{"id":96136,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3995-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc3995-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3995-2024\/","title":{"rendered":"STC3995-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3995-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01079-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la tutela que Joaqu\u00edn Helman Berm\u00fadez Ram\u00edrez \u00a0instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, extensiva al \u00a0Banco Pichincha y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a02018-00215. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso, derecho de defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara a las autoridades querelladas dejar sin efectos los \u00a0autos emitidos el 1 y 30 de junio y 25 de septiembre de 2023 y, en \u00a0consecuencia, \u00ab[s]e \u00a0ordene (\u2026) proferir fallo de segunda instancia dentro de la \u00a0solicitud de nulidad propuesta por la accionante, atendiendo la \u00a0salvaguarda de los derechos fundamentales ordenadas por su Despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0dossier \u00a0se extrae que el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en el \u00a0juicio coercitivo que el Banco Pichincha promovi\u00f3 contra el \u00a0actor (rad. 2018-00215), libr\u00f3 mandamiento de pago (9 may. \u00a02018) y, notificado este, quien, seg\u00fan se desprende del \u00a0informativo guard\u00f3 silencio, dispuso seguir adelante con el \u00a0cobro (29 abr. 2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejecutado solicit\u00f3 la nulidad con base en la causal 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 133 de la Ley 1564 de 2012, porque en su criterio, \u00a0\u00abla \u00a0demandante no acredit\u00f3 el ACUSE DE RECIBO por parte del \u00a0demandado del mensaje de datos que conten\u00eda el aviso de \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0negada por el iudex \u00a0recriminado, en decisi\u00f3n (1\u00b0 jun. 2023), que mantuvo en \u00a0firme luego del recurso de reposici\u00f3n (30 jun.) y que el \u00a0superior ratific\u00f3 al solventar el de apelaci\u00f3n (25 \u00a0sep.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el gestor que los funcionarios acusados incurrieron en \u00abincorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional\u00bb, \u00a0porque, en la sentencia citada por el Tribunal (STC16733-2022), esta \u00a0Corporaci\u00f3n fue \u00abclara \u00a0en reconocer que las condiciones del tr\u00e1mite del env\u00edo \u00a0de la notificaci\u00f3n, cambia cuando la persona que se considere \u00a0afectada solicite la nulidad de lo actuado, frente a los cual, ha de \u00a0darse el debate probatorio, como ya se mencion\u00f3, aplicando el \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0interpretan la norma de manera sesgada\u00bb, \u00a0porque \u00abde \u00a0manera unificada [le \u00a0exigieron] cumplir \u00a0con la carga probatoria de demostrar que lo certificado por la \u00a0empresa de correo electr\u00f3nico no es ciert[o]\u00bb; \u00a0afirmaci\u00f3n con la que est\u00e1 inconforme, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0Insistieron en que es a \u00e9l a quien incumbe \u00abla \u00a0carga de probar estos temas t\u00e9cnico y por dem\u00e1s \u00a0complejos, desechando dar aplicaci\u00f3n al principio de la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba, que establece, que la parte a quien le \u00a0queda m\u00e1s f\u00e1cil demostrar o no un hecho, sea quien deba \u00a0probarlo en el proceso\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que, se le exigi\u00f3 \u00abaportar \u00a0unas pruebas para controvertir la aportada por el demandante, en \u00a0absoluta desventaja, t\u00e9cnica, de conocimientos y econ\u00f3mica, \u00a0lo que sin duda, vulneran sus derechos fundamentales \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0Restaron valor \u00a0\u00abprobatorio \u00a0a la manifestaci\u00f3n jurada rendida por el accionante, \u00a0manifestaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0Legislativo 806 de 2020, y por ende, lo desechan y desconocen por \u00a0completo\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando, en su opini\u00f3n, esa \u00abprueba \u00a0[era] suficiente para que el juez de conocimiento invierta la carga \u00a0de la prueba en cabeza del demandante, quien con el apoyo de su \u00a0empresa especializada demuestre al juez que si se envi\u00f3 el \u00a0correo, obviamente, informando todo el enrutamiento t\u00e9cnico \u00a0del env\u00edo del mencionada mensaje de datos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su proceder y destac\u00f3 la razonabilidad de su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Pichincha S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva, en tanto, \u00abno \u00a0est\u00e1 llamado dentro de esta tutela como extremo procesal, toda \u00a0vez que el Banco no es la entidad accionada sobre la cual recaen las \u00a0imputaciones descritas en el escrito de tutela, sobre la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0que adujo el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia el decaimiento del resguardo porque el interlocutorio \u00a0expedido por la Sala Civil del del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0(25 sep. 2023), \u00faltimo que se analiza por ser el que defini\u00f3 \u00a0el asunto debatido, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, \u00a0obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis \u00a0de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel, como problema jur\u00eddico a dirimir, determin\u00f3 \u00absi \u00a0la providencia emitida por el a quo, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0nulidad deprecada por la pasiva, se encuentra ajustada a la \u00a0legalidad, lo cual conducir\u00eda a su confirmaci\u00f3n o, por \u00a0el contrario, se impone su revocatoria o su reforma total o parcial, \u00a0o su aclaraci\u00f3n en algunos aspectos, en caso de existir alguna \u00a0deficiencia en la resoluci\u00f3n impugnada\u00bb, \u00a0en \u00a0cuya tarea, despu\u00e9s de citar el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso y el canon 8\u00b0 del \u00a0Decreto 806 de 2020 (norma \u00a0vigente para la \u00e9poca en que se realizar\u00eda la \u00a0comunicaci\u00f3n), \u00a0anex\u00f3 pantallazo de la certificaci\u00f3n librada por la \u00a0empresa de correos \u201cEl Libertador S.A\u201d, y dedujo que, \u00a0adjunt\u00f3 con ella \u00ab(\u2026) \u00a0copia cotejada y sellada del mandamiento de pago, libelo genitor y \u00a0anexos que fueron remitidos por este medio al ejecutado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar tales documentos, sostuvo que el Banco demandante \u00abs\u00ed \u00a0realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la pasiva conforme a la \u00a0norma vigente para la \u00e9poca, hoy canon 8\u00b0 Ley 2213 de \u00a02022, pues remiti\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0del demandado papijh111@hotmail.com, la comunicaci\u00f3n en la que \u00a0puso en conocimiento que se estaba notificando el mandamiento de pago \u00a0librado en su contra, del cual se adjunt\u00f3 copia, junto con la \u00a0demanda y anexos de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0refutar el reproche del ejecutado, consistente en que \u00abno \u00a0es prueba suficiente de que se haya realizado en debida forma la \u00a0notificaci\u00f3n, pues era necesario que se hubiera acreditado el \u00a0acuse de recibido\u00bb, \u00a0transcribi\u00f3 apartes del prove\u00eddo STC16733-2022, \u00a0\u00aben \u00a0la que se unific\u00f3 la postura referente a cu\u00e1ndo debe \u00a0tenerse por notificado al demandado, si solo con que se acredite el \u00a0env\u00edo de la notificaci\u00f3n por mensaje de datos, o si se \u00a0requiere el acuse de recibido\u00bb, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara \u00a0la notificaci\u00f3n personal por medios electr\u00f3nicos es \u00a0facultativo el uso de los sistemas de confirmaci\u00f3n del recibo \u00a0de los distintos canales digitales y del servicio de correo \u00a0electr\u00f3nico postal certificado. Igualmente, no hay problema en \u00a0admitir que -por presunci\u00f3n legal- es con el env\u00edo de \u00a0la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la \u00a0notificaci\u00f3n personal y, menos, con reconocer que no puede \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino derivado de la \u00a0determinaci\u00f3n notificada si se demuestra que el destinatario \u00a0no recibi\u00f3 la respectiva comunicaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enteramiento se entiende surtido dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes al env\u00edo del mensaje al canal seleccionado y, por \u00a0regla general, all\u00ed empieza a contar el t\u00e9rmino de \u00a0contestaci\u00f3n o traslado, salvo que el mismo demandante o el \u00a0juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con \u00e9xito, o \u00a0cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo \u00a0actuado y, en ese tr\u00e1mite, sobre la cuerda de la nulidad \u00a0procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva \u00a0recepci\u00f3n del mensaje. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como el legislador no estableci\u00f3 prueba solemne para demostrar \u00a0las circunstancias relativas al env\u00edo y recepci\u00f3n de la \u00a0providencia objeto de notificaci\u00f3n, es dable acreditar lo \u00a0respectivo mediante cualquier medio de prueba l\u00edcito, \u00a0conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse \u00a0capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de \u00a0naturaleza documental que deber\u00e1n ser analizados en cada caso \u00a0particular por los jueces naturales de la disputa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto jurisprudencial, esgrimi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0dicha providencia se concluy\u00f3 que no es necesario acreditar el \u00a0acuse de recibido de la providencia que se notific\u00f3 por medios \u00a0electr\u00f3nicos, pues al existir libertad probatoria para ello, \u00a0\u201cno hay problema en admitir que -por presunci\u00f3n legal- \u00a0es con el env\u00edo de la providencia como mensaje de datos que se \u00a0entiende surtida la notificaci\u00f3n personal\u201d y en todo \u00a0caso, la parte que se considera afectada cuenta con la petici\u00f3n \u00a0de nulidad para controvertirla, en cuyo caso, est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de allegar o solicitar las pruebas destinadas a \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n legal que se configur\u00f3 con el \u00a0env\u00edo del mensaje de datos al canal electr\u00f3nico \u00a0autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no basta con su mero dicho para desvirtuar lo afirmado por la empresa \u00a0de correo certificado, sino que, conforme al art\u00edculo 167 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u201cincumbe a las partes probar \u00a0el supuesto de hecho que alegan\u201d, luego, para que proceda la \u00a0nulidad implorada debi\u00f3 haberse demostrado que la notificaci\u00f3n \u00a0no se realiz\u00f3 en debida forma (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de lo afirmado por el recurrente y de las pruebas \u00a0adjuntas a la solicitud de nulidad, no se vislumbra que el ejecutado \u00a0haya presentado material probatorio alguno que desvirt\u00fae que \u00a0el correo electr\u00f3nico enviado a papijh111@hotmail.com y \u00a0debidamente recibido, que sirva de evidencia que lleve al juez a la \u00a0certeza o convencimiento que la informaci\u00f3n reportada por la \u00a0empresa de correo certificado es err\u00f3nea; incluso, \u00e9sta \u00a0no fue tachada de falsa, conforme al procedimiento vigente, lo que \u00a0implica que la misma debe ser valorada en su integridad junto con las \u00a0dem\u00e1s aportadas al expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0al analizar el otro embate del recurrente, consistente en que \u00a0\u00abno \u00a0es posible que no hubiese transcurrido ni un segundo desde el momento \u00a0en que se envi\u00f3 el mensaje y su recepci\u00f3n\u00bb, \u00a0coligi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0es una afirmaci\u00f3n que no logra desacreditar lo se\u00f1alado \u00a0en la certificaci\u00f3n que soporta el acto de enteramiento \u00a0surtido, pues si estad\u00edsticamente llegara a estar demostrado \u00a0que en la mayor\u00eda de eventos un correo electr\u00f3nico se \u00a0demora en llegar a su destinatario un lapso de tiempo superior, lo \u00a0cierto es que s\u00ed es posible que ello tenga lugar teniendo en \u00a0cuenta las condiciones de velocidad del internet, \u00a0navegador, dominio, etc., sin que haya impedimento alguno para ello, \u00a0luego no es un m\u00f3vil razonable que logre descartar lo indicado \u00a0por la empresa de correo certificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puestas, \u00a0as\u00ed las cosas, luye (sic) diamantino que los argumentos del \u00a0recurrente no tienen asidero jur\u00eddico ni probatorio, y \u00a0contrario a ello, s\u00ed se encuentra debidamente demostrado el \u00a0env\u00edo de la notificaci\u00f3n electr\u00f3nica del \u00a0mandamiento de pago y anexos al correo papijh111@hotmail.com, con lo \u00a0que se satisface a cabalidad las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a08\u00b0 del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Independientemente \u00a0que esta Corte avale o no las disertaciones reproducidas, no emergen \u00a0defectos con entidad suficiente que estructuren \u00a0\u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n \u00a0acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis \u00a0en \u00a0el escenario antes mencionado, sin que dicho prop\u00f3sito \u00a0acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la \u00a0de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos \u00a0de la entidad jurisdiccional\u00bb \u00a0en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. \u00a000829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tampoco \u00a0se vislumbra \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0por \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb \u00a0o como la denomin\u00f3 el querellante \u00abincorrecta \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente constitucional\u00bb, \u00a0dado que, justamente en ese veredicto (STC16733-2022), esta Sala al \u00a0consolidar su posici\u00f3n en cuanto \u00abal \u00a0momento en el que debe entenderse surtida la notificaci\u00f3n \u00a0personal por medios digitales y la \u00e9poca en la que debe \u00a0empezar a correr el t\u00e9rmino que de la providencia notificada \u00a0derive\u00bb, \u00a0en lo que aqu\u00ed es objeto de controversia, apostill\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los \u00a0postulados legales de implementaci\u00f3n de las TIC, celeridad de \u00a0los tr\u00e1mites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan \u00a0una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar \u00a0la idoneidad del canal de comunicaci\u00f3n elegido para los fines \u00a0del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0pudiera derivarse de ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en \u00a0ning\u00fan momento se impone al demandante -o al interesado en la \u00a0notificaci\u00f3n- la carga de probar el acceso del destinatario al \u00a0mensaje. \u00a0Lo \u00a0que la norma procura es que no pueda empezar a andar el t\u00e9rmino \u00a0derivado de la providencia a notificar si la misma no arrib\u00f3 a \u00a0su receptor. \u00a0De all\u00ed que no sea dable a los juzgadores imponer \u00a0responsabilidades no previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como \u00a0quiera que la ley \u00a0no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el \u00a0demandante, \u00a0bien puede inferirse que se \u00a0trata de una actividad que tambi\u00e9n puede cumplir el demandado \u00a0en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la \u00a0comunicaci\u00f3n remitida. \u00a0Justamente es \u00a0a \u00e9l a quien le interesa demostrar la falta de acceso al \u00a0mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el c\u00f3mputo \u00a0del t\u00e9rmino otorgado\u00bb. \u00a0(Subrayado \u00a0y Negrilla Adrede). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, surge evidente el fracaso de \u00a0la ayuda suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0NIEGA \u00a0la tutela instada \u00a0por Joaqu\u00edn Helman Berm\u00fadez Ram\u00edrez contra la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, \u00a0rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3995-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01079-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la tutela que Joaqu\u00edn Helman 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