":"2025-06-18T15:52:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3982-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:22","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:22","slug":"stc3982-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3982-2024\/","title":{"rendered":"STC3982-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3982-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00401-03 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido 14 de febrero de \u00a02024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela que Silvino \u00a0Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Lucero, Luz Mery, \u00a0Claudia Roc\u00edo, Gladys Mar\u00eda y Pedro Antonio Rodr\u00edguez \u00a0Pasca Gaza le formularon al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, \u00a0extensiva a los intervinientes en el proceso reivindicatorio n\u00b0 \u00a025843-40-03-001-2016-00170-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Los \u00a0gestores pidieron dejar sin efecto la sentencia de 25 de mayo de \u00a02023, mediante la cual la agencia convocada revoc\u00f3 el \u00a0veredicto del Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9, que estim\u00f3 \u00a0la demanda reivindicatoria que le promovieron a Blanca Cecilia Su\u00e1rez \u00a0Prieto y Blanca Lilia Poveda Su\u00e1rez, y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujeron, en \u00a0s\u00edntesis, que el estrado, con ocasi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por las convocadas, consider\u00f3 que el inmueble \u00a0objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pues, a su \u00a0juicio, no se logr\u00f3 identificar el 15% del inmueble ubicado en \u00a0la Carrera 10 No. 14A-37 del municipio de Ubat\u00e9, representados \u00a0en un local y una habitaci\u00f3n, reclamados en reivindicaci\u00f3n. \u00a0Lo que, en su criterio, desconoce que sus contradictoras confesaron \u00a0ostentar la posesi\u00f3n de ese predio, as\u00ed como que el \u00a0Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 identific\u00f3 plenamente \u00a0el \u00e1rea materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La autoridad defendi\u00f3 la determinaci\u00f3n reprochada al \u00a0igual que las convocadas en el proceso acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal, luego de reanudar el tr\u00e1mite en dos ocasiones con \u00a0el fin de vincular en debida forma a las partes del litigio objeto de \u00a0cr\u00edtica1, \u00a0concedi\u00f3 el amparo, anul\u00f3 la decisi\u00f3n reprochada \u00a0y le orden\u00f3 al despacho accionado que desatara nuevamente la \u00a0alzada teniendo en cuenta, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con prescindencia \u00a0de [las] \u00a0quejas que por incongruencia se [expusieron \u00a0en el recurso presentado contra la sentencia de primer grado], \u00a0[relativas a que el juez de primer grado concedi\u00f3 la \u00a0reivindicaci\u00f3n sobre partes del inmueble que no fueron \u00a0reclamadas en demanda], \u00a0lo tocante con la identidad y la singularidad, desde los albores de \u00a0la lid, en estos extremos, donde demandantes y demandadas sab\u00edan \u00a0plenamente cu\u00e1l era el objeto material que los convocaba al \u00a0pleito [un local y \u00a0una habitaci\u00f3n] y, \u00a0sobre todo, que la empresa probatoria a que se comprometi\u00f3 la \u00a0defensa estaba en demostrar que por haber prescrito esas dependencias \u00a0del bien por las razones en que estructur\u00f3 su defensa, muy \u00a0poco hab\u00eda que indagar acerca de la singularidad o identidad \u00a0de esas \u00e1reas reclamadas, pues as\u00ed la jurisprudencia \u00a0diga que esto, por efecto de la confesi\u00f3n, no entra en arca \u00a0sellada, en unas circunstancias tan cristalinas como las que se \u00a0ofrecen en este caso, aquello era asunto que no exig\u00eda m\u00e1s, \u00a0especialmente cuando la jurisprudencia tambi\u00e9n ha insistido en \u00a0que en los procesos de esa naturaleza \u201cel deber del juzgador no \u00a0es la negativa integral de la pretensi\u00f3n, sino que, en \u00a0cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho art\u00edculo 305 \u00a0[enti\u00e9ndase ahora 281 del c\u00f3digo general del proceso], \u00a0tiene que acoger la s\u00faplica en parte, concretando el decreto \u00a0de reivindicaci\u00f3n a la porci\u00f3n o parte de esos bienes \u00a0que est\u00e1n siendo pose\u00eddos por el demandado\u2019 (G. \u00a0J. CLXVI, 574, 575)\u201d (Cas. Civ. Sent. de 13 de octubre de 2011, \u00a0exp. 2002-00530-01), desde que \u201cno est\u00e1 vedado el \u00a0juzgador de fallar infra petita o \u2018hasta lo probado, sin \u00a0atadura a la pretensi\u00f3n (\u2026) elevada en la demanda\u201d \u00a0(Cas. Civ. Sent. de 30 de septiembre de 2019, exp. SC4046-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Inconforme \u00a0con el desenlace, los libelistas impugnaron. Adujeron, en s\u00edntesis, \u00a0que el Tribunal \u00abmutil\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de los demandantes para acceder al amparo y \u00a0ubic\u00f3 la discusi\u00f3n en una habitaci\u00f3n y un local \u00a0cuando hay 6 habitaciones y tres locales, sin indicar cu\u00e1l de \u00a0ellas y ellos se deben restituir\u00bb. \u00a0Lo \u00a0anterior, seg\u00fan los datos descritos en la reforma de la \u00a0demanda, \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n judicial del 3 de septiembre de 2018 y el \u00a0peritazgo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destacaron, a su \u00a0vez, que el 15% del \u00e1rea total del predio de mayor extensi\u00f3n, \u00a0que fue la pedida por sus convocantes, no guarda correspondencia con \u00a0la zona que fue identificada en el dictamen pericial como el predio \u00a0de mayor extensi\u00f3n; seg\u00fan dicha prueba aqu\u00e9l \u00a0tiene 387 m2, por lo que el 15% anhelado corresponder\u00eda a \u00a037.89%, sin embargo, el \u00e1rea del inmueble de menor extensi\u00f3n \u00a0es igual a 79.96m2, es decir, alcanza apenas el 11.99% del 100% del \u00a0inmueble de mayor extensi\u00f3n. Igualmente, sumadas las zonas de \u00a0las que se compone el bien pretendido en reivindicaci\u00f3n no es \u00a0igual al 15% referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0alegaron que se estaban variando, v\u00eda tutela, las pretensiones \u00a0de la demanda, con violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y \u00a0del principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La sentencia impugnada se ratificar\u00e1, porque, en efecto, como \u00a0lo advirti\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Ubat\u00e9 incurri\u00f3 en desafuero al desestimar \u00a0la demanda reivindicatoria. Ello, porque, en s\u00edntesis, sostuvo \u00a0que el bien objeto de litigio no fue debidamente singularizado, pese \u00a0a que s\u00ed lo fue a trav\u00e9s de las probanzas recaudadas en \u00a0el proceso, y con desconocimiento de los criterios trazados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto del an\u00e1lisis de ese requisito de \u00a0la acci\u00f3n reivindicatoria, como pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del \u00a0veredicto emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la sentencia reprochada, se advierte que la agencia judicial estim\u00f3 \u00a0que el bien objeto de controversia no se logr\u00f3 determinar \u00a0porque no se identific\u00f3 a qu\u00e9 parte del inmueble de \u00a0mayor extensi\u00f3n, situado en la Carrera 10 No. 14A-37, e \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 172-81122 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa \u00a0localidad, correspond\u00eda el 15% reclamado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0empez\u00f3 por se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente entonces que, \u00a0al momento de presentar la reforma de \u00a0la demanda, en \u00a0la que se pretend\u00eda tan \u00a0solo la cuota \u00a0parte \u00a0correspondiente al 15% \u00a0del inmueble, no se preocup\u00f3 \u00a0la parte demandante en \u00a0singularizar dicha posesi\u00f3n, tampoco la determin\u00f3 por \u00a0sus linderos, cabida \u00a0u otras especificaciones que la delimitaran, y de las que se pudiera \u00a0colegir, con mediana inteligencia cual era \u00a0la proporci\u00f3n del bien requerido en \u00a0reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los linderos transcritos y la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada se logr\u00f3 \u00a0extraer, se trata de un inmueble que \u00a0consta de dos pisos, el primer piso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta de 2 alcobas, \u00a0cocina, ba\u00f1o, sala \u00a0comedor, local \u00a0y patio de ropas que \u00a0es el \u00a0mismo garaje \u00a0y el \u00a0segundo piso \u00a0consta de \u00a04 \u00a0alcobas, \u00a0cocina, ba\u00f1o \u00a0y sala \u00a0comedor, y \u00a0se deduce \u00a0que el porcentaje \u00a0reclamado por \u00a0los accionantes \u00a0se encuentra \u00a0en el primer piso del inmueble, pues en su libelo introductor se \u00a0limitaron a indicar que dicha proporci\u00f3n \u00a0hac\u00eda referencia a un local y a una \u00a0habitaci\u00f3n, \u00a0hecho por dem\u00e1s \u00a0aceptado por \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo, \u00a0revisada la EP NO. 144a \u00a0de 3o \u00a0de noviembre de 2003 se \u00a0indica que, el predio de mayor extensi\u00f3n \u00a0identificado con el FMI NO. 172- \u00a081122 cuenta con un \u00e1rea \u00a0total de 387 \u00a0mts2, del que hacen parte dos \u00a0inmuebles, uno \u00a0de un \u00a0piso y \u00a0otro de \u00a0dos pisos, \u00a0y que, \u00a0conforme la \u00a0labor realizada \u00a0por el \u00a0perito \u00a0designado, el \u00a0de dos \u00a0pisos que \u00a0es el \u00a0acusado por \u00a0la parte \u00a0actora, en \u00a0su primer \u00a0piso cuenta \u00a0con un \u00a0\u00e1rea \u00a0total de \u00a079.96 \u00a0mts. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iteremos, \u00a0es un \u00a0hecho probado \u00a0y por \u00a0dem\u00e1s \u00a0aceptado por \u00a0las partes \u00a0 que lo \u00a0pretendido es el 15% \u00a0del inmueble, el cual corresponde a \u00a0un local y una \u00a0habitaci\u00f3n \u00a0situadas en \u00a0el primer \u00a0piso del \u00a0inmueble \u00a0ubicado en \u00a0el predio \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0mayor \u00a0extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, y tras \u00a0destacar que, de acuerdo con el juez de primer grado, \u00abel \u00a0\u00e1rea total del primero piso obedec\u00eda a 79.96 mts 2\u00bb, \u00a0que \u00e9ste estaba compuesto por zona de lavado, local, \u00a0habitaciones No. 1 y No. 2, ba\u00f1o y patio, y que esa \u00e1rea \u00a0equival\u00eda al 15% reclamado del inmueble de mayor extensi\u00f3n, \u00a0mencion\u00f3 que dicho porcentaje era igual a 11.99 mts 2 del \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n. Sin embargo, no coincid\u00eda \u00a0con las zonas especificadas en la demanda, el local y una habitaci\u00f3n, \u00a0comoquiera el solo local ten\u00eda un \u00e1rea de 18.9 mts, y \u00a0hab\u00eda dos habitaciones, la No. 1 con un \u00e1rea de 9.6 mts \u00a0y la No. 2 con 3.38 mts. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida en \u00a0primera instancia en ese sentido se mostr\u00f3 a \u00a0todas luces \u00a0dis\u00edmil, pues en ella, el juzgado de origen no indic\u00f3 \u00a0con claridad, \u00a0cu\u00e1l era \u00a0el componente del 15% a restituir, no se\u00f1al\u00f3 si se \u00a0deb\u00eda realizar la \u00a0entrega del local \u00a0y una habitaci\u00f3n, o a cu\u00e1l de las habitaciones se hac\u00eda \u00a0referencia, \u00a0o \u00a0\u00fanicamente \u00a0del local, \u00a0de las \u00a0dos \u00a0habitaciones \u00a0etc, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando \u00a0las \u00e1reas \u00a0correspondientes \u00a0a \u00a0uno \u00a0y \u00a0otro \u00a0no \u00a0se \u00a0muestran \u00a0concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0los defectos de la sentencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Defecto f\u00e1ctico: desconocimiento de las evidencias que \u00a0revelaban la identidad y singularidad del predio objeto de litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo \u00a0advirti\u00f3 el juez querellado y las aqu\u00ed recurrentes, el \u00a0terreno a reivindicar no qued\u00f3 plenamente identificado con la \u00a0demanda y su reforma, en tanto s\u00f3lo se indic\u00f3 que se \u00a0reclamaba un 15% del predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a017-81122, representados en un local y una habitaci\u00f3n, sin \u00a0especificar en d\u00f3nde se ubicaba esa parte del predio, lo \u00a0cierto es que la identidad y la singularidad del inmueble pretendido \u00a0se esclarecieron en el curso del proceso. Ello, a trav\u00e9s de la \u00a0confesi\u00f3n de la parte demandada, as\u00ed como con la \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada con intervenci\u00f3n del \u00a0perito que rindi\u00f3 la experticia; de dichas piezas pod\u00eda \u00a0constatarse que lo pretendido consist\u00eda en un local y \u00a0habitaci\u00f3n situados en el primer piso del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n mencionado, el cual era denominado \u00ablote \u00a0tres\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.- As\u00ed, \u00a0en cuanto a la confesi\u00f3n de las demandadas, f\u00edjese que, \u00a0al replicar el libelo principal, su apoderado dijo que \u00a0\u00abefectivamente\u00bb \u00a0Blanca Cecilia Su\u00e1rez ten\u00eda \u00abla \u00a0posesi\u00f3n del local \u00a0identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10 y un \u00a0cuarto \u00a0de habitaci\u00f3n \u00a0del inmueble identificado con el n\u00famero de nomenclatura urbana \u00a0Calle 14 Interior 61, efectivamente la tiene la se\u00f1ora Blanca \u00a0Cecilia Su\u00e1rez (\u2026)\u00bb (respuesta \u00a0hecho cuarto de la demanda reivindicatoria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en \u00a0la demanda de reconvenci\u00f3n se precis\u00f3 que Blanca Su\u00e1rez \u00a0no solo era poseedora de dichas unidades del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n, sino tambi\u00e9n de otras adicionales que ella \u00a0hab\u00eda construido con sus propios recursos, situadas en el \u00a0segundo piso. Al respecto, se expres\u00f3 que ella \u00abconstruy\u00f3 \u00a0con sus recursos (\u2026), la parte que hoy posee, es decir, un \u00a0cuarto de habitaci\u00f3n, cocina del segundo piso con servicio de \u00a0agua, luz y gas y un local comercial en el primer piso (\u2026)\u00bb \u00a0(hecho \u00a0cuarto demanda de reconvenci\u00f3n). \u00a0En \u00a0el hecho sexto se advirti\u00f3: \u00ab[l]a \u00a0se\u00f1ora Blanca Cecilia Su\u00e1rez ha ejercido su se\u00f1or\u00edo \u00a0mediante una permanente, continua y adecuada explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del local comercial donde funciona un \u00a0establecimiento comercio de su propiedad (\u2026). Igualmente, en \u00a0la parte del segundo piso, la habitaci\u00f3n y ba\u00f1o \u00a0respectivo, ejerciendo su se\u00f1or\u00edo de manera p\u00fablica, \u00a0pac\u00edfica e ininterrumpida\u00bb. \u00a0Y al finalizar, se se\u00f1al\u00f3 que se pretend\u00eda que \u00a0se declarara que \u00abpertenece \u00a0al dominio y absoluto a la se\u00f1ora Blanca Cecilia Su\u00e1rez \u00a0(\u2026), \u00a0el 15% del inmueble construido sobre el lote n\u00famero tres \u00a0e identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0172-81122 por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva de dominio (\u2026)\u00bb (pretensi\u00f3n \u00a0demanda reconvenci\u00f3n), comoquiera que el 85% restante lo \u00a0usufruct\u00faa, Jos\u00e9 Silvino Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, \u00a0padre de los demandantes, y quien fue su compa\u00f1ero permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la continuaci\u00f3n de la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, la cual se realiz\u00f3 con perito, se identificaron los \u00a0predios y mayor y menor extensi\u00f3n, y se sugiri\u00f3 que el \u00a0pose\u00eddo por Blanca Su\u00e1rez, seg\u00fan lo expuesto por \u00a0ella, se situaba en el primer piso del inmueble de mayor extensi\u00f3n, \u00a0identificado como el \u00ablote \u00a0tres\u00bb. \u00a0F\u00edjese que se consign\u00f3: \u00abPredio \u00a0de menor extensi\u00f3n. Seg\u00fan las indicaciones de la se\u00f1ora \u00a0Blanca Cecilia Su\u00e1rez, el predio de [menor \u00a0extensi\u00f3n] \u00a0dentro \u00a0de la construcci\u00f3n del primer piso \u00a0en el lote antes descrito equivale a un local comercial (\u2026)\u00bb. \u00a0Despu\u00e9s, tras precisarse que el inmueble de menor extensi\u00f3n \u00a0se compon\u00eda de \u00e1rea de lavado y patio de ropas, dos \u00a0alcobas, cocina y patio interno y local comercial, para un \u00e1rea \u00a0total de 79.96 m2, el apoderado de la referida interviniente tras \u00a0corr\u00e9rsele traslado del dictamen estuvo de acuerdo con la \u00a0identificaci\u00f3n de la parte objeto de litigio, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Me permito manifestar frente \u00a0al peritaje realizado que el mismo se realiz\u00f3 sobre una parte \u00a0del lote n\u00famero tres (3), es decir, sobre la porci\u00f3n \u00a0que interesa para el presente proceso, teniendo en cuenta que en la \u00a0extensi\u00f3n de esta parte se encuentra construido las partes \u00a0objeto de pertenencia y que son ocupadas por [su] \u00a0poderdante Blanca \u00a0Cecilia Su\u00e1rez. Igualmente, manifiesto al despacho que el \u00e1rea \u00a0descrita en la demanda de pertenencia \u2013 reconvenci\u00f3n \u00a0corresponde a lo determinado en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 172-81122 que hace parte y corresponde al lote n\u00famero \u00a0tres (3) con un \u00e1rea de 387M totales, de la cual solamente se \u00a0solicita al despacho el 15% de dicha \u00e1rea y el porcentaje de \u00a0construcci\u00f3n levantado en dicha \u00e1rea y que corresponde \u00a0a la matr\u00edcula inmobiliaria 172-81122. Respecto a colindancias \u00a0y medidas coadyuvo el informe presentado y lo respaldo con el plano \u00a0levantado por el ingeniero Joaqu\u00edn Hern\u00e1ndez y que \u00a0corresponde a la parte verde se\u00f1alada en el mismo (\u2026). \u00a0[Consecutivo \u00a0\u00ab056Continuaci\u00f3nDiligenciaInspeci\u00f3nJudicial\u00bb, \u00a0Cuaderno Reivindicatorio]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0contrario a lo sostenido por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, \u00a0s\u00ed se logr\u00f3 identificar y singularizar el inmueble \u00a0objeto de reivindicaci\u00f3n, mediante la confesi\u00f3n de \u00a0Blanca Su\u00e1rez al respecto, la inspecci\u00f3n judicial y el \u00a0dictamen pericial practicados: se trataba de una parte del inmueble \u00a0denominado \u00ablote \u00a0tres\u00bb, \u00a0el cual se identifica con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a0172-81122; \u00a0segmento que, correspond\u00eda, concretamente, a un local y a una \u00a0habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Ahora, no es \u00a0cierto, como lo afirman las impugnantes, que los citados medios de \u00a0convicci\u00f3n no revelaban cu\u00e1l era, concretamente, el \u00a0local y habitaci\u00f3n reclamados, considerando que el predio de \u00a0mayor extensi\u00f3n se compon\u00eda de seis habitaciones y tres \u00a0locales. Por un lado, al replicar la demanda reivindicatoria se \u00a0suministr\u00f3 la ubicaci\u00f3n precisa de dichas unidades, al \u00a0decir que Blanca Su\u00e1rez ten\u00eda \u00a0\u00abla \u00a0posesi\u00f3n del local \u00a0identificado con la nomenclatura urbana 14A-37 de la carrera 10 \u00a0y un cuarto \u00a0de habitaci\u00f3n \u00a0del inmueble identificado con el n\u00famero de nomenclatura urbana \u00a0Calle 14 Interior 61\u00bb. \u00a0A \u00a0su vez, las dudas se despejaron con las precisiones realizadas en la \u00a0demanda de reconvenci\u00f3n, y la continuaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial, pues en dichas piezas se \u00a0especific\u00f3 que el local objeto de litigio era donde operaba el \u00a0establecimiento de propiedad de Blanca Su\u00e1rez, que \u00e9ste \u00a0estaba situado en el primer piso, y al hablarse de un segundo piso, \u00a0construido por aqu\u00e9lla, adicional al que era objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, y en donde se ubicaba una cocina, un ba\u00f1o \u00a0y una habitaci\u00f3n. Por eso, el Tribunal de Cundinamarca, al \u00a0desatar la salvaguarda en primera instancia acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio consignaron en la \u00a0pertenencia incoada en reconvenci\u00f3n, donde adem\u00e1s de \u00a0esas dos dependencias [la habitaci\u00f3n y el local], pidieron que \u00a0la declaraci\u00f3n incluyera unas \u00e1reas adicionales: el \u00a0\u201c15% de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio est\u00e1 \u00a0ubicado en la carrera 10 #14\u00aa-37 de Ubat\u00e9\u201d, y \u00a0corresponde espec\u00edficamente a \u201cun cuarto de habitaci\u00f3n, \u00a0cocina del segundo piso con servicio de agua, luz y gas, y un local \u00a0comercial en el primer piso (\u2026) siendo el porcentaje de toda \u00a0la construcci\u00f3n o mejora del 15%, el otro porcentaje lo ten\u00eda \u00a0Jos\u00e9 Silvino Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, consta en la referida acta de \u00a0\u00abcontinuaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial\u00bb, \u00a0que los predios de mayor y menor extensi\u00f3n fueron debidamente \u00a0identificados, al punto de mencionarse respecto del primero, las \u00a0personas que lo ocupaban, quienes eran distinta a Blanca Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, claro, \u00a0como estaba, que el inmueble ocupado por Blanca Su\u00e1rez era una \u00a0porci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n, compuesto por un local \u00a0donde funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad, \u00a0situado en el primer piso, dos habitaciones, de las cuales una estaba \u00a0en el segundo piso, junto a la cocina y ba\u00f1o, que ella, \u00a0afirma, ayud\u00f3 a construir, queda descartada la indeterminaci\u00f3n \u00a0advertida por las recurrentes, a prop\u00f3sito de la existencia de \u00a0que el \u00a0predio de mayor extensi\u00f3n se compon\u00eda de seis \u00a0habitaciones y tres locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales sobre el requisito de \u00a0la identificaci\u00f3n y singularidad del inmueble de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Ubat\u00e9, que no hay una correspondencia entre el 15% del predio \u00a0de mayor de extensi\u00f3n, pedido en la demanda, y las \u00e1reas \u00a0identificadas en el inmueble de menor extensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0esa ausencia de identidad no era motivo para desestimar la demanda \u00a0reivindicatoria, pues, como lo resalt\u00f3 el Tribunal, de acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00ablos \u00a0extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal \u00a0confrontaci\u00f3n se realiza entre la cosa de la cual y demuestra \u00a0dominio el actor y lo que respecto de ella posee el demandado\u00bb. \u00a0Al respecto, la Sala ha dicho in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La determinaci\u00f3n y singularidad de la cosa delimita el \u00a0contorno de la acci\u00f3n dominical, al punto que, si aquella no \u00a0se individualiz\u00f3 en correcta forma, se torna frustr\u00e1nea \u00a0la aspiraci\u00f3n del propietario (CSJ \u00a0SC4046-2019, 30 sep., rad. 2005-11012-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., \u00a0rad. 2001-00529-01; CSJ SC811-2021, 15 mar., rad. 1993-00001-02). \u00a0<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese \u00a0que la singularidad se vincula con la calidad de cuerpo cierto de la \u00a0cosa, de modo que no se le pueda confundir con otra, exigencia que se \u00a0satisface al singularizar o individualizar objetivamente el bien (CSJ \u00a0SC 1 nov. 2005, rad. 1994-00556-01; CSJ SC4649-2020, 26 nov., rad. \u00a02001-00529-01), sin que este presupuesto padezca mengua cuando, por \u00a0ejemplo, se especifica un predio en la demanda y luego se comprueba \u00a0que \u00abel \u00a0dominio o la posesi\u00f3n recae sobre una porci\u00f3n menor del \u00a0mismo, pues \u00e9sta se impregna de esa misma caracter\u00edstica, \u00a0claro est\u00e1, hall\u00e1ndose \u00a0perfectamente determinada como parte integrante del bien disputado\u00bb \u00a0-La subraya es para destacar- (CSJ SC 13 oct. 2011, rad, \u00a02002-00530-01; CSJ SC4046-2019, rad. 2005-11012-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la identidad connota la coincidencia entre la totalidad o \u00a0una parte del bien que depreca reivindicar el demandante con el \u00a0objeto material de la posesi\u00f3n opuesta en su contra, \u00aby \u00a0si apenas resulta afectada en esa correlaci\u00f3n una porci\u00f3n \u00a0del mismo, simplemente se impone aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0305 del C. de P. C., seg\u00fan el cual \u201csi lo pedido por el \u00a0demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00a0\u00faltimo\u00bb (Ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por consiguiente, trat\u00e1ndose de inmuebles, una posesi\u00f3n \u00a0que apenas recae sobre una fracci\u00f3n del terreno que el \u00a0reclamante identific\u00f3 y delimit\u00f3 en el libelo \u00a0introductorio, no resiente per se los elementos esenciales \u00a0mencionados, pues \u00a0los extremos de cotejo no son la demanda y la sentencia, sino que tal \u00a0confrontaci\u00f3n se realiza \u00abentre la cosa de la cual \u00a0afirma y demuestra dominio el actor y lo que respecto de ella posee \u00a0el demandado\u00bb \u00a0(CSJ SC 28 jun. 2002, rad. 6192; CSJ SC 13 oct. 2011, rad. \u00a02002-00530-01; CSJ SC16282-2016, 11 nov., rad. 2006-00191-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en ese evento la indicada porci\u00f3n o fragmento del \u00a0inmueble debe encontrarse plenamente identificada y determinada por \u00a0sus linderos, cabida, \u00e1rea y otras se\u00f1as particulares, \u00a0que am\u00e9n de delimitarla, evidencien su superposici\u00f3n \u00a0parcial en una zona concreta incluida dentro el bien objeto del \u00a0petitum de la demanda, comprendida a su vez en el t\u00edtulo o \u00a0causa de dominio que se hace valer al incoar la acci\u00f3n real \u00a0(se enfatiza, \u00a0CSJ SC3124-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa, \u00a0entonces, que ninguna irregularidad se estructura por el hecho de que \u00a0el local y habitaci\u00f3n reclamados en reivindicaci\u00f3n \u00a0no correspondan al 15% del predio de mayor de extensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mucho \u00a0menos se desconoce el principio de congruencia, dado que al centrar \u00a0la discusi\u00f3n en el \u00ablocal y \u00a0habitaci\u00f3n\u00bb identificados \u00a0mediante las probanzas recaudadas en el proceso, no se est\u00e1 \u00a0dando un alcance diferente a la demanda reivindicatoria, como tampoco \u00a0se est\u00e1 obrando por fuera de los contornos del litigio, pues \u00a0en la reforma del libelo introductorio se indic\u00f3 que se \u00a0anhelaba la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n de una parte del \u00a0inmueble situado en la Carrera 10 No. \u00a014A-37, consistente en un \u00ablocal y \u00a0una habitaci\u00f3n\u00bb, \u00a0e igualmente, pudo verificarse que \u00a0dicha zona, en efecto, integra el predio de mayor extensi\u00f3n, \u00a0de dominio de Silvino Rodr\u00edguez \u00a0Vel\u00e1squez, Mar\u00eda Lucero, Luz Mery, Claudia Roc\u00edo, \u00a0Gladys Mar\u00eda y Pedro Antonio Rodr\u00edguez Pasca Gaza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, no es cierto, como lo pregonaron las recurrentes, que el \u00a0Tribunal \u00abmutil\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de los demandantes para acceder al amparo y ubic\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0en una habitaci\u00f3n y un local cuando hay 6 habitaciones y tres \u00a0locales, sin indicar cu\u00e1l de ellas y ellos se deben \u00a0restituir\u00bb. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Finalmente, se anota, que al Tribunal y a esta Corporaci\u00f3n \u00a0como jueces de tutela, no les corresponde especificar, concretamente, \u00a0cu\u00e1l es el local y la habitaci\u00f3n objeto de \u00a0reivindicaci\u00f3n, esa tarea es del resorte del fallador \u00a0accionado, lo que debe hacer a la luz de los lineamientos expuestos \u00a0en esta sede y los contornos trazados en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Entonces, comoquiera que el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Ubat\u00e9 al estimar que no se demostr\u00f3 \u00a0la singularidad de lo pretendido desconoci\u00f3 los medios de \u00a0convicci\u00f3n que daban cuenta de dicho requisito, as\u00ed \u00a0como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al respecto de los \u00a0criterios que deben tenerse en cuenta para su an\u00e1lisis, se \u00a0ratificar\u00e1 el fallo expedido por el Tribunal de Cundinamarca, \u00a0en cuanto concedi\u00f3 la tutela reclamada, dej\u00f3 sin \u00a0efectos el veredicto de la citada agencia judicial y le orden\u00f3 \u00a0expedir uno nuevo en el que tuviera en cuenta las directrices \u00a0descritas en el mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal inicialmente desat\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante fallo de 30 de agosto de 2023, sin embargo, esa decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue anulada por esta Corporaci\u00f3n mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATC1210-2023 (6 oct), con el fin de que vinculara al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las demandadas en el proceso objeto de queja constitucional. El 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2023 emiti\u00f3 una nueva sentencia, pero la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificara la notificaci\u00f3n de dichas interesadas. Cumplido lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, el 14 de febrero de 2024 se desat\u00f3 finalmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3982-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 25000-22-13-000-2023-00401-03 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo emitido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96127","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}