{"id":96148,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4010-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4010-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4010-2024\/","title":{"rendered":"STC4010-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4010-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2024-00883-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Alba \u00a0Dilia Duque Aristiz\u00e1bal \u00a0y \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Henao Duque contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes \u00a0y \u00a0los intervinientes en el juicio verbal n\u00b0 2020-00016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y a la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0compendio expusieron, que agotado el tr\u00e1mite de rigor dentro \u00a0del proceso verbal seguido por ellos contra el Centro Comercial \u00a0Parque Caldas P.H. y Celar Ltda., el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Manizales dict\u00f3 sentencia el 31 de agosto de 2023 \u00a0negando sus pretensiones, decisi\u00f3n frente a la cual \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, sustentado mediante \u00a0memorial allegado el 5 de septiembre siguiente; sin embargo, por auto \u00a0del 10 de noviembre del mismo a\u00f1o la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de esa capital, luego de admitir la alzada la \u00a0declar\u00f3 desierta por falta de sustentaci\u00f3n, resoluci\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n el 11 de diciembre \u00a0del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 \u00a0en exceso ritual manifiesto, pues \u00abDeclar\u00f3 \u00a0la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n que propuso el accionante, \u00a0sin detenerse a examinar que se hab\u00eda cumplido con la carga de \u00a0sustentar, a\u00fan cuando se realiz\u00f3 con anterioridad a los \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 \u00a0el recurso, y por esa v\u00eda, trunc\u00f3 su derecho \u00a0constitucional a que se revisara la cuesti\u00f3n decidida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene al Tribunal accionado \u00abii) \u00a0[D]ejar \u00a0sin efectos los autos del 10 de noviembre y 11 de diciembre del 2023 \u00a0[emitidos \u00a0en el proceso n\u00b0 2020-00016] (\u2026) \u00a0y iii) (\u2026) proceda a desatar la impugnaci\u00f3n promovida y \u00a0debidamente sustentada contra la sentencia del 31 de agosto del 2023 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales requiri\u00f3 que se niegue el amparo, toda vez que \u00abla \u00a0parte aqu\u00ed accionante pretende con la acci\u00f3n tuitiva \u00a0revivir t\u00e9rminos extintos, y los cuales no aprovech\u00f3 \u00a0para presentar la respectiva sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0Asimismo, inform\u00f3 que por iguales supuestos se present\u00f3 \u00a0otra tutela ante esta Corporaci\u00f3n con el radicado n\u00b0 \u00a02024-00006, lo que podr\u00eda configurar un actuar temerario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado \u00a0Tercero Civil del mismo distrito judicial, luego \u00a0de relacionar las actuaciones desplegadas por su despacho, solicit\u00f3 \u00a0su exclusi\u00f3n del amparo, toda vez que no advirti\u00f3 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n por su parte que transgrediera las \u00a0garant\u00edas constitucionales alegadas por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro Comercial Parque Caldas P.H., demandado en el proceso \u00a0referido, indic\u00f3 que es inexistente la vulneraci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas superiores alegadas por los solicitantes, \u00a0conforme a que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso \u00a0criticado fueron ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La sociedad Celar Ltda., demandada en el proceso invocado, refiri\u00f3 \u00a0que en su concepto \u00abel \u00a0recurso debe sustentarse ante el Superior, dado que este es quien \u00a0debe correr traslado para sustentar el recurso, y si no se presenta \u00a0dentro de este t\u00e9rmino como sucedi\u00f3 en el caso \u00a0particular, el recurso ser\u00e1 declarado desierto\u00bb, motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 que no se amparen los derechos invocados \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A., llamada en \u00a0garant\u00eda en el proceso, mediante apoderado judicial solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo constitucional, al respecto indic\u00f3 que \u00abel \u00a0mecanismo invocado no puede ser apalancamiento para retrotraer \u00a0actuaciones en perjuicio de aquellas partes que s\u00ed cumplieron \u00a0su deber procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seguros Generales Suramericana S.A., \u00a0vinculado como litisconsorte facultativo \u00a0en \u00a0el proceso \u00a0n\u00b0 2020-00016, \u00a0peticion\u00f3 \u00a0que se declare la inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los censores, siendo que, el Tribunal \u00a0requerido procedi\u00f3 a \u00ab(\u2026) \u00a0correrle \u00a0traslado a la parte demandante (apelante) para que presentara la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. Vencido el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas que ten\u00eda la parte \u00a0demandante para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n y NO \u00a0HABI\u00c9NDOSE CUMPLIDO DICHA CARGA POR PARTE DEL RECURRENTE, \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso por falta de sustentaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es \u00a0posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del \u00a0prove\u00eddo dictado el pasado 11 \u00a0de diciembre por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s \u00a0del cual mantuvo en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formularon contra la \u00a0sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n\u00b0 \u00a02020-00016, \u00a0pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 la normativa \u00a0aplicable para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente digital por el despacho \u00a0judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 \u00a0la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De entrada, se descarta la eventual temeridad en la formulaci\u00f3n \u00a0del amparo, ya que el tr\u00e1mite de tutela conocido por esta Sala \u00a0bajo el radicado n\u00b02024-00006 \u00a0no fue promovido por los aqu\u00ed requirentes, sino por quien dijo \u00a0ser su apoderada sin contar con poder especial para ello; de ah\u00ed \u00a0que, no se cumpla el requisito de identidad de partes y por ende, se \u00a0pueda aseverar que se efect\u00faa un ejercicio repetido de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, el debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de \u00a0declarar desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se \u00a0haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la \u00a0Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha \u00a0sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con \u00a0el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, \u00a0en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean \u00a0planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la posici\u00f3n mayoritaria de esta Sala se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la hora de observar la tem\u00e1tica en el plano supralegal y en \u00a0relaci\u00f3n con los casos concretos, no es admisible la \u00a0aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica e irreflexiva de la sanci\u00f3n \u00a0que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de \u00a0forma prematura, \u00a0(\u2026) \u00a0pues, esa \u00a0tarea debe estar soportada en un an\u00e1lisis ponderado en aras de \u00a0establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la \u00a0sustentaci\u00f3n anticipada era suficiente para la resoluci\u00f3n \u00a0de la alzada, \u00a0sin que lo adelantado en esa gesti\u00f3n conlleve a sancionar al \u00a0litigante de forma tan dr\u00e1stica como es el cercenamiento de la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, no se discute que la anticipada actuaci\u00f3n comporta \u00a0un proceder inadecuado frente a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la \u00a0intensidad de la argumentaci\u00f3n, para desechar de plano el \u00a0remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que pueda concluirse que, si bien existe una etapa id\u00f3nea \u00a0para tal ejercicio de justificaci\u00f3n, su presentaci\u00f3n \u00a0anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso \u00a0concreto, podr\u00e1 ser de recibo siempre que se ofrezcan los \u00a0elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n comoquiera \u00a0que, aun cuando resulta ser una actuaci\u00f3n inesperada y errada \u00a0del censor, de todos modos se cumpli\u00f3 con el acto procesal \u00a0aludido y el juzgador de segundo grado, en \u00faltimas, ya conoci\u00f3 \u00a0de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para \u00a0resolver, sin que esto conlleve afectaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos del no recurrente, habida \u00a0cuenta que el apelante no guard\u00f3 silencio, \u00a0no super\u00f3 los t\u00e9rminos establecidos para el efecto y \u00a0tampoco caus\u00f3 \u00a0\u00abdilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, \u00a0ni se acortan los t\u00e9rminos; lo contrario, provoca incurrir en \u00a0un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ \u00a0STC2691-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de \u00a0primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores \u00a0present\u00f3 el recurso vertical dentro \u00a0de t\u00e9rmino que le fue concedido, y en \u00a0escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precis\u00f3 como \u00a0motivo de su descontento, en esencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se acredit\u00f3 una relaci\u00f3n contractual entre ALBA DILIA \u00a0DUQUE ARISTIZABAL y \u00c1LVARO HERN\u00c1N HENAO DUQUE y el \u00a0CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. y entre \u00e9ste y la empresa \u00a0de vigilancia CELAD LIMITADA, que proh\u00edja a los demandantes \u00a0por adhesi\u00f3n ya que cuando los ciudadanos ALBA DILIA DUQUE \u00a0ARISTIZABAL y \u00c1LVARO HERN\u00c1N HENAO DUQUE tomaron en \u00a0arrendamiento el local donde instalaron el taller de Joyer\u00eda \u00a0Amelia, el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. no le dijo que por \u00a0tratarse de un taller de Joyas deb\u00eda hacer adaptaciones que \u00a0implicaran medidas extremas de seguridad, pues si bien el oro, la \u00a0plata y las piedras son productos costosos, tambi\u00e9n lo son y \u00a0m\u00e1s otros art\u00edculos de vestuario, como por ejemplo de \u00a0las marcas Moschino, Louis Viuton, Gucci, Tory Burch, a cuyos \u00a0distribuidores en ese CENTRO COMERCIAL no se les ha exigido realizar \u00a0SIC \u00a0oibras \u00a0de reforzamiento de la seguridad al interior del local, respecto del \u00a0cual, incluso est\u00e1 prohibido en el contrato, hacerle alguna \u00a0modificaci\u00f3n o mejora por pare del arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las declaraciones ofrecidas por los tres empleados de CELAD LIMITAD, \u00a0coordinador y dos vigilantes, aseveraron que ninguno de los locales \u00a0comerciales que integran el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. tiene \u00a0c\u00e1maras de seguridad y de monitoreo instaladas y conectadas a \u00a0las c\u00e1maras y monitores del padecimiento de un da\u00f1o, en \u00a0una persona que est\u00e1 en las mismas condiciones del colectivo \u00a0donde desarrolla su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien CELAD LIMITADA y el CENTRO COMERCIAL PARQUE CALDAS PH. se \u00a0guardaron estrat\u00e9gicamente de acopiar al SIC \u00a0paginario el contrato de prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia \u00a0que suscribieron, a trav\u00e9s de sus voceros judiciales y \u00a0representantes legales se supo que CELAD LIMITADA no estaba obligadas \u00a0sino a vigilar las zonas comunes, obligaci\u00f3n contractual \u00a0frente a la cual fall\u00f3, porque precisamente en un ba\u00f1o, \u00a0que es una \u00e1rea com\u00fan, as\u00ed est\u00e1 \u00a0comprobado en testimonio de la represente legal de CELAD LIMITADA, \u00a0fue que se qued\u00f3 el sujeto hasta que toda la concurrencia se \u00a0fue y se entr\u00f3 a robar, sin que fuera descubierto, porque no \u00a0fueron revisadas las \u00e1reas comunes, como se esperaba del \u00a0servicio prestado por esa empresa y fue por eso que se produjo el \u00a0hecho y se generaron los perjuicios morales y materiales a los \u00a0demandantes. (\u2026)1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas \u00a0oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito \u00a0referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya \u00a0estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado \u00a0debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo \u00a0en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las \u00a0partes aqu\u00ed interesadas fue debidamente argumentado ante el \u00a0juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente \u00a0jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n \u00a0anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo \u00a0rogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER el \u00a0amparo suplicado por Alba \u00a0Dilia Duque Aristiz\u00e1bal y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Henao \u00a0Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Dejar sin valor ni efecto el \u00a0auto de fecha 10 de noviembre de 2023 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declar\u00f3 \u00a0desierta la apelaci\u00f3n que los accionantes interpusieron contra \u00a0el fallo proferido en el proceso verbal \u00a0n\u00b0 2020-00016 y \u00a0las dem\u00e1s providencias que de \u00e9ste se desprendan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0al titular del despacho judicial accionado, \u00a0para \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, adopte las \u00a0medidas necesarias a fin de continuar con el tr\u00e1mite de la \u00a0alzada en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de \u00a0no impugnarse esta decisi\u00f3n, \u00a0en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>(salvamento \u00a0de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00883-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en la que se profiri\u00f3 la sentencia de la cual me aparto, me \u00a0permito expresar los motivos de mi disenso con la soluci\u00f3n \u00a0adoptada en la acci\u00f3n de tutela, que los se\u00f1ores Alba \u00a0Dilia Duque Aristiz\u00e1bal y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Henao \u00a0Duque \u00a0promovieron \u00a0contra la Sala Civil Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso verbal de \u00a0radicado n\u00ba 2020-00016, que promovieron contra el \u00a0Centro Comercial Parque Caldas P H, \u00a0el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Manizales en sentencia \u00a0de 31 \u00a0de agosto de 2023 neg\u00f3 las pretensiones, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que apelaron y sustentaron \u00a0mediante memorial allegado el 5 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido \u00a0el expediente \u00a0al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales admiti\u00f3 el recurso \u00a0y luego de correr \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 \u00a0declar\u00f3 desierta la apelaci\u00f3n el 10 de noviembre de \u00a02023, determinaci\u00f3n \u00a0que finalmente mantuvo el 11 de diciembre siguiente al resolver el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, \u00absin \u00a0detenerse a examinar que se hab\u00eda cumplido con la carga de \u00a0sustentar, aun cuando se realiz\u00f3 con anterioridad a los cinco \u00a0(5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que admiti\u00f3 \u00a0el recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil mayoritaria, concedi\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo reclamado \u00a0por \u00a0los \u00a0se\u00f1ores Alba \u00a0Dilia Duque Aristiz\u00e1bal y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Henao \u00a0Duque, \u00a0tras considerar, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 2. \u00a0En \u00a0el presente asunto observa la Sala, que los accionantes se quejan del \u00a0prove\u00eddo dictado el pasado 11 \u00a0de diciembre por \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s \u00a0del cual mantuvo en reposici\u00f3n la decisi\u00f3n que declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n que formularon contra la \u00a0sentencia dictada en primera instancia dentro del proceso verbal n\u00b0 \u00a02020-00016, \u00a0pues en su criterio, dicha autoridad desconoci\u00f3 la normativa \u00a0aplicable para la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas \u00a0procesales incorporadas al expediente digital por el despacho \u00a0judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala conceder\u00e1 \u00a0la salvaguarda reclamada, por cuanto existe vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso de los pretensores, tal como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Ahora bien, el debate en relaci\u00f3n a la viabilidad de declarar \u00a0desierta la apelaci\u00f3n contra una sentencia que se haya \u00a0sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley \u00a02213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha \u00a0sido abordada por esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones, con \u00a0el fin de cavilar sobre la ponderaci\u00f3n que se debe realizar, \u00a0en cada caso particular, sobre la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n \u00a0en atenci\u00f3n a la suficiencia argumentativa con que sean \u00a0planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia de \u00a0primer grado el 31 de agosto de 2023, la apoderada de los gestores \u00a0present\u00f3 el recurso vertical dentro \u00a0de t\u00e9rmino que le fue concedido, y en \u00a0escrito remitido el 5 de septiembre siguiente precis\u00f3 como \u00a0motivo de su descontento, en esencia, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas \u00a0oportunamente por la mandataria de los tutelantes en el escrito \u00a0referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya \u00a0estaban sustentados, raz\u00f3n por la cual el Tribunal accionado \u00a0debi\u00f3 desatar de fondo la alzada garantizando la contradicci\u00f3n \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 As\u00ed \u00a0las cosas, y comoquiera que la Corporaci\u00f3n convocada no tuvo \u00a0en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las \u00a0partes aqu\u00ed interesadas fue debidamente argumentado ante el \u00a0juez del conocimiento, desconociendo, adem\u00e1s, el precedente \u00a0jurisprudencial de esta Sala en relaci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n \u00a0anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo \u00a0rogado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, puesto que considero que \u00a0el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0no \u00a0incurri\u00f3 en defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0que vulnerara los derechos fundamentales invocados por los se\u00f1ores \u00a0Alba \u00a0Dilia Duque Aristiz\u00e1bal y \u00c1lvaro Hern\u00e1n Henao \u00a0Duque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto en el que se debate sobre la deserci\u00f3n del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n ante el ad \u00a0quem \u00a0conforme a las reglas establecidas \u00a0en la ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00a0\u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb \u00a0mis \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n frente a un fallo, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0322 del C\u00f3digo General del Proceso, establece, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el \u00a0recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a \u00a0la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de \u00a0audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos \u00a0concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 \u00a0la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el \u00a0recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia \u00a0apelada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de \u00a0manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 \u00a0desierto. La misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se \u00a0precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en \u00a0este numeral. El \u00a0juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u00bb. \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, se\u00f1ala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez \u00a0convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si \u00a0decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en la misma audiencia, y \u00a0a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y \u00a0se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general \u00a0prevista en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los \u00a0argumentos expuestos ante el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 2213 de 2022, que adopt\u00f3 como \u00ablegislaci\u00f3n \u00a0permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020\u00bb, \u00a0consagra en el art\u00edculo 12, \u00abejecutoriado \u00a0el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, \u00a0el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes (\u2026) Si no se \u00a0sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb, \u00a0norma \u00a0que reproduce \u00edntegramente \u00a0el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo dem\u00e1s, \u00a0en \u00a0nada alter\u00f3 las exigencias descritas el citado art\u00edculo \u00a0322, en cuanto a la interposici\u00f3n del recurso y la formulaci\u00f3n \u00a0de los reparos: Se ocup\u00f3, exclusivamente de la forma en que se \u00a0realizar\u00eda la sustentaci\u00f3n, que antes de su expedici\u00f3n \u00a0era de manera oral en audiencia (art\u00edculo 327 CGP); ahora por \u00a0escrito, una \u00a0vez ejecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, \u00a0en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, ante el ad \u00a0quem \u00a0y no al a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0modificaci\u00f3n que el citado art\u00edculo 14 introdujo al \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de sentencias, en \u00faltimas lo \u00fanico \u00a0que vari\u00f3 fue la forma de hacer conocer al juez de segunda \u00a0instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados \u00a0ante el a \u00a0quo, de \u00a0oral a escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0reform\u00f3 la norma aludida, la estructura de las cargas que \u00a0impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional \u00a0examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatenci\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente, se itera, \u00a0como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, el \u00a0apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir \u00a0personalmente a la sede del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a \u00a0quo, \u00a0con los argumentos que soportan la sustentaci\u00f3n que se \u00a0presenta ante el ad \u00a0quem, \u00a0de manera escrita (art\u00edculo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco \u00a0se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el \u00a0legislador quien previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente \u00a0para verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el amparo propuesto no debi\u00f3 ser concedido en \u00a0tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en este asunto, no es otro que el efecto previsto \u00a0por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga \u00a0de sustentaci\u00f3n ante el funcionario competente (la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales) \u00a0y, en la oportunidad se\u00f1alada, lo que evidencia la \u00a0razonabilidad de la providencia del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi divergencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital. 17001310300320200001600. 01PrimeraInstancia, C01Principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071ReparosApelacionSentencia.pdf, folios 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4010-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-03-000-2024-00883-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve 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