{"id":96135,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3991-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc3991-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3991-2024\/","title":{"rendered":"STC3991-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3991-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01073-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Virgilio Antonio David Arenas y Julio C\u00e9sar \u00a0Salas Valderrama instauraron \u00a0contra la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Apartad\u00f3 y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0consecutivo 2015-00898. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Declarar que el Tribunal accionado ha incurrido en defecto \u00a0procedimental absoluto que vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes al desconocer el debido proceso y el principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, por medio de la providencia proferida el \u00a0d\u00eda 01 de febrero de 2024 y confirmada en sede de recurso de \u00a0s\u00faplica el d\u00eda 29 de febrero de 2024 en el marco del \u00a0proceso con radicado No. 2015-00898-01 en la que se decidi\u00f3 \u00a0declarar extempor\u00e1nea la oposici\u00f3n presentada por los \u00a0accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0consecuencia, se deje sin efectos los autos del 01 de febrero de 2024 \u00a0y el auto que resuelve el recurso de s\u00faplica en contra del \u00a0auto anterior del 29 de febrero de 2024, emitidos por el Tribunal y \u00a0que, en cambio, se profiera nueva providencia en la que se admita la \u00a0oposici\u00f3n presentada por los accionantes en el proceso \u00a02015-00898-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, adujeron que la Magistratura acusada declar\u00f3 \u00a0extempor\u00e1nea su intervenci\u00f3n como opositores en el \u00a0proceso de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras de \u00a0Lu\u00eds Enrique Acevedo Bedoya (n.\u00b0 2015-00898), tras estimar \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras de Apartad\u00f3 \u00abdio \u00a0tr\u00e1mite, injustificadamente, a una oposici\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea, lo que conlleva a su vez. a que la Sala no tiene \u00a0competencia para decidir de fondo este asunto\u00bb \u00a0y, dispuso la devoluci\u00f3n del dossier \u00a0al juzgado para que decidiera y dictara sentencia conforme a su \u00a0competencia funcional y legal (1\u00b0 feb. 2024), determinaci\u00f3n \u00a0que ratific\u00f3 al resolverse el recurso de s\u00faplica que \u00a0formularon (29 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0sentir, tales decisiones lesionaron sus privilegios esenciales, ya \u00a0que la Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 que el director \u00a0del \u00abproceso\u00bb \u00a0al decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida \u00a0notificaci\u00f3n a los \u00a0tutelantes como titulares inscritos en el predio \u00abSanta \u00a0Fe\u00bb, \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 007-44072 (22 en. 2020), mand\u00f3 \u00a0surtir nuevamente el tr\u00e1mite de \u00absu \u00a0notificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y traslado\u00bb \u00a0y luego, el 18 de febrero de ese a\u00f1o, correr traslado de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, requiriendo a su representante \u00a0judicial para que informara sus lugares de ubicaci\u00f3n, por lo \u00a0que, \u00abuna \u00a0vez aportado, orden\u00f3 el traslado correspondiente (8 de \u00a0septiembre de 2020); notificaci\u00f3n que se surti\u00f3 \u00a0\u201cmediante correo postal certificado el 24 de septiembre de \u00a02020\u201d, lo que conllev\u00f3 la presentaci\u00f3n de los \u00a0escritos de oposici\u00f3n, los que fueron admitidos (6 de mayo de \u00a02023), para finalmente en providencia del 21 de noviembre de 2023, \u00a0remitir el proceso al Tribunal para proferir sentencia\u00bb, de \u00a0suerte, que, desatender la directriz del juez \u00abafecta \u00a0su autonom\u00eda como Despacho para guiar los procesos y mina sus \u00a0expectativas leg\u00edtimas como opositores\u00bb, m\u00e1xime, \u00a0cuando lo zanjado nunca fue discutido por la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que \u00abel \u00a0hecho de que el juzgado haya decidido garantizar este tr\u00e1mite \u00a0de una manera espec\u00edfica y que consider\u00f3 id\u00f3nea \u00a0en el caso concreto\u00bb, \u00a0bajo ninguna circunstancia puede ser tomado como una vulneraci\u00f3n \u00a0al \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0o puede ser ignorado, porque la Ley 1448 de 2011, le permite adoptar \u00a0este tipo de resoluciones; as\u00ed las cosas, lo ultimado por el \u00a0Tribunal genera agresi\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0al \u00abya \u00a0haberse previamente reconocido una posibilidad de ser escuchados \u00a0dentro del proceso, y presentar sus defensas\u00bb, \u00a0por lo que se les debe \u00abmantener \u00a0la calidad de opositores, debiendo en consecuencia estudiarse la \u00a0oposici\u00f3n presentada por los mismos y resolverla a trav\u00e9s \u00a0de sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y remiti\u00f3 link \u00a0del legajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras de Apartad\u00f3 inform\u00f3 que ante \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n del proceso\u00bb \u00a0por el superior se encuentra pendiente de emitir el correspondiente \u00a0veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda 18 Judicial II de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala accionada, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y juicioso \u00a0de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial, sin que \u00a0pueda evidenciarse una contradicci\u00f3n evidente que afecte \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras Despojadas rog\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Virgilio Antonio David Arenas y Julio C\u00e9sar Salas Valderrama \u00a0cuestionan el interlocutorio emitido el 29 de febrero de 2024 por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia que, ante el recurso de s\u00faplica \u00a0por ellos interpuesto, convalid\u00f3 el de 1\u00b0 de febrero de \u00a0esta anualidad, providencia que no muestra subjetividad, \u00a0arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser \u00a0criticada en el terreno de esta especial justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, la Colegiatura recriminada \u00a0advirti\u00f3 que oteado \u00a0el tr\u00e1mite procesal surtido por el juez de conocimiento en la \u00a0reclamaci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 (n.\u00b0 2015-00898), \u00a0de entrada se advert\u00eda que, por el hecho de haberse decretado \u00a0la nulidad \u00aba \u00a0partir de la notificaci\u00f3n, vinculaci\u00f3n y traslado de \u00a0los se\u00f1ores VIRGILIO ANTONIO DAVID ARENAS y JULIO C\u00c9SAR \u00a0SALAS VALDERRAMA\u00bb, \u00a0en la manera efectuada y el estado en que quedaba el plenario, se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 301 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que prev\u00e9 la consecuencia y \u00a0efectos jur\u00eddicos frente a la invalidez decretada, cual es que \u00a0\u00ab\u00e9sta \u00a0(la notificaci\u00f3n) se entender\u00e1 surtida por conducta \u00a0concluyente el d\u00eda en que se solicit\u00f3 la nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, reproch\u00f3 que en \u00a0vez de actuarse conforme a la regla del estatuto procedimental civil \u00a0vigente, el a \u00a0quo \u00abrealiz\u00f3 \u00a0una serie de actividades ajenas y extra\u00f1as a lo previsto en la \u00a0norma antes citada y que per se, no lo facultaba\u00bb, \u00a0tales como, \u00a0requerir al abogado de los titulares inscritos para que \u00a0allegara la direcci\u00f3n de \u00abnotificaci\u00f3n\u00bb \u00a0de sus poderdantes como se hizo por auto del 18 de febrero de 2020, \u00a0para luego disponer el traslado de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0el 8 de septiembre siguiente, cuando el camino a recorrer, era el \u00a0previsto en el art\u00edculo 301 ib\u00eddem \u00a0exclusivamente, \u00a0a partir de tener a los pretensos opositores \u00abnotificados \u00a0por conducta concluyente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de ello, precis\u00f3 que del expediente se vislumbra que decretada \u00a0la \u00abnulidad\u00bb, \u00a0la misma fue \u00a0recurrida en reposici\u00f3n, resuelta el 10 de febrero de 2020, \u00a0decisi\u00f3n \u00abnotificada, \u00a0contrario a norma, en estados del 19 de febrero de 2020 (seg\u00fan \u00a0validador de documentos del portal de tierras)\u00bb, \u00a0por lo que \u00absu \u00a0ejecutoria se dio el 24 \u00a0de febrero de 2020, \u00a0por manera que los t\u00e9rminos de traslado de la solicitud \u00a0empezaron a correr el 25 del mismo mes y a\u00f1o en virtud de lo \u00a0dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 301 del C. G del \u00a0P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0de los precursores solo fue presentada \u00abhasta \u00a0el 9 de octubre de 2020\u00bb, \u00a0esto es, \u00abprecluida \u00a0la oportunidad que confiere el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de \u00a02011\u00bb, \u00a0lo que la tornaba extempor\u00e1nea, como bien \u00a0\u00abse declar\u00f3 en el auto objeto de este recurso, en donde \u00a0adem\u00e1s se rese\u00f1a que los titulares inscritos \u201cya \u00a0hab\u00edan sido vinculados v\u00e1lidamente al proceso y los \u00a0t\u00e9rminos de traslado estaban corriendo\u201d, \u00a0as\u00ed como que \u201cel \u00a0juez instructor dio tr\u00e1mite, injustificadamente, a una \u00a0oposici\u00f3n extempor\u00e1nea, y esto conlleva, a su vez, a \u00a0que la Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0modo, dijo que si \u00a0bien, la atribuci\u00f3n de competencia para expedir el fallo en \u00a0restituci\u00f3n de tierras, \u00abla \u00a0tiene ab initio el juez especializado que adelante la etapa inicial \u00a0del proceso (litis contestatio) \u201cen aquellos casos en que se \u00a0reconozcan opositores dentro del proceso\u201d\u00bb \u00a0ello no inhibe a las Salas Civiles de esa especialidad, \u00abal \u00a0tiempo de asumir la competencia, como es su deber, realicen el \u00a0\u201ccontrol \u00a0de legalidad\u201d \u00a0una vez agotada cada etapa del juicio, con el fin de garantizar un \u00a0fallo que cumpla los presupuestos procesales y est\u00e1ndares \u00a0legales\u00bb y, \u00a0resalt\u00f3 que, \u00abentenderlo \u00a0de otra manera, ser\u00eda contrariar la disposici\u00f3n legal \u00a0establecida en concreto para la atribuci\u00f3n de competencia del \u00a0fallo prevista en el art\u00edculo 79 ej\u00fasdem, incurriendo \u00a0ah\u00ed s\u00ed, en un defecto procedimental absoluto al \u00a0arrogarse una competencia viciada y de esta forma actuar al margen \u00a0del procedimiento establecido y en desconocimiento de los precedentes \u00a0jurisprudenciales demarcados por la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, como \u00a0quiera que \u00abel \u00a0error judicial no puede generar derechos ciertos a la parte \u00a0\u201cindebidamente favorecida\u201d y ella no puede aprovecharse \u00a0v\u00e1lidamente de estos presupuestos\u00bb, \u00a0pues la lesi\u00f3n en favor de uno de los contendientes (pretensos \u00a0opositores), podr\u00eda generar un da\u00f1o mayor en la \u00a0contraparte, en este caso, \u00absujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los \u00a0solicitantes v\u00edctimas del conflicto armado interno y de \u00a0desplazamiento forzado\u00bb, \u00a0quienes sufrir\u00edan desmedro en sus garant\u00edas procesales \u00a0-en \u00a0este caso en el derecho al juez natural-, \u00a0de ah\u00ed que resultare v\u00e1lido el argumento expuesto en el \u00a0auto replicado, donde se indic\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala no tiene competencia para decidir de fondo este asunto, como \u00a0quiera que para los asuntos donde no hay personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a los opositores est\u00e1 dada legalmente a los jueces \u00a0especializados, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 1448 de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las \u00a0disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00a0una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como \u00a0buscan los \u00a0impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse al pleito, sin \u00a0que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda \u00a0superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para \u00a0 discutir los fundamentos de la \u00a0\u00abautoridad \u00a0judicial\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias (STC9232-2018, \u00a0reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sobre \u00a0la \u00a0\u00abirrevocabilidad \u00a0de las providencias judiciales\u00bb, \u00a0esta Corte ha dicho, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[E]l Juzgador, al evidenciar que se hab\u00eda incurrido en una \u00a0ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, \u00a0en aras de propender por evitar \u00a0una afectaci\u00f3n \u00a0mayor a los derechos de las partes y al \u00a0orden jur\u00eddico, \u00a0aplic\u00f3 lo que se conoce como la \u00abteor\u00eda del \u00a0antiprocesalismo\u00bb, seg\u00fan la cual, \u00ablos \u00a0autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por \u00a0consiguiente no atan al juez ni a las partes\u00bb, \u00a0criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte \u00a0Constitucional, pues sobre la excepci\u00f3n a la irrevocabilidad \u00a0de las providencias judiciales se ha precisado que, \u00abs\u00f3lo \u00a0procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusi\u00f3n \u00a0que se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0ilegal que represente una grave amenaza del orden jur\u00eddico y \u00a0siempre que la rectificaci\u00f3n se lleve a cabo observando un \u00a0t\u00e9rmino prudencial que permita establecer una relaci\u00f3n \u00a0de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como \u00a0prop\u00f3sito enmendarlo \u00a0(CC \u00a0T-1274\/05, citado en CSJ STC12687-2019, reiterada en STC1508-2021, \u00a0STC7902-2021 y STC13863-2022). (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Ergo, el \u00a0ruego no puede salir avante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela instada \u00a0por Virgilio \u00a0Antonio David Arenas y Julio C\u00e9sar Salas Valderrama frente \u00a0a la Sala Civil Especializada \u00a0en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, \u00a0rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3991-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-01073-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}