{"id":96145,"date":"2025-06-18T15:52:23","date_gmt":"2025-06-18T15:52:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4005-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:23","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:23","slug":"stc4005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4005-2024\/","title":{"rendered":"STC4005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4005-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00989-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Henry \u00a0Mayorga Mel\u00e9ndez en su condici\u00f3n de Director Regional \u00a0Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0INPEC \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0los \u00a0intervinientes en el amparo n\u00b0 2023-00366. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor en la calidad antes mencionada reclama la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento, expuso que el Procurador 283 Judicial I para Asuntos \u00a0Penales de C\u00facuta, \u00a0en nombre de 61 reclusos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de la \u00a0Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013 USPEC, con el prop\u00f3sito de que se ordenara \u00a0a dichas autoridades adoptar medidas urgentes para mitigar el \u00a0hacinamiento que presenta dicha estaci\u00f3n policial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la queja fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0dicha capital, quien accedi\u00f3 al ruego suplicado mediante fallo \u00a0del 28 de noviembre de 2023, en el que orden\u00f3 al INPEC \u00a0\u00abrealizar \u00a0las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las \u00a0personas condenadas que se encuentren en la estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda de la Libertad, hacia establecimiento Penitenciarios y \u00a0Carcelarios del Municipio de C\u00facuta, del Departamento de Norte \u00a0de Santander o de los municipios ubicados en departamentos aleda\u00f1os\u00bb, \u00a0para lo cual \u00abdeber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente \u00a0se\u00f1aladas en la sentencia T-388 de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que al ser impugnada dicha decisi\u00f3n por la parte actora, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta lo modific\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 1\u00b0 de febrero del a\u00f1o que \u00a0avanza, en el sentido de que \u00abdebe \u00a0extenderse la orden de traslado no solo a las personas condenadas \u00a0sino a todos aquellos que tengan ya medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ya que \u00abdesconoc[ieron] \u00a0el sentido de la sentencia de unificaci\u00f3n SU 122 DE 2022\u00bb, \u00a0al exonerar de responsabilidad a los entes territoriales, a quienes \u00a0en dicho fallo se les impartieron \u00f3rdenes para que se hicieran \u00a0cargo de las personas privadas de la libertad en el marco del estado \u00a0de cosas inconstitucional decretado por la Corte Constitucional en \u00a0relaci\u00f3n con el hacinamiento carcelario que existe en el pa\u00eds, \u00a0de ah\u00ed que lo decidido se basa en \u00abaspectos \u00a0fraudulentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional el actor pretende que se \u00a0deje sin efectos el fallo dictado en segunda \u00a0instancia en el amparo censurado y se ordene a la corporaci\u00f3n \u00a0acusada emitir una nueva decisi\u00f3n atendiendo las \u00a0inconformidades expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0compendi\u00f3 los argumentos de la providencia que emiti\u00f3 \u00a0en el resguardo censurado y comparti\u00f3 el enlace de consulta \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad \u00a0resumi\u00f3 las actuaciones que ha desplegado con ocasi\u00f3n \u00a0del ruego criticado, resaltando que en la actualidad se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El \u00a0Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha urbe se \u00a0pronunci\u00f3 en similar sentido que la autoridad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera \u00a0sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s \u00a0en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los \u00a0criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en \u00a0los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus \u00a0omnia corrumpit); y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela \u00a0instaurada por \u00a0Luz \u00a0Marina Clavijo Quintero, \u00a0se \u00a0revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida \u00a0cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es \u00a0atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 28 \u00a0de noviembre de 2023 y 1\u00b0 de febrero de los corrientes por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, dentro \u00a0de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que \u00a0el Procurador 283 Judicial I para Asuntos Penales de dicha capital \u00a0promovi\u00f3 contra el Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de la Ciudadela de la Libertad, el Director del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de esa ciudad y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u2013 USPEC, con \u00a0radicado No. 2023-00366, m\u00e1xime cuando no se evidencia la \u00a0ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. \u00a0de \u00a0la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00a0\u201cfen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0para que \u00a0de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n \u00a0de un segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que las circunstancias que a juicio del actor \u00a0constituyen fraude, son las mismas inconformidades que plantea frente \u00a0a las determinaciones criticadas, esto es, que los falladores \u00a0constitucionales acusados ignoraron la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0122 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, la cual le \u00a0atribuye a los \u00a0entes territoriales responsabilidad en la superaci\u00f3n del \u00a0hacinamiento carcelario que existe en el pa\u00eds, los cuales en \u00a0el ruego cuestionado fueron exonerados de ella sin justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional \u00a0falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al \u00a0ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo \u00a0escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser \u00a0seleccionado el dossier, \u00a0acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0del citado decreto1, \u00a0para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00a0\u00fanicos \u00a0mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992)\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a07 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 \u00a0y STC260-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herramientas \u00a0procesales que el accionante a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0dado que, seg\u00fan \u00a0se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la p\u00e1gina \u00a0Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue asignado a la \u00a0respectiva Sala de Selecci\u00f3n el pasado 1\u00b0 de abril, sin \u00a0que haya emitido decisi\u00f3n al respecto, lo \u00a0que cierra definitivamente la posibilidad \u00a0de \u00a0auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el resguardo, porque \u00a0i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones \u00a0adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; y ii) \u00a0el promotor a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las \u00a0posibles equivocaciones o injusticias que los jueces de tutela \u00a0eventualmente pudieron cometer al solventar el ruego supralegal \u00a0debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de \u00a0no impugnarse esta decisi\u00f3n, \u00a0en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4005-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00989-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}