{"id":96141,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4001-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc4001-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4001-2024\/","title":{"rendered":"STC4001-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4001-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00298-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 27 \u00a0de febrero de 2024 por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la tutela que Mar\u00eda \u00a0Cecilia Arenas Benjumea instaur\u00f3 \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Colpensiones, Mar\u00eda Nidia \u00a0Restrepo y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo \u00a005001-31-05-006-2016-01386-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- La libelista, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos al \u00abdebido \u00a0proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital e igualdad\u00bb, \u00a0para que se ordenara \u00abdejar \u00a0sin efectos la sentencia SL 946-2022 radicaci\u00f3n No 89044 del \u00a009 de marzo de 2022\u00bb \u00a0y, en consecuencia \u00abreempla[zar] \u00a0la providencia anulada, ordenado dictar sentencia que case la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2014 Sala \u00a0Laboral, acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por \u00a0la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de la Condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0Beneficiosa para las personas vulnerables que superan el Test de \u00a0Procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sustento narr\u00f3 \u00a0que, como compa\u00f1era \u00a0permanente de Ignacio Tabares Tabares \u00a0&#8211; fallecido el 29 de mayo de \u00a02010 -, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes al tiempo que lo hizo Mar\u00eda \u00a0Nidia Restrepo, quien dijo tener la misma posici\u00f3n, beneficio \u00a0negado mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 006883 de 31 de marzo de \u00a02011, \u00abbajo \u00a0el argumento de que el causante no hab\u00eda dejado acreditados \u00a0los requisitos legales en materia de densidad de cotizaciones, pues \u00a0en los \u00faltimos 3 a\u00f1os solo contaba con 34 semanas, \u00a0aunado a que consider\u00f3 que las solicitantes no acreditaban el \u00a0requisito de convivencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0determinaci\u00f3n promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral, \u00a0despachada desfavorablemente en la primera instancia (5 sep. 2019), \u00a0decisi\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0refrend\u00f3 (2 jun. 2020) quien estim\u00f3, que \u00abconforme \u00a0a la fecha del fallecimiento del causante, la norma a aplicar era el \u00a0art\u00edculo 46 y 47 de la ley 100 de 1993 con las modificaciones \u00a0introducidas por los art\u00edculos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, \u00a0por lo que [al no haber] dejado acreditadas las semanas m\u00ednimas \u00a0requeridas, [no era] posible acudir a normas derogadas (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00a0no obstante haber acudido a la senda extraordinaria, la Sala Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la providencia del \u00a0Tribunal, fundada en que \u00abla \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no le permite al juzgador \u00a0aplicar a un caso particular, cualquier norma legal que en el pasado \u00a0haya regulado el asunto, pues ello desconocer\u00eda los principios \u00a0de aplicaci\u00f3n en el tiempo de la legislaci\u00f3n de la \u00a0seguridad social, principalmente los de aplicaci\u00f3n general \u00a0inmediata y de retrospectividad\u00bb \u00a0(SL946-2022), tesis que contradice la de la Corte Constitucional \u00a0expuesta en SU005 de 2018, seg\u00fan la cual, \u00abel \u00a0l\u00edmite temporal en la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, va en contrav\u00eda de \u00a0los derechos fundamentales de las personas vulnerables y que merecen \u00a0una especial protecci\u00f3n constitucional, y que por lo tanto se \u00a0debe continuar aplicando sin importar la temporalidad del \u00a0fallecimiento, siempre y cuando el reclamante supere el denominado \u00a0Test de Procedencia, como se acredit\u00f3 en el caso de la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral destac\u00f3 que \u00a0\u00abeste \u00a0mecanismo excepcional carece del requisito de inmediatez, teniendo en \u00a0cuenta que entre la fecha de notificaci\u00f3n de la rese\u00f1ada \u00a0providencia, esto es, el 4 de abril de 2022 y la de presentaci\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional el 9 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, seg\u00fan correo electr\u00f3nico de radicaci\u00f3n \u00a0en l\u00ednea de la tutela, transcurri\u00f3 m\u00e1s de 1 a\u00f1o \u00a0y 10 meses, de modo que no existe proporcionalidad con su finalidad \u00a0constitucional, esto es, la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se \u00a0opuso al amparo, porque \u00abel \u00a0despacho accionado procedi\u00f3 conforme a la ley y la \u00a0constituci\u00f3n as\u00ed: (i) aplic\u00f3 las normas \u00a0relativas en la materia (ii) aplic\u00f3 los preceptos \u00a0constitucionales sobre el particular (iii) aplic\u00f3 la \u00a0jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del \u00a0despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales \u00a0del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, puesto que \u00a0\u00abuna vez \u00a0revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la \u00a0p\u00e1gina web de la rama judicial, as\u00ed como el escrito de \u00a0tutela se pudo establecer que en el proceso de la referencia NO hizo \u00a0parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a este \u00a0Patrimonio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 \u00a0el ruego porque, \u00a0a m\u00e1s \u00a0que se incumpli\u00f3 el \u00abrequisito \u00a0de inmediatez\u00bb \u00a0propio de esta senda, \u00abla \u00a0decisi\u00f3n cuestionada no configura alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que eventualmente habilitan la procedencia del \u00a0amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera \u00a0razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha \u00a0desarrollado al respecto\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00absobre \u00a0la omisi\u00f3n de considerar lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional, tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n verific\u00f3, \u00a0que el Tribunal Superior de Medell\u00edn hizo menci\u00f3n a tal \u00a0aspecto, y adicionalmente record\u00f3 porque esta Corporaci\u00f3n \u00a0se aparta de dicho planteamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, s\u00ed analiz\u00f3 a fondo los \u00a0planteamientos de la demanda, solo que advirti\u00f3 que la \u00a0pretensi\u00f3n tra\u00edda a esa sede sobre la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa no era procedente, pues el termin\u00f3 para \u00a0su aplicaci\u00f3n corri\u00f3 entre el 29 de enero de 2003 y el \u00a0mismo d\u00eda y mes de 2006, pero que el causante falleci\u00f3 \u00a0mucho despu\u00e9s, el 29 de mayo de 2010, cuando dicha condici\u00f3n \u00a0era totalmente inviable para el caso del tr\u00e1nsito legislativo \u00a0entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La impulsora replic\u00f3, \u00a0aduciendo que el \u00a0presupuesto temporal exigido debe ceder ante la naturaleza del \u00a0\u00abderecho\u00bb \u00a0reclamado, \u00a0m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00abacredit[\u00f3] \u00a0una condici\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de su \u00a0avanzada edad, que posibilita el estudio de la prestaci\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, puso en evidencia su calidad de beneficiaria del \u00a0causante y la dependencia econ\u00f3mica que la ataba a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0recalc\u00f3, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n recurrida pas\u00f3 por alto la fuerza vinculante \u00a0del precedente constitucional, que conforme los mandatos superiores, \u00a0tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de brindar coherencia y seguridad al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; sumado a que es la Corte Constitucional la \u00a0responsable de la integralidad y supremac\u00eda de la \u00a0constituci\u00f3n, por lo que sus determinaciones, son fuente de \u00a0derecho para los operadores jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Liminarmente \u00a0precisa la \u00a0Sala que, aunque la \u00abtutela\u00bb \u00a0de nuestra atenci\u00f3n se radic\u00f3 (12 feb. 2024) luego de \u00a0transcurrido un \u00a0lapso superior a seis (6) meses desde que se emiti\u00f3 el \u00a0prove\u00eddo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (9 \u00a0mar. 2022), el \u00a0\u00abrequisito \u00a0temporal\u00bb \u00a0establecido en la \u00abjurisprudencia\u00bb \u00a0para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, \u00a0dado que el debate recae sobre \u00abderechos \u00a0pensionales\u00bb \u00a0que ostentan car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible, cuya \u00a0presunta afectaci\u00f3n se tiene como actual (STC20333-2017, que \u00a0memor\u00f3 la SU1073-2012, reiterada en STC10791-2022 y \u00a0STC3704-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0No obstante, muy \u00a0pronto se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente \u00a0ratificaci\u00f3n de lo opugnado, toda vez que \u00a0el pronunciamiento reprochado expedido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (SL946-2022; \u00a09 mar.) \u00a0en el proceso n.\u00b0 2016-01386-00, \u00a0no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente \u00a0alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No, \u00a0porque dicha decisi\u00f3n no luce antojadiza, \u00a0ni ilegal; \u00a0por el contrario, obedece, en l\u00ednea de principio, a una \u00a0leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa que rige la materia y \u00a0la jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una \u00a0congruente apreciaci\u00f3n del acervo, que no se muestra \u00a0contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atenci\u00f3n \u00a0a que valor\u00f3 razonablemente los \u00abpresupuestos \u00a0para aplicar el \u00abprincipio \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0en trat\u00e1ndose de pensiones de sobrevivientes, de cara al \u00a0art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0trajo a colaci\u00f3n el veredicto SL2567-2021 que destaca la \u00a0importancia de determinar la norma aplicable a cada caso, siendo \u00a0regla general, \u00abque \u00a0la contingencia est\u00e1 obligada por la norma de seguridad social \u00a0vigente al momento de la ocurrencia del evento seg\u00fan la \u00a0prestaci\u00f3n pensional correspondiente, esto es, para la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, la que est\u00e9 en vigor a la calenda de la \u00a0muerte del afiliado o pensionado\u00bb \u00a0como lo sostuvo la misma Sala en las sentencias de 10 de junio de \u00a02009 (Rad. 36135), 1\u00ba de febrero de 2011 (Rad. 42828), 23 de \u00a0marzo de 2011 (Rad. 39887), 3 de mayo de 2011 (Rad. 37799) y 11 de \u00a0junio de 2014 (Rad. 46780). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0las caracter\u00edsticas del postulado de la \u00abcondici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0definidas en aquella determinaci\u00f3n, destacando entre ellas, la \u00a0que alude a su finalidad, dirigida \u00abno \u00a0a \u00a0proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para \u00a0ellos la nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, \u00a0sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho \u00a0adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia -expectativas \u00a0leg\u00edtimas- habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y f\u00e1ctica concreta, verbigracia, haber \u00a0cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que \u00a0consagraba la ley derogada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal aspecto, dicha providencia precis\u00f3 que el tiempo de \u00a0permanencia entre las Leyes 100 y 797 mencionadas es de tres a\u00f1os, \u00a0pues esta \u00faltima lo dispuso como \u00abnecesario \u00a0para que los afiliados al sistema de pensiones re\u00fanan la \u00a0densidad de semanas de cotizaci\u00f3n -50- y una vez verificada la \u00a0contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la \u00a0prestaci\u00f3n correspondiente\u00bb, \u00a0de ah\u00ed que, \u00ab[s]olo \u00a0es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jur\u00eddicos \u00a0hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con \u00a0una expectativa leg\u00edtima (\u2026) [d]espu\u00e9s de all\u00ed \u00a0no ser\u00eda viable su aplicaci\u00f3n, pues este principio no \u00a0puede convertirse en un obst\u00e1culo de cambio normativo y de \u00a0adecuaci\u00f3n de los preceptos a una realidad social y econ\u00f3mica \u00a0diferente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0confront\u00f3 las circunstancias que rodearon la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica sometida a su escrutinio por la aqu\u00ed \u00a0inconforme, con los supuestos contemplados en los fallos referidos, \u00a0para de all\u00ed colegir, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[como] el causante \u00a0falleci\u00f3 el 29 de mayo de 2010, esto es con posterioridad al \u00a0lapso de 3 a\u00f1os que transcurren del 29 de enero de 2003 al \u00a0mismo d\u00eda y mes de 2006, en el que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa opera con todo vigor (\u2026) \u00a0no es acreedor de la garant\u00eda constitucional y m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando en el momento del tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes \u00a0100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco \u00a0contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de \u00a02003, ni tampoco registra ese mismo n\u00famero de semanas en el \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla \u00a0palmario que tampoco ten\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0concreta que se deba proteger a trav\u00e9s de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abesa \u00a0decisi\u00f3n significa la aplicaci\u00f3n absoluta e irrestricta \u00a0del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa e impone \u00a0reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden \u00a0afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema \u00a0pensional, As\u00ed mismo, desconoce los principios de aplicaci\u00f3n \u00a0en el tiempo de la legislaci\u00f3n de seguridad social, \u00a0principalmente los de aplicaci\u00f3n general e inmediata y de \u00a0retrospectividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0aplicaci\u00f3n ultractiva de normativas derogadas en una sucesi\u00f3n \u00a0de tr\u00e1nsitos legislativos, afecta el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues genera incertidumbre sobre la disposici\u00f3n \u00a0aplicable, en la medida en que el juez podr\u00eda hacer un \u00a0ejercicio hist\u00f3rico para definir la concesi\u00f3n del \u00a0derecho pensional, con aquella que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0intereses del reclamante, en detrimento de los de car\u00e1cter \u00a0general, lo cual, seg\u00fan el criterio de la Sala, no es posible \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa \u00a0predic\u00f3, que \u00ab[c]onceder \u00a0tal prestaci\u00f3n seg\u00fan la tesis propuesta por la \u00a0impugnante, ser\u00eda tanto como desconocer de manera frontal el \u00a0efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicaci\u00f3n a \u00a0una disposici\u00f3n que, de manera expresa, fue derogada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, independientemente que esta Colegiatura avale o \u00a0no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que \u00a0estructure \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como \u00a0quiere la impulsora, \u00a0quien \u00a0aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que dicho prop\u00f3sito \u00a0acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no \u00a0fue servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos \u00a0de la \u00a0entidad \u00a0jurisdiccional\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. \u00a000829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone mantener el veredicto opugnado, \u00a0advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto \u00a0por las \u00abdecisiones \u00a0judiciales\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que \u00a0aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que \u00a0aqu\u00ed no sucede (STC13808-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4001-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2024-00298-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 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