{"id":96137,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3996-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc3996-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc3996-2024\/","title":{"rendered":"STC3996-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC3996-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00320-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 27 de febrero de 2024, con la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado por Carolina Andrea Castellanos \u00a0Linares contra el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a los \u00a0intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2019-01100. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 4 de septiembre \u00a0de 2019 \u2013la accionante- promovi\u00f3 demanda ejecutiva de \u00a0menor cuant\u00eda contra Jhovanny Andr\u00e9s Franco Merch\u00e1n, \u00a0procurando el pago de $36.366.563 por concepto de capital contenidos \u00a0en el t\u00edtulo valor N\u00b01629703, junto con los intereses de \u00a0mora causados a partir del 18 de agosto de 20191. \u00a0Actuaci\u00f3n en la que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 \u2013con auto del 21 de octubre de 2019- orden\u00f3 \u00a0\u00ablibrar \u00a0mandamiento de pago\u00bb por \u00a0la suma pretendida2. \u00a0El 4 de febrero de 2020 corrigi\u00f3 la orden de apremio, en el \u00a0sentido de especificar que los intereses moratorios se causaban desde \u00a0el 18 de agosto de 2018. Notificada la demanda, el ejecutado \u00a0descorri\u00f3 el traslado y propuso las excepciones de m\u00e9rito \u00a0denominadas \u00abcompensaci\u00f3n \u00a0\u2026pago\u2026pleito pendiente&#8230;enriquecimiento sin causa3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite de rigor el juzgado \u2013el 8 de marzo de \u00a02023- en audiencia profiri\u00f3 sentencia que neg\u00f3 las \u00a0\u00abexcepciones \u00a0de m\u00e9rito denominadas compensaci\u00f3n, enriquecimiento sin \u00a0causa y pleito pendiente\u00bb, declar\u00f3 \u00a0probada la de \u00abpago \u00a0parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb. Y, \u00a0dispuso \u00abSeguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0dictado por auto del 21\/10\/2019 y providencia que lo corrigi\u00f3 \u00a0adiada 04\/02\/20204\u00bb. \u00a0 Inconformes \u00a0con lo determinado, los extremos de la Litis interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n5. \u00a0Los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013con \u00a0decisi\u00f3n del 18 de diciembre de 2023- resolvi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la sentencia proferida el 8 de mayo(sic) de 2023\u00bb. \u00a0Y, declar\u00f3 \u00abprobadas \u00a0las excepciones de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d y \u201cpago\u201d\u00bb. \u00a0Dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dio \u00a0\u00abpor \u00a0terminado el proceso\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0promotora censur\u00f3 que el despacho cuestionado incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico. Ello, por cuanto \u00abdeclar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n cuando no existe \u00a0prueba de ello dentro del proceso ejecutivo, pues la transacci\u00f3n \u00a0a la que se refiere en su decisi\u00f3n, se firm\u00f3 el 25 \u00a0de julio de 2018 donde \u00a0qued\u00f3 estipulado y especificado lo que transaron en ese \u00a0momento y la letra de cambio que se present\u00f3 al cobro tiene \u00a0fecha de creaci\u00f3n 17 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0es decir posteriormente y nada tiene que ver con el acuerdo \u00a0celebrado, pues fueron muchas otras negociaciones y pr\u00e9stamos \u00a0que se hicieron mientras convivieron como pareja, como lo expresaron \u00a0en audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Deprec\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia \u2026en \u00a0consecuencia se emita una nueva sentencia con fundamento en las \u00a0pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado relat\u00f3 lo acontecido en dicha instancia. \u00a0Por su parte, el despacho Diecisiete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3 que no hay hechos que involucren su responsabilidad \u00a0frente a la tutela presentada. Quien dijo ser la apoderada de \u00a0Jhovanny Andr\u00e9s Franco Merch\u00e1n se opuso a la \u00a0prosperidad del ruego. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abdebi\u00f3 \u00a0probar la accionante que el defecto invocado va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de una simple discrepancia interpretativa toda vez que, denuncia una \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos que fueron satisfechos en su \u00a0totalidad, por dos jueces naturales y agotando las etapas de un \u00a0proceso de doble instancia\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo, no alleg\u00f3 poder que acreditara su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la salvaguarda impetrada. Estim\u00f3 \u00a0que lo sentenciado \u00abal \u00a0margen de que la Sala los comparta, no permiten deducir una v\u00eda \u00a0de hecho, pues el juez de segunda instancia abord\u00f3 los reparos \u00a0de cada contendiente con base en la normatividad que disciplina el \u00a0objeto del debate. Destac\u00f3 los t\u00edtulos aportados al \u00a0plenario y los dem\u00e1s documentos que demostraban las \u00a0operaciones econ\u00f3micas entre las partes, las cuales \u00a0conllevaron a la extinci\u00f3n de las obligaciones, por pago de \u00a0los diez millones y la compensaci\u00f3n de los veintisiete \u00a0millones quinientos mil pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el extremo accionante. Reiter\u00f3 aspectos \u00a0propuestos en el escrito inicial. Resalt\u00f3 que el \u00abA-quo \u00a0hace el an\u00e1lisis con base en la misma argumentaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, pero sin tener en cuenta los argumentos esbozados \u00a0en esta acci\u00f3n, para determinar que no existe l\u00f3gica en \u00a0el tiempo de firma de los t\u00edtulos valores para que se \u00a0configure la compensaci\u00f3n que equivocadamente fue concedida en \u00a0el proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre \u00a0el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su \u00a0calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0Y, \u00a0por tanto, el fallo impugnado habr\u00e1 de ser confirmado. \u00a0Ciertamente, \u00a0el Juzgado \u00a0Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0-con prove\u00eddo del 18 de diciembre de 2023-, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la determinaci\u00f3n de primer grado y en su lugar declar\u00f3 \u00a0probadas las defensas planteadas por el extremo pasivo. Para ello, \u00a0memor\u00f3 lo concerniente a la figura de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y con fundamento en precedentes de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e18, \u00a0para resaltar que esta \u00a0\u00abno \u00a0es m\u00e1s que el ejercicio para ejecutar el valor incorporado en \u00a0un instrumento de contenido crediticio, cuya finalidad es \u00a0precisamente la de cambiar ese t\u00edtulo valor por dinero. Se \u00a0utiliza para cobrar las deudas que se encuentran respaldas \u00a0inexorablemente en el citado t\u00edtulo valor, ll\u00e1mese \u00a0cheque, letra de cambio, factura, pagare, etc., y procede cuando una \u00a0vez vencido su plazo, no se paga el valor contenido en el citado \u00a0instrumento, de ah\u00ed que se desprenda el requisito de \u00a0exigibilidad de todo t\u00edtulo valor, conforme lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 422 del C. G. del Proceso. Se dirige contra el \u00a0obligado u obligados que consten en el aludido instrumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0De cara a las censuras de la apelaci\u00f3n, indic\u00f3 que los \u00a0\u00abrecurrentes \u00a0repararon [\u2026] aduciendo que err\u00f3 en su decisi\u00f3n, \u00a0de una parte, el demandado aduce que no valoro en debida forma las \u00a0pruebas que daban cuenta de la compensaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0ejecutada, teniendo en cuenta que exist\u00eda otra obligaci\u00f3n \u00a0pendiente de pago, en cabeza de la demandante en favor del demandado; \u00a0y la demandante estim\u00f3 que la consignaci\u00f3n del 20 de \u00a0septiembre de 2018, no correspond\u00eda al pago de la deuda \u00a0contend\u00eda en la letra de cambio presentada al cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seguidamente, se refiri\u00f3 a los modos de extinguir las \u00a0obligaciones, espec\u00edficamente, a la compensaci\u00f3n \u00a0\u2013art\u00edculo 1714 C\u00f3digo Civil- y el pago \u2013art\u00edculo \u00a01625 C\u00f3digo Civil- y se\u00f1al\u00f3 que frente a la \u00a0primera \u00abopera \u00a0de pleno derecho\u2026al cumplirse los requisitos\u2026aunado a \u00a0que quien quiera beneficiarse de ella la invoque\u00bb. Con \u00a0base en ello, se\u00f1al\u00f3 que en el tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia \u00abse \u00a0ados\u00f3 para el cobro la letra de cambio No.1629703 \u2026 en \u00a0la cual sin duda consta una obligaci\u00f3n en dinero, l\u00edquida \u00a0y actualmente exigible, contra la cual no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0alguna. En cuanto a la obligaci\u00f3n que la parte demandada \u00a0pretende se compense, vale decir que el extremo pasivo alleg\u00f3 \u00a0la letra de cambio del 14 de agosto de 2018, por valor de $27.500.000 \u00a0\u2026 de la que se desprende igualmente una obligaci\u00f3n en \u00a0dinero, liquida y actualmente exigible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En esa l\u00ednea, destac\u00f3 que \u00abresulta \u00a0desatinada la decisi\u00f3n de instancia al declarar no probada la \u00a0excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n, habida cuenta que tal como \u00a0se rese\u00f1\u00f3, ambas obligaciones cumplen las \u00a0caracter\u00edsticas exigidas por la ley sustancial para que \u00a0operara la compensaci\u00f3n como modo de extinguir las \u00a0obligaciones, de modo que la negativa sustentada en el negocio que \u00a0dio origen a los t\u00edtulos, no es acorde a derecho, pues como \u00a0bien se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, esta figura \u00a0opera de pleno derecho, al cumplirse los supuesto regulados en el \u00a0art.1715 del C. Civil, sin que la norma exija entrar a evaluar ning\u00fan \u00a0aspecto adicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respecto al cuestionamiento sobre el pago parcial, precis\u00f3 \u00a0que, igualmente, \u00abest\u00e1 \u00a0llamada al fracaso, pues como bien lo advirti\u00f3 la juzgadora de \u00a0instancia, desde la fecha de suscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0ejecutado (14 de agosto de 2018) hasta el momento de la orden de \u00a0apremio librada (21 de octubre de 2019) se efectu\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n por valor de $10.000.000, el d\u00eda 30 de \u00a0septiembre de 2018, por parte del demandado, la cual deja entre ver \u00a0que la misma resultaba aplicable a la obligaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0ejecutada\u00bb. Sumado \u00a0a que \u00abla \u00a0accionante, al momento de descorrer el traslado de la contestaci\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que ese pago respond\u00eda a la consignaci\u00f3n \u00a0por ella efectuada el 25 de julio de 2018 por valor de $17.100.000, \u00a0la cual adujo haberle prestado al demandado de un dinero que recibi\u00f3 \u00a0de la Caja Honor a su cuenta de ahorros\u00bb. Empero, \u00a0advirti\u00f3 que fue la misma demandante quien \u00abaport\u00f3 \u00a0el documento de transacci\u00f3n suscrito el 18 de junio de 2018, \u00a0en el cual se especifica que a esa data el demandado deb\u00eda la \u00a0suma de $114.500.000 por los bienes muebles adquiridos, as\u00ed \u00a0como el inmueble que era propiedad de su progenitora. Seguidamente, \u00a0en su interrogatorio manifest\u00f3 que la Caja Honor le consign\u00f3 \u00a0el valor de $60.000.000 a la se\u00f1ora Lucero Linares y \u00a0$103.491.757 los recibi\u00f3 el 23 de julio de 2018 en su cuenta \u00a0de ahorros del Banco Ita\u00fa, suma que sobrepasa el valor que \u00a0conforme a la transacci\u00f3n referida, adeudaba el demandado, es \u00a0decir $54.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, concluy\u00f3 que no era posible acoger la tesis del \u00a0extremo ejecutante, de \u00abtener \u00a0la consignaci\u00f3n efectuada el 30 de septiembre de 2018 por el \u00a0demandado, por $10.000.000, como un pago a un pr\u00e9stamo \u00a0proveniente del mismo dinero transferido por la Caja Honor el 23 de \u00a0julio de 2023, cuando tal como qued\u00f3 demostrado, la suma \u00a0superaba el valor que qued\u00f3 registrada en la transacci\u00f3n \u00a0suscrita por las partes, la cual valga recordar, fue anterior a la \u00a0suscripci\u00f3n de la letra de cambio presentada para el cobro\u00bb. \u00a0De \u00a0manera que, \u00abes \u00a0claro que en el presente caso oper\u00f3 la compensaci\u00f3n \u00a0alegada, por valor de $27.500.000. Aunado a que se comprob\u00f3 la \u00a0probanza de la excepci\u00f3n de pago propuesta por el demandado, \u00a0cuya acreditaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de $10.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo expuesto, para esta Sala Civil, Agraria y Rural, con independencia \u00a0de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no podr\u00eda ser recibida como \u00a0irrazonable. \u00a0Esto \u00a0es, desde sus muy limitadas facultades, este juez constitucional no \u00a0podr\u00eda recibirse como una autoridad natural, a prop\u00f3sito \u00a0del an\u00e1lisis que desarroll\u00f3 respecto de los medios de \u00a0prueba practicados -t\u00edtulos ejecutivos, testimonios y \u00a0declaraci\u00f3n de parte- y de las normas y jurisprudencia que \u00a0gobiernan la-acci\u00f3n cambiaria \u2013la compensaci\u00f3n y \u00a0el pago como modos de extinci\u00f3n de las obligaciones-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, la razonabilidad \u00a0es cuesti\u00f3n ancha: no se soporta -necesariamente- en la tesis \u00a0\u00fanica. En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido \u00a0por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible \u00a0v\u00eda de hecho. En \u00a0efecto, el \u00a0juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de \u00a0autoridad de instancia para establecer cu\u00e1les de los \u00a0planteamientos expuestos resultan ser los m\u00e1s acertados. Y, \u00a0tampoco, para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos demostrativos obrantes en el expediente \u00a0(ver \u00a0en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC \u00a09218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ \u00a0STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los \u00a0interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 4 del archivo PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab01CuadernoPrincipalFolios1al15\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab09Contestaci\u00f3nDemanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab32ActaAudienciaIntrucci\u00f3nYJuzgamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF 33 y 34. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab36AutoConcededeApelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PDF \u00ab08SentenciaEjecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AC8620-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Sentencia del 26 de junio de 2009. Rad. 2007-0140 01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC3996-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00320-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}