{"id":96150,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4012-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4012-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4012-2024\/","title":{"rendered":"STC4012-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4012-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54518-22-08-000-2024-00007-01 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado en nombre de \u00a0Jes\u00fas Emilio Remolina Ram\u00edrez1 \u00a0en \u00a0contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado impulsor demanda la protecci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso de quien afirma representar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito inicial y las pruebas allegadas, \u00a0se establecen \u00a0los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Yeinny Milena Mora Quintero formul\u00f3 una demanda en contra de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Emilio Remolina Ram\u00edrez, pretendiendo que \u00a0se decretara su divorcio, se declarara la disoluci\u00f3n de la \u00a0sociedad conyugal y se impusiera al demandado una cuota alimentaria \u00a0del 20% de su pensi\u00f3n3, \u00a0tr\u00e1mite que fue admitido el 5 de mayo de 2022 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado \u00a0545183184002202200059004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado aprob\u00f3 la \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada en la audiencia entre las partes, en \u00a0virtud de la cual se dispuso, entre otros: decretar, por mutuo \u00a0consentimiento, el divorcio y disoluci\u00f3n del matrimonio civil, \u00a0declarar disuelta la sociedad conyugal y ordenar su liquidaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, estableci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or JESUS EMILIO MOLINA RAMIREZ se compromete a cancelar a \u00a0la se\u00f1ora YEINNY MILENA MORA QUINTERO una cuota alimentaria \u00a0por la suma de ochocientos mil pesos ($800.000,00) mensuales pagadera \u00a0los d\u00edas 20 de cada mes, desde el 9 de noviembre hasta el 8 de \u00a0diciembre y as\u00ed sucesivamente, cuota que cancelar\u00e1 (\u2026) \u00a0por el t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la fecha o hasta \u00a0que se firme la escritura de la sociedad conyugal si se realiza por \u00a0tramite notarial y si es por v\u00eda judicial hasta que cause \u00a0ejecutoria la sentencia que apruebe la partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Posteriormente, la demandante interpuso, ante el mismo Despacho, una \u00a0demanda ejecutiva, para el pago de 5 cuotas de alimentos adeudadas \u00a0por el tutelante, las que se causaran en adelante y sus respectivos \u00a0intereses5, \u00a0asunto que se tramit\u00f3 bajo el mismo radicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El 28 de noviembre de 2023, el Juzgado accionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo de los derechos que \u00a0pudieran corresponder al demandado en el tr\u00e1mite de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El 19 de diciembre de 2023, la ejecutante alleg\u00f3 memorial \u00a0contentivo de la notificaci\u00f3n de la demanda, sus anexos y del \u00a0auto que admisorio, efectuada al accionado el 15 de diciembre \u00a0anterior, a trav\u00e9s de la empresa Enviamos \u00a0Mensajer\u00eda, \u00a0con constancia de recepci\u00f3n y apertura del mensaje de datos de \u00a0la misma fecha7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El 31 de enero de 2024, el demandado contest\u00f3 la demanda y \u00a0propuso como excepciones. Adujo que solo estaba obligado a pagar por \u00a0el t\u00e9rmino de 6 meses la suma reclamada, pero no despu\u00e9s \u00a0de ello8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El 6 de febrero de 2024, el Juzgado declar\u00f3 extempor\u00e1neas \u00a0las excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n9. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el ejecutado interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El 15 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento rechaz\u00f3 \u00a0de plano la alzada, por improcedente, de conformidad con lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 321 y 440 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El impulsor censura la providencia del 28 de noviembre de 2023, que \u00a0libr\u00f3 el mandamiento de pago, porque no tuvo en cuenta que el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo solo ten\u00eda vigencia de 6 meses. Por \u00a0otro lado, considera que, pese a que se rechaz\u00f3 la alzada, el \u00a0Juzgado pudo realizar un control oficioso de legalidad, frente a la \u00a0orden seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, pretende que se dejen sin efectos los prove\u00eddos \u00a0del 28 de noviembre de 2023 y del 6 de febrero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de sus actuaciones y afirm\u00f3 que la tutela incumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, porque no se recurri\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Yeinny \u00a0Milena Mora Quintero se opuso a las pretensiones de la tutela, porque \u00a0pretende desconocer lo acordado el 9 de noviembre de 2022 sobre los \u00a0alimentos que est\u00e1n vigentes, porque el proceso notarial no ha \u00a0terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0porque no cumpl\u00eda con el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0toda vez que el tutelante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago y \u00abla \u00a0interposici\u00f3n de las excepciones contra el mandamiento de pago \u00a0fue extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0sumado a que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado impulsor aduce que el a \u00a0quo \u00a0no constat\u00f3 la ocurrencia del perjuicio irremediable, por la \u00a0afectaci\u00f3n a su patrimonio. Asimismo, afirm\u00f3 que en la \u00a0sentencia CSJ STC4574-2019 esta Sala flexibiliz\u00f3 el requisito \u00a0de subsidiariedad cuando la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales es \u00abproducto \u00a0de un defecto sustantivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia impugnada, en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0al amparo invocado, pero porque el impulsor no acredit\u00f3 estar \u00a0legitimado en la causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0todas las personas tienen a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo \u00a010 ibidem \u00a0dispone que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 \u00a0ser ejercida (\u2026) por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante. (\u2026) Tambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destac\u00f3 \u00a0que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa es un elemento \u00a0subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el \u00a0impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de \u00a0fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela tiene un inter\u00e9s directo y \u00a0particular respecto de la protecci\u00f3n constitucional invocada, \u00a0condici\u00f3n que, en relaci\u00f3n con los apoderados que \u00a0act\u00faan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado \u00a0mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe \u00a0comprobar esa circunstancia en forma estricta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo indicado en precedencia, se advirti\u00f3 que se puede acudir a \u00a0la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de \u00a0representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de \u00a0personas jur\u00eddicas; iii) a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, evento en el cual este debe ostentar la condici\u00f3n de \u00a0abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante \u00a0agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada \u00a0para promover la acci\u00f3n de tutela es aquella a la que se le \u00a0violan o amenazan sus derechos fundamentales. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, cuando se trata de rebatir un tr\u00e1mite judicial, se ha \u00a0establecido que son los sujetos procesales los facultados para \u00a0interponer una acci\u00f3n constitucional contra las decisiones \u00a0emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho \u00a0que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto \u00a0\u00abes \u00a0un simple apoderado judicial y, en ning\u00fan momento, resulta \u00a0afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales \u00a0incurren presuntamente en v\u00edas de hecho\u00bb (CSJ \u00a0STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ \u00a0STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado \u00a0impulsor, aun cuando \u00abtenga \u00a0poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ \u00a0STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado \u00a0para representar judiciales a una de las partes en determinado \u00a0proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[a]unque \u00a0podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte \u00a0civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe \u00a0desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la \u00a0representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha \u00a0conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de \u00a0tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En cuanto al mandato requerido cuando se act\u00faa a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, \u00a0precis\u00f3 que todo poder en materia de tutela debe ser especial, \u00a0es decir, que \u00abse \u00a0otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de \u00a0representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en \u00a0relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ \u00a0STC10721-2023, \u00a0concluy\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y \u00a0esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea \u00a0para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este \u00a0aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento \u00a0de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, \u00a0debe declarar improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Dada \u00a0la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente \u00a0ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n \u00a0se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del \u00a0derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Los \u00a0poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos \u00a0administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer \u00a0tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026Un \u00a0poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una \u00a0sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato \u00a0debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; \u00a0iii) el derecho fundamental invocado; iv) \u00a0el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, \u00a0de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta que origina la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La \u00a0ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte \u00a0que, con el escrito inicial, el abogado impulsor alleg\u00f3 un \u00a0poder otorgado por Jes\u00fas Emilio Remolina Ram\u00edrez, el \u00a0cual, si bien indica el Juzgado accionado, el derecho que se invoca y \u00a0el radicado del proceso (2022-00059-00), lo cierto es que no \u00a0especifica la providencia o actuaci\u00f3n que origina el mandato y \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional, frente a lo cual \u00a0conviene precisar que bajo el mismo n\u00famero se han adelantado \u00a0tres procesos ejecutivos de alimentos ante el mismo Juzgado, todos \u00a0con distintas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el poder presentado no re\u00fane las condiciones \u00a0de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se \u00a0acredit\u00f3 que el abogado impulsor actuara como agente oficioso \u00a0de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, lo cual \u00a0impone confirmar la decisi\u00f3n impugnada, que no accedi\u00f3 \u00a0a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta acci\u00f3n constitucional es promovida por Gerson Arley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u2019Andrea Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se dispuso vincular a Yeinny Milena Mora Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002Demandapoderanexos.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007.AUTOADMITEDEMANDA2022-00059-00.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0002DemandayAnexos.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0003AutoLibraMandamientodePago.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0010ConstanciaNotificacio\u0301n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0012Contestacio\u0301nDemanda.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0016 AutoAbstieneTra\u0301miteExcepciones.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0017 RecursoApelacio\u0301n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0021 AutoRechazaRecursoApelacio\u0301n.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Similar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4012-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54518-22-08-000-2024-00007-01 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}