{"id":96144,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4004-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc4004-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4004-2024\/","title":{"rendered":"STC4004-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4004-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00459-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 \u00a0de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por \u00a0John Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0actor, a trav\u00e9s de apoderada, reclama la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. VISE Ltda. \u00a0promovi\u00f3 un proceso ejecutivo con garant\u00eda hipotecaria \u00a0en contra del tutelante, en el cual pretendi\u00f3, entre otros, el \u00a0pago de una obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e92, \u00a0cuyo mandamiento de pago se libr\u00f3 el 15 de enero de 20213 \u00a0por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 27 de \u00a0julio de 20224, \u00a0el mencionado Despacho resolvi\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n. Inconforme, en la diligencia5, \u00a0la apoderada del demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0expuso los reparos concretos y posteriormente alleg\u00f3 escrito \u00a0de sustentaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 14 de \u00a0septiembre de 20227, \u00a0el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la alzada y orden\u00f3 dar el tr\u00e1mite establecido en el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ante el \u00a0silencio, el 28 de julio de 20238, \u00a0el Juzgado del Circuito declar\u00f3 desierto el recurso, por falta \u00a0de sustentaci\u00f3n en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. El promotor \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00a0argumentando que en el expediente reposaba la fundamentaci\u00f3n \u00a0del recurso, que fue realizada por escrito ante el a \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 1\u00ba de \u00a0febrero de 202410, \u00a0el Juzgado mantuvo inc\u00f3lume se decisi\u00f3n, por cuanto, \u00a0\u00absi \u00a0bien se cumpli\u00f3 ante el juzgado de la primera instancia la \u00a0exposici\u00f3n de los reparos frente al fallo, en la misma \u00a0audiencia en que se dict\u00f3 la sentencia, y seguidamente se \u00a0present\u00f3 escrito, ante esa misma instancia de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0en segunda instancia guard\u00f3 silencio en el t\u00e9rmino \u00a0otorgado y tampoco pidi\u00f3 tener en cuenta esa fundamentaci\u00f3n. \u00a0De otro lado, neg\u00f3 \u00a0la alzada, por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El actor \u00a0censura que se haya declarado desierta la apelaci\u00f3n, pese a \u00a0que la sustent\u00f3 ante el a \u00a0quo. \u00a0Asimismo, aduce que el cr\u00e9dito le fue otorgado para la \u00a0adquisici\u00f3n de una vivienda cuando trabajaba para la empresa \u00a0demandante y que en el ejecutivo no se tuvieron en cuenta los pagos \u00a0de las cuotas que eran descontados de su salario ni el abono \u00a0realizado con su liquidaci\u00f3n, cuando termin\u00f3 el \u00a0contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA RESPUESTA RECIBIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fungi\u00f3 \u00a0como apoderado de VISE Ltda. en el proceso censurado manifest\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito no vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales del tutelante, pues fue proferida \u00a0conforme a las normas procesales que regulan la materia. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es procedente, en esta sede, la discusi\u00f3n \u00a0en torno a la relaci\u00f3n laboral que tuvieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que el \u00a0auto atacado tiene fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que \u00a0son razonables. Igualmente, advirti\u00f3 que, aunque el asunto no \u00a0ha sido pac\u00edfico en la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es \u00a0que el C\u00f3digo General del Proceso impone que el apelante \u00a0sustente la alzada ante la autoridad de segunda instancia, situaci\u00f3n \u00a0que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0insisti\u00f3 en que deb\u00eda tenerse en cuenta la sustentaci\u00f3n \u00a0realizada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo impugnado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su lugar, acceder\u00e1 al amparo reclamado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pasan a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las piezas \u00a0procesales allegadas evidencian que, en la audiencia, la apoderada \u00a0del tutelante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y expuso los \u00a0reparos concretos y, posteriormente, alleg\u00f3 escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n, \u00a0de manera que no hab\u00eda lugar a declarar desierta la alzada, \u00a0por falta del escrito de fundamentaci\u00f3n, dado que las \u00a0inconformidades del recurrente reposaban en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sobre el \u00a0particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por \u00a0el Decreto 806 de 2020, cuyas disposiciones se mantuvieron con la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 2213 de 2022, sostuvo que11, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposici\u00f3n de los \u00a0motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al \u00a0recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades \u00a0ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema \u00a0procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la \u00a0garant\u00eda del principio de oralidad, as\u00ed como de otros \u00a0valores importantes como la celeridad y la concentraci\u00f3n de \u00a0los actos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, la dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa \u00a0de la pandemia generada por el covid-19, oblig\u00f3 a que el \u00a0Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste. As\u00ed, por ejemplo, en el campo jur\u00eddico, se \u00a0promulgaron varias normas de car\u00e1cter transitorio sobre la \u00a0ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a014 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra sentencia en los procesos civiles y de \u00a0familia, se tramitar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la facultad \u00a0oficiosa de decretar pruebas, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0del auto que admite la apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n \u00a0pedir la pr\u00e1ctica de pruebas y el juez las decretar\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo General del Proceso. El juez se pronunciar\u00e1 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriado el auto que \u00a0admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante \u00a0deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes. De la sustentaci\u00f3n se \u00a0correr\u00e1 traslado a la parte contraria por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas. Vencido el t\u00e9rmino de traslado se \u00a0proferir\u00e1 sentencia escrita que se notificar\u00e1 por \u00a0estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 \u00a0desierto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. De este modo, cierto es \u00a0que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria \u00a0conllev\u00f3 a que se abandonara, moment\u00e1neamente, la \u00a0necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelaci\u00f3n, para \u00a0ser suplida por el sistema de anta\u00f1o, esto es, que las \u00a0inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales \u00a0se formularan por escrito y as\u00ed proteger bienes tan \u00a0trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y \u00a0funcionarios de la justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. Bajo esa perspectiva, \u00a0en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral \u00a0de la interposici\u00f3n de la alzada el recurrente expone de \u00a0manera completa los reparos por los que est\u00e1 en desacuerdo con \u00a0la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, de lo contrario, si los \u00a0reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez \u00a0deber\u00e1 ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo \u00a0previsto en la normatividad se\u00f1alada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En esas condiciones, \u00a0no puede desconocerse, entonces, que err\u00f3 el Tribunal \u00a0accionado al declarar la deserci\u00f3n de la alzada propuesta por \u00a0la parte demandada, ac\u00e1 interesada, por ausencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, dado que desde la interposici\u00f3n de dicho \u00a0medio aqu\u00e9lla expuso con detalle las razones por las cuales \u00a0disent\u00eda de la sentencia de primera instancia proferida dentro \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n constitucional; y como ese \u00a0escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporaci\u00f3n \u00a0criticada pudo tener por agotada la sustentaci\u00f3n de la \u00a0apelaci\u00f3n, y de esta manera, dar prelaci\u00f3n al derecho \u00a0sustancial sobre las formas, por virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo expuesto, se \u00a0recoge la postura que sobre esta particular tem\u00e1tica hab\u00eda \u00a0adoptado la Sala hasta la fecha, con el prop\u00f3sito de conceder \u00a0la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 v\u00e1lido como \u00a0precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de \u00a0emergencia12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0consonancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 cuando el \u00a0recurrente aporta el escrito de sustentaci\u00f3n antes de la \u00a0oportunidad contemplada en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de \u00a02020 act\u00faa de forma deficiente, lo que es censurable en la \u00a0medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la \u00a0naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga \u00a0de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la \u00a0p\u00e9rdida del derecho constitucional a impugnar la decisi\u00f3n \u00a0que finiquit\u00f3 la primera instancia. Ciertamente los falladores \u00a0est\u00e1n llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas \u00a0por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u2013por escrito y en un momento \u00a0espec\u00edfico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero tambi\u00e9n \u00a0lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples \u00a0ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para \u00a0dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer \u00a0efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar \u00a0las providencias judiciales (CSJ \u00a0STC5790-2021, CSJ STC305-2023, CSJ STC1365-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicados los \u00a0anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que, previo a \u00a0que el expediente fuera enviado al Juzgado del Circuito, la parte \u00a0apelante alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n de la alzada, \u00a0raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial accionada debi\u00f3 \u00a0valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n \u00a0al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de \u00a0econom\u00eda procesal, acorde con el precedente pac\u00edfico \u00a0que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por lo \u00a0anterior, se justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2024 y se ordenar\u00e1 volver a decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo \u00a0del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo reclamado. En consecuencia, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Dejar sin efectos el prove\u00eddo del 1\u00ba de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ordenar al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado contra el auto del 28 de julio de 2023, que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 27 de julio de 2022, teniendo en cuenta \u00a0los argumentos referidos en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Con \u00a0Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2024-00459-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me \u00a0permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n en \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida por la \u00a0Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 6 de marzo \u00a0de 2024, \u00a0en \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or John \u00a0Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0En el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario que \u00a0promovi\u00f3 VISE \u00a0Ltda., contra \u00a0John Edinson Leonel Mora, \u00a0el \u00a0Juzgado Veintiuno \u00a0Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 en providencia de 27 de julio de 2022 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 \u00a0en apelaci\u00f3n el demandado y expuso los reparos concretos y \u00a0posteriormente alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 El \u00a0conocimiento de la apelaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Noveno \u00a0Civil \u00a0del Circuito de esta ciudad, el que luego de admitir el recurso el 14 \u00a0de septiembre de \u00a02022, lo declar\u00f3 desierto el 28 \u00a0de julio de 2023 \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n en la segunda instancia, decisi\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 en reposici\u00f3n y mantuvo el ad \u00a0quem \u00a0el 1\u00ba \u00a0de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0sentencia de 6 \u00a0de marzo de \u00a02024, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, fallo que impugn\u00f3 \u00a0el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, revoc\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo promovido por John \u00a0Edinson Leonel Mora contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, tras \u00a0considerar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0advierte que, previo a que el expediente fuera enviado al Juzgado del \u00a0Circuito, la parte apelante alleg\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0de la alzada, \u00a0raz\u00f3n por la cual la autoridad judicial accionada debi\u00f3 \u00a0valorar dicha intervenci\u00f3n y, de esta manera, dar prelaci\u00f3n \u00a0al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de \u00a0econom\u00eda procesal, acorde con el precedente pac\u00edfico \u00a0que sobre la materia ha mantenido esta Sala de Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Por \u00a0lo anterior, se justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2024 y se ordenar\u00e1 volver a decidir \u00a0el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el prove\u00eddo \u00a0del 28 de julio de 2023, conforme con lo referido en esta \u00a0providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en defecto que vulnerara los derechos fundamentales \u00a0invocados por el se\u00f1or John \u00a0Edinson Leonel Mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad quem \u00a0conforme a las reglas establecidas \u00a0en la Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00a0\u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb \u00a0mis \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales, conforme \u00a0a lo previsto en los art\u00edculos 322 y 327 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en lo que concierne a las \u00a0cargas procesales del \u00a0recurrente comprende dos momentos espec\u00edficos, que debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n el juzgador: el primero de ellos, esto es, la \u00a0interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n de los \u00a0reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el \u00a0segundo, esto es, la admisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, que se adelanta ante el de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el \u00a0recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a \u00a0la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de \u00a0audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos \u00a0concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 \u00a0la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de \u00a0manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se \u00a0precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en \u00a0este numeral. El \u00a0juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez \u00a0convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si \u00a0decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y \u00a0a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y \u00a0se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general \u00a0prevista en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los \u00a0argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, \u00a0consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, \u00a0el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se \u00a0sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, \u00a0norma \u00a0que reproduce \u00edntegramente \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, \u00a0en \u00a0nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo \u00a0322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n \u00a0de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se \u00a0realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n \u00a0era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP), ahora por \u00a0escrito, una \u00a0vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad quem y no \u00a0al a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que \u00a0impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional \u00a0examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, se itera, como excepci\u00f3n al principio de \u00a0oralidad en la administraci\u00f3n de justicia, se admiti\u00f3 \u00a0que, para dicho prop\u00f3sito, el apelante pueda hacerlo por \u00a0escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a \u00a0quo, con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se \u00a0presenta ante el ad quem, de manera escrita (art\u00edculo 14 Dto. \u00a0806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la \u00a0carga impuesta por el legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y \u00a0el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su \u00a0desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la sentencia constitucional proferida por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a06 de marzo \u00a0de 2024 \u00a0que neg\u00f3 \u00a0el amparo, no \u00a0debi\u00f3 ser revocada \u00a0y, en consecuencia tampoco \u00a0concedida \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por John \u00a0Edinson Leonel Mora, \u00a0en \u00a0tanto que la declaratoria de desierto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador \u00a0ante el incumplimiento de los recurrentes de la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0ante el funcionario competente (Juzgado \u00a0Noveno \u00a0Civil de Circuito de Bogot\u00e1) \u00a0y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la \u00a0razonabilidad de la providencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la demandante VISE Ltda. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s intervinientes del proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 03, C01Principal, 01PrimeraInstancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 50, ibidem. Minuto 2:38:53. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minutos 2:44:45 \u2013 2:51, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 52, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 04, C02apelacionSentencia, 02SegundaInstancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 07, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 08, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 10, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC5498-2021. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 2213 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4004-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00459-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}