{"id":96151,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4013-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4013-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4013-2024\/","title":{"rendered":"STC4013-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4013-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01026-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario \u00a0Alberto Restrepo Zapata \u00a0contra la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n \u00a0popular n\u00b0 2022-00144 y en el amparo n\u00b0 2024-00055. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden \u00a0compendiar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes que, el \u00a0se\u00f1or Mario Restrepo adelant\u00f3 acci\u00f3n popular en \u00a0contra de la Empresa de Medicina Integral Emi y Servicio de \u00a0Ambulancias Prepagada Grupo Emi S.A., surtido el tr\u00e1mite de \u00a0rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira emiti\u00f3 \u00a0sentencia amparando el derecho colectivo y el 7 de febrero de 2023 \u00a0fij\u00f3 agencias en derecho (n\u00b0 2022-00144). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el gestor interpuso tutela n\u00b0 2024-00055, contra \u00a0el juzgado mencionado, bajo la pretensi\u00f3n principal de que se \u00a0fijaran agencias en derecho con base en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 \u00a0de agosto de 2016, amparo que fue negado por improcedente el 20 de \u00a0marzo de 2024 mediante ponencia del magistrado Edder Jimmy S\u00e1nchez \u00a0de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0solicitante acude al presente mecanismo de protecci\u00f3n, por \u00a0disentir del actuar del ponente en la precitada decisi\u00f3n y del \u00a0togado Jaime Alberto Saraza Naranjo, de quienes cuestiona el hecho de \u00a0no haberse declarado impedidos para decidir de fondo, en contraste \u00a0con otras acciones donde s\u00ed lo hicieron, en su criterio dichas \u00a0circunstancias conllevar\u00edan a la invalidez del fallo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 A trav\u00e9s \u00a0de esta herramienta el interesado solicita en lo fundamental que, \u00a0tras conced\u00e9rsele amparo de pobreza, se declare la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n constitucional criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0las razones por las cuales decidi\u00f3 conocer la tutela \u00a0cuestionada \u00abson \u00a0conocidas por el actor y las \u00a0[viene] exponiendo \u00a0desde la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia proferida en la \u00a0acci\u00f3n de tutela 660012213000-2023-00468-00, que tambi\u00e9n \u00a0fue promovida por el se\u00f1or Mario Restrepo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0luego \u00a0de relacionar brevemente las actuaciones dentro de la acci\u00f3n \u00a0invocada, peticion\u00f3 que no se amparen los derechos \u00a0fundamentales, todas luces que la vulneraci\u00f3n es inexistente \u00a0en el tr\u00e1mite criticado, conforme a que las decisiones \u00a0adoptadas en \u00e9ste se ajustaron a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Quinto Civil del mismo circuito judicial refiri\u00f3 \u00a0que, si bien el accionante en el escrito de tutela se\u00f1ala a su \u00a0despacho como transgresor de sus derechos fundamentales, en el \u00a0tr\u00e1mite criticado le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pereira, por lo que, ante la ausencia \u00a0de actuaciones por parte de su despacho, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme \u00a0con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea \u00a0de principio, esta herramienta supra \u00a0legal \u00a0no procede contra las decisiones o actuaciones judiciales, toda vez \u00a0que en aras a mantener inc\u00f3lumes el mandato de los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez de \u00a0tutela le est\u00e1 vedado participar en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta \u00a0manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0que se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la decisi\u00f3n \u00a0atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo \u00a0del tr\u00e1mite de amparo; pues de lo contrario, se abrir\u00eda \u00a0la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, \u00a0en la que se controvertir\u00eda ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera \u00a0sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s \u00a0en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Respecto \u00a0de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los \u00a0criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 frente los casos en los \u00a0cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de un \u00a0tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata \u00a0de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha \u00a0sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda \u00a0sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0el pretensor se queja concretamente de la sentencia de tutela \u00a0proferida el 20 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pereira dentro del radicado n\u00b0 \u00a02024-00055-00, \u00a0toda vez que los Magistrados Edder \u00a0Jimmy S\u00e1nchez y Jaime \u00a0Alberto Saraza Naranjo no se declararon impedidos para conocer del \u00a0citado resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, tras realizar el correspondiente escrutinio al expediente \u00a0remitido por el Tribunal encartado y el escrito de demanda, se \u00a0revela sin asomo de duda que el amparo debe desestimarse, \u00a0habida cuenta que su fin \u00faltimo es atacar una actuaci\u00f3n \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza a la presente acci\u00f3n, en la que \u00a0no se accedi\u00f3 a las pretensiones all\u00ed elevadas, \u00a0situaci\u00f3n que desemboca en la causal de improcedencia de que \u00a0trata el inciso 3\u00b0 del canon 86 Constitucional1, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19912. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, se evidencia la ausencia del alegato por parte del \u00a0promotor sobre la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0punto 4.6.2.2. \u00a0de \u00a0la preanotada sentencia, esto es, el \u201cfen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0De \u00a0otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o \u00a0desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de \u00a0las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00edndole \u00a0el adecuado para contrarrestar el aparente quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, cabe se\u00f1alar que el legislador estableci\u00f3 \u00a0como mecanismos de defensa frente a tales decisiones la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo \u00a0escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser \u00a0seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en \u00a0el art\u00edculo 33 del anotado decreto, para suplicar a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales \u00a0que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios \u00a0habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992) (CSJ \u00a0STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en \u00a0STC5025-2022, STC3658-2023, STC260-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, encuentra la Sala que, por un lado, el impulsor \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad con que cont\u00f3 de impugnar \u00a0el fallo de tutela controvertido en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 313 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0incurriendo en una conducta negligente, por otro lado, a\u00fan \u00a0cuenta con otras herramientas procesales para insistir en su \u00a0inconformidad, pues tal como se extrajo del compendio digital: i) \u00a0solicit\u00f3 a la autoridad convocada la nulidad del fallo \u00a0referido4 \u00a0bajo similares argumentos a los expuestos en esta sede, respecto de \u00a0la cual no se ha emitido pronunciamiento, ii) que \u00a0en caso de persistir la inconformidad con la decisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0acudir al mecanismo de revisi\u00f3n y eventual insistencia ante la \u00a0Corte Constitucional, motivos por los cuales se cierra \u00a0toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a este nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de la concesi\u00f3n del \u00a0amparo de pobreza, basta con recordar lo sostenido por esta Corte5, \u00a0donde se alude que por la especial naturaleza de la salvaguarda, a \u00a0voces del art. 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser \u00a0ejercida por \u00abcualquiera \u00a0persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 \u00a0en el presente asunto, sin embargo, si el gestor considera que debe \u00a0ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a \u00a0un abogado de la Defensor\u00eda del Pueblo como tambi\u00e9n lo \u00a0prev\u00e9 la precitada norma, o a los consultorios jur\u00eddicos \u00a0habilitados para tal fin, y solicite lo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0DECLARA IMPROCEDENTE la \u00a0salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reza: \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que establece: \u201cDentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4ExpedienteDigital.01PrimeraInstancia.C01Principal.023.CorreoElectronicoMemorial.pdf \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC11692-2023 citada entre otras en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC101-2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4013-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01026-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}