{"id":96140,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4000-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc4000-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4000-2024\/","title":{"rendered":"STC4000-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4000-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04445-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata la Corte la \u00a0salvaguarda que Julio Alberto Moreno Umba le formul\u00f3 a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a \u00a0los intervinientes en el proceso reivindicatorio n\u00b0 \u00a011001-31-03-30-2019-00071-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0accionante pidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia mediante la \u00a0cual el Tribunal ratific\u00f3 la emitida por el juzgado, \u00a0estimatoria de la demanda que Ana \u00a0Beatriz Umba L\u00f3pez le promovi\u00f3 para que le reivindicara \u00a0el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula n\u00b0 \u00a050S-324751 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esta ciudad, Zona Sur. En su reemplazo, implor\u00f3 ordenar a \u00a0la Corporaci\u00f3n la expedici\u00f3n de un nuevo veredicto en \u00a0el que acoja las excepciones de m\u00e9rito de prescripci\u00f3n \u00a0extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y prescripci\u00f3n \u00a0adquisitiva de dominio y, por tanto, niegue las pretensiones de su \u00a0convocante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, por un \u00a0lado, que el desenlace de primera instancia est\u00e1 viciado de \u00a0nulidad, comoquiera que el a-quo \u00a0dict\u00f3 sentencia por fuera del t\u00e9rmino prescrito en el \u00a0art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0denunci\u00f3 que las autoridades convocadas incurrieron en defecto \u00a0sustantivo, en esencia, por dos razones. En primera medida, \u00a0accedieron a la reivindicaci\u00f3n y lo condenaron a pagar frutos, \u00a0sin considerar que Ana Beatriz nunca detent\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0del predio y carec\u00eda de un justo t\u00edtulo, al no haber \u00a0pagado el precio de la venta en virtud de la cual adquiri\u00f3 el \u00a0predio. En segundo lugar, \u00a0no \u00a0tuvieron en cuenta que la posesi\u00f3n que aleg\u00f3, data de \u00a0hace m\u00e1s de veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, es de buena fe \u00a0y prevalece sobre el derecho de su contradictora, debido a que es el \u00a0resultado de la suma de la de su antecesor, H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0Moreno Humba, y la suya, la cual principi\u00f3 despu\u00e9s del \u00a0deceso de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La unidad judicial convocada defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0decisi\u00f3n y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n desat\u00f3 el resguardo mediante sentencia \u00a0STC13047-2023 (22 nov). Impugnada esa resoluci\u00f3n por el \u00a0accionante, el expediente fue remitido a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, Magistratura que anul\u00f3 lo actuado a fin de que se \u00a0vinculara a la impulsora del juicio objeto de queja constitucional \u00a0(ATL185 de 24 de enero de 2024)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Subsanada \u00a0la omisi\u00f3n, Ana Beatriz Umba L\u00f3pez, por conducto de \u00a0apoderado que constituy\u00f3 para el efecto, se opuso al amparo, \u00a0argumentando inexistencia de la vulneraci\u00f3n denunciada2, \u00a0por lo cual la Sala procede a decidir nuevamente el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Dicho esto, se anticipa que la protecci\u00f3n reclamada se \u00a0desestimar\u00e1, por cuanto lo decidido es fruto de las normas \u00a0aplicables al caso y de un an\u00e1lisis serio de las evidencias \u00a0recaudadas en el plenario. Es decir, no merece reproche \u00a0constitucional alguno, reservado como se encuentra para casos de \u00a0indiscutible arbitrariedad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo primero que descart\u00f3 el fallador colegiado es que el fallo \u00a0dictado por el juzgado estuviese viciado de la nulidad contemplada en \u00a0el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Para \u00a0ello se\u00f1al\u00f3 que el censor no discuti\u00f3 el \u00a0interlocutorio por medio del cual el juzgado desestim\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de invalidez, y que, en todo caso, la sane\u00f3, \u00a0por cuanto una vez vencido el plazo para desatar la primera \u00a0instancia, sigui\u00f3 actuando en la causa, sin proponer la \u00a0irregularidad. Hermen\u00e9utica que est\u00e1 acorde con el \u00a0expediente evaluado, el principio de preclusi\u00f3n, y la \u00a0sentencia C-443 de 2019, en la que, como lo resalt\u00f3 el \u00a0Tribunal, la Corte Constitucional \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018de pleno derecho\u2019 \u00a0y la exequibilidad condicionada del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0121 del C.G.P., \u2018en el entendido de que la nulidad all\u00ed \u00a0prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que \u00a0es saneable en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 132 y \u00a0subsiguientes del C\u00f3digo General del Proceso\u2019 y en el \u00a0\u2018sentido de que la p\u00e9rdida de competencia del \u00a0funcionario judicial correspondiente s\u00f3lo ocurre previa \u00a0solicitud de parte\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0el juez plural estudi\u00f3 los embates propuestos por el impulsor \u00a0y concluy\u00f3 que ninguno de ellos ten\u00eda m\u00e9rito \u00a0para enervar las aspiraciones de su contradictora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n, luego de memorar que se cumpl\u00edan con los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n, en tanto Ana Beatriz es la due\u00f1a \u00a0del inmueble objeto de litigio, en virtud de la compraventa que \u00a0celebr\u00f3 con H\u00e9ctor Jos\u00e9 Moreno Amaya mediante \u00a0escritura p\u00fablica n\u00b0 3511 de 19 de agosto de 1993, y el \u00a0aqu\u00ed accionante su actual poseedor, ense\u00f1\u00f3 que \u00a0la falta del pago del precio del inmueble no descartaba per \u00a0se \u00a0la viabilidad de la reivindicaci\u00f3n, al estar supeditada dicha \u00a0acci\u00f3n a que el interesado demostrara la titularidad del \u00a0derecho de dominio, lo cual est\u00e1 en armon\u00eda con los \u00a0art\u00edculos 749 y 756 del C\u00f3digo Civil. En estos t\u00e9rminos \u00a0lo expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la desatenci\u00f3n de la principal obligaci\u00f3n del \u00a0comprador, falta de pago, tal vez podr\u00eda dar lugar a acciones \u00a0de tipo contractual, por v\u00eda de ejemplo, la resolutoria del \u00a0contrato de compraventa, o aun la de cumplimiento, pero, per se, no \u00a0involucra la desaparici\u00f3n de la condici\u00f3n de due\u00f1o, \u00a0cuando quiera que haya operado la tradici\u00f3n del bien compra \u00a0vendido, hecho \u00faltimo que aqu\u00ed se acredit\u00f3, con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a las formalidades de orden sustancial y \u00a0probatorio que, en trat\u00e1ndose de inmuebles establecen los \u00a0art\u00edculos 749 y 756 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante precis\u00f3, con apoyo en jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que \u00abel \u00a0hecho de que eventualmente la se\u00f1ora Ana Beatriz Umba L\u00f3pez \u00a0no hubiera pose\u00eddo el inmueble directa y personalmente con \u00a0posterioridad a su compra, agosto de 1993, no es \u00f3bice para \u00a0que prospere la reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Esto, \u00a0porque de acuerdo con la sentencia CSJ SC3540-2021, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2018la \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria no est\u00e1 estatuida s\u00f3lo \u00a0para proteger la posesi\u00f3n perdida por quien disfrutaba de \u00a0ella, sino \u00a0que tambi\u00e9n lo est\u00e1 para permitir que el due\u00f1o \u00a0goce de la misma cuando, sin importar la causa, no la detenta. \u00a0Justamente, el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil consagra \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el \u00a0due\u00f1o de una cosa singular, de \u00a0que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, \u00a0para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto); a su vez, el mandato 950 dispone que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene \u00a0la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa\u2019 \u00a0(idem) (\u2026)\u00bb (se \u00a0enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0abord\u00f3 la tem\u00e1tica relativa a la suma de posesiones \u00a0invocada por el promotor. Tras memorar que esa defensa el actor la \u00a0edific\u00f3 en que \u00absu \u00a0hermano H\u00e9ctor Jos\u00e9 Moreno Umba -quien \u00a0le vendi\u00f3 el inmueble a Ana Beatriz- \u00a0detent\u00f3 la posesi\u00f3n del predio desde el 15 de diciembre \u00a0de 1975 hasta el d\u00eda de su fallecimiento (29 de noviembre de \u00a02014), y que, con posterioridad a ese \u00f3bito, y sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, [\u00e9l] \u00a0empez\u00f3 a ejercer directa y personalmente tal se\u00f1or\u00edo\u00bb, \u00a0precis\u00f3 que no la demostr\u00f3 al no probar que H\u00e9ctor \u00a0Moreno fue el poseedor del bien despu\u00e9s de que, en agosto de \u00a01993, le transfiriera el dominio y la posesi\u00f3n a Ana Beatriz, \u00a0como qued\u00f3 consignado en la respectiva escritura de venta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa conclusi\u00f3n arrib\u00f3, luego de que sopesara los \u00a0testimonios rendidos en el proceso, e igualmente aplicara las reglas \u00a0sobre el valor de probatorio de las escrituras p\u00fablicas. Por \u00a0lo que expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0\u00fanico que de alguna forma respalda el sustrato f\u00e1ctico \u00a0de la posesi\u00f3n que se le atribuye al finado H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0del 19 de agosto de 1993 hasta el d\u00eda de su muerte, 29 de \u00a0noviembre de 2014, fue lo que relataron los testigos Carmen Rosa \u00a0Moreno Orduz, Carlos Arturo Moreno Orduz y Aura Elvira Moreno de \u00a0P\u00e1ez, en punto a que -pese a que en la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 3511 de agosto 19 de 1993 se hiciera constar que se entreg\u00f3 \u00a0el inmueble y la posesi\u00f3n a la hoy demandante (compradora)-, \u00a0en verdad ello nunca ocurri\u00f3; que tampoco hubo pago del precio \u00a0estipulado, y que, por cuenta propia, el finado Moreno Umba continu\u00f3 \u00a0arrendando el predio a terceros, hasta el d\u00eda de su \u00f3bito \u00a0(29 de noviembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese espec\u00edfico tema no oper\u00f3 confesi\u00f3n de la \u00a0demandante, quien, por el contrario, tanto en su libelo incoativo \u00a0como, al absolver su declaraci\u00f3n de parte, afirm\u00f3 que \u00a0la posesi\u00f3n del predio, para esa \u00e9poca, agosto de 1993 \u00a0y 29 de noviembre de 2014 la ejerci\u00f3 ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pueden dejarse de lado las previsiones de los art\u00edculos 250 y \u00a0257 del C. G. del P., en punto al alcance probatorio que amerita lo \u00a0que sobre esos temas, entrega y posesi\u00f3n del predio se \u00a0consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica de fecha 19 de agosto \u00a0de 1993, y que la ausencia de contraescritura o siquiera de alg\u00fan \u00a0principio de prueba por escrito que refrende las afirmaciones del \u00a0apelante, no solo compromete el m\u00e9rito de convicci\u00f3n de \u00a0los testimonios rendidos por personas no libres de sospecha, con \u00a0motivo de la cercan\u00eda y parentesco con el demandado, sino que \u00a0se erige como un indicio \u201cgrave\u201d en contra del se\u00f1or \u00a0Julio Alberto Moreno Umba (art. 225, ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0justific\u00f3 por qu\u00e9 era procedente que el quejoso fuese \u00a0condenado al pago de frutos desde la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda; mencion\u00f3 que la condena se hizo \u00aben \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el tercer inciso del art\u00edculo \u00a0964 del C\u00f3digo Civil, y partiendo de la buena fe del poseedor \u00a0vencido\u00bb, sumado \u00a0a que \u00abla \u00a0idoneidad del bien a restituir para producir frutos es asunto \u00a0pac\u00edfico, tanto que el demandado (y los testigos) afirmaron \u00a0que, desde el 19 de agosto de 1993, el predio ha venido siendo \u00a0arrendado y que el opositor ha recibido c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento a partir de la muerte de su hermano. Por lo mismo, en \u00a0este caso en particular, tampoco emerge nexo de causalidad entre el \u00a0supuesto abandono de su propietaria y la aptitud del inmueble para \u00a0producir frutos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede verse, lo dirimido por el Tribunal obedece a una hermen\u00e9utica \u00a0razonable de las pautas llamadas a regular la causa, al igual que de \u00a0las pruebas practicadas en el proceso. Cosa distinta es que el \u00a0interesado no est\u00e9 desacuerdo con dichas reflexiones, lo que \u00a0no habilita la injerencia constitucional, menos, cuando no se \u00a0demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera las mismas resultaban \u00a0arbitrarias o contrarias a derecho. Mem\u00f3rese que las \u00a0sentencias como actos de autoridad que son, est\u00e1n dotadas de \u00a0las presunciones de acierto y legalidad, de modo que no es cualquier \u00a0error o discrepancia la que permite la injerencia del juez \u00a0constitucional. De all\u00ed que la Sala haya reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el juez de tutela \u00a0no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para \u00a0determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. \u00a02007-00514-01); y, [adem\u00e1s] \u00a0\u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma \u00a0fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. (STC 28 mar. \u00a02012, rad. 00022-01, STC1160-2021, reiterada en STC11188-2023) (CSJ \u00a0STC12254-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Entonces, \u00a0como lo zanjado en el reivindicatorio, al margen de que se comparta o \u00a0no, obedece a una tesitura plausible de la controversia, la \u00a0protecci\u00f3n invocada deviene inf\u00e9rtil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela instada por Julio \u00a0Alberto Moreno Umba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese \u00a0a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de \u00a0servicios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n fue ingresada al despacho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponente el 13 de marzo de 2024, como dan cuenta las actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impulsadas en este radicado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consecutivo 24 del expediente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia. All\u00ed puede constatarse que la interesada otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder al abogado Yesid Mauricio Vega Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4000-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2023-04445-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril \u00a0de dos mil \u00a0veinticuatro). \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve \u00a0(9) \u00a0de abril \u00a0de \u00a0dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata la Corte la \u00a0salvaguarda que Julio Alberto Moreno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}