{"id":96147,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4008-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4008-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4008-2024\/","title":{"rendered":"STC4008-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4008-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2024-00123-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 \u00a0de marzo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo \u00a0reclamado en nombre de Miller Sedet Molina Peralta contra el Juzgado \u00a0Primero de Familia de Bogot\u00e1 y los Juzgados de Familia de \u00a0Soacha1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado \u00a0Jhonal \u00a0Alexander Asprilla Lloreda, aduciendo ser el apoderado de Miller \u00a0Sedet Molina Peralta, reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de este al debido proceso, dignidad humana y m\u00ednimo \u00a0vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Miller Sedet \u00a0Molina Peralta promovi\u00f3 un proceso de exoneraci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria en contra de su hijo mayor de edad, Juan Felipe \u00a0Molina Arciniegas2, \u00a0demanda que fue admitida el 16 de junio de 20223 \u00a0por el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 30 de \u00a0noviembre de 20224, \u00a0el demandante solicit\u00f3 la disminuci\u00f3n del embargo que \u00a0se hace con ocasi\u00f3n de un proceso ejecutivo de alimentos que \u00a0se adelant\u00f3 en su contra, mientras se dictaba sentencia, \u00a0petici\u00f3n que se neg\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 20225. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 11 de \u00a0abril de 20236, \u00a0el accionado formul\u00f3 como excepci\u00f3n previa la falta de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 15 de \u00a0junio de 20237, \u00a0el Juzgado declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0propuesta y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a las \u00a0oficinas de reparto de los Juzgados de Familia de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El abogado \u00a0tutelante censura que el proceso no haya sido repartido entre los \u00a0Juzgados de Familia de Soacha. Adem\u00e1s, afirma que el demandado \u00a0es mayor de edad y dej\u00f3 sus estudios universitarios, lo cual \u00a0da lugar a la exoneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0que tiene a cargo su padre, pues tiene dos hijas que dependen de \u00e9l \u00a0y con los alimentos que se pagan al accionado se est\u00e1 \u00a0afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0lo narrado, pide que se le ordene a los Juzgados de Familia de Soacha \u00a0dar celeridad e impulso al proceso y que se les ordene disminuir la \u00a0cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u00a0por un error involuntario, el expediente no hab\u00eda sido \u00a0remitido y, por tanto, fue enviado a la oficina de reparto \u00a0correspondiente el pasado 27 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Primero de Familia del Circuito de Soacha se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0le ha sido repartido el proceso que se cuestiona en esta tutela y, \u00a0por tanto, no es el competente para pronunciarse frente a los hechos \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado \u00a0Segundo de Familia del Circuito de Soacha tambi\u00e9n inform\u00f3 \u00a0que el asunto no le hab\u00eda sido asignado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo, porque se configur\u00f3 la \u00a0carencia de objeto por hecho superado, dado que las diligencias \u00a0fueron enviadas a reparto el 27 de febrero de 2024 y, el 28 de \u00a0febrero siguiente, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0tutelante aduce que el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de su representado, ni \u00a0sobre la exoneraci\u00f3n o disminuci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0al amparo invocado, pero porque el impulsor no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimado en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n \u00a0con el presupuesto de la legitimaci\u00f3n, esta Sala unific\u00f3 \u00a0su criterio con respecto a lo que ata\u00f1e a los requisitos que \u00a0reclama el acto jur\u00eddico del poder en la sentencia CSJ \u00a0STC10721-20238, \u00a0por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas \u00a0tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 \u00a0ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ser ejercida \u00a0(\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden \u00a0agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 que \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, \u00a0esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le violan o \u00a0amenazan sus derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, cuando \u00a0se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha establecido que \u00a0son los sujetos procesales los facultados para interponer una acci\u00f3n \u00a0constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios \u00a0correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a \u00a0la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb (CSJ \u00a0STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judiciales a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda \u00a0pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el \u00a0proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta \u00a0idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al \u00a0poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun \u00a0cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo \u00a0habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. En cuanto al \u00a0mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, \u00a0precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, \u00a0es decir, que \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. De todo lo \u00a0expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser \u00a0acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto \u00a0pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser \u00a0ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera \u00a0que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar \u00a0improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada la informalidad \u00a0de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces \u00a0constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, \u00a0entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho \u00a0habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los poderes dados \u00a0para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un poder especial en \u00a0materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un \u00a0fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) \u00a0los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho \u00a0fundamental invocado; iv) \u00a0el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, \u00a0de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La ausencia de \u00a0uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como el poder presentado no re\u00fane las condiciones de \u00a0especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se \u00a0acredit\u00f3 que el abogado impulsor actuara como agente oficioso \u00a0de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo cual \u00a0impone confirmar la decisi\u00f3n impugnada, que no accedi\u00f3 \u00a0a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite fue vinculado el Procurador 128 Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designado para asuntos de familia ante el Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y las partes del proceso atacado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 02, C. PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 14, C. PRINCIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 19 y 19.1, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 20, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 27 y 29, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo 009, C. Excepciones Previas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura reiterada en las sentencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC908-2024 y CSJ STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio reiterado en las providencias CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4008-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 25000-22-13-000-2024-00123-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}