{"id":96153,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4016-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4016-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4016-2024\/","title":{"rendered":"STC4016-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4016-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01041-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por El\u00edas \u00a0An\u00edbal Est\u00e9vez Villamizar en nombre propio y en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de Contextos Gr\u00e1ficos \u00a0Ltda. \u00a0y \u00a0M\u00f3nica Medina de Est\u00e9vez \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad \u00a0y los intervinientes en el ejecutivo n\u00b0 2013-00081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento, adujeron que el banco Davivienda S.A. promovi\u00f3 en su \u00a0contra el litigio materia de escrutinio, asignado al Juzgado Cuarenta \u00a0y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 22 de febrero de 2013 y orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con el cobro el 9 de agosto de esa misma anualidad, por lo \u00a0que dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n, siendo repartido el 23 de agosto siguiente al \u00a0Primero de dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que desde entonces se dieron algunas actuaciones, como lo fueron la \u00a0anuencia de la subrogaci\u00f3n legal de la obligaci\u00f3n en \u00a0cabeza del Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A., la aprobaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito suscrita por esta a favor de \u00a0Central de Inversiones S.A. y la aceptaci\u00f3n de la renuncia al \u00a0poder de la apoderada de la ejecutante cesionaria y el reconocimiento \u00a0de personer\u00eda a su nuevo mandatario judicial, \u00faltimo \u00a0acto que tuvo ocurrencia el 24 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que el 6 de diciembre de 2022 solicitaron la terminaci\u00f3n del \u00a0juicio por desistimiento t\u00e1cito, con fundamento en el literal \u00a0b) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, por haber permanecido el expediente inactivo en \u00a0la secretar\u00eda del despacho por m\u00e1s de dos a\u00f1os, \u00a0requerimiento que fue acogido por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0mediante auto del 16 de enero de 2023, decisi\u00f3n que este \u00a0confirm\u00f3 el 23 de febrero posterior; sin embargo, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 la \u00a0revoc\u00f3 por medio de prove\u00eddo de 28 de septiembre de ese \u00a0mismo a\u00f1o, al considerar que un oficio allegado el 22 de marzo \u00a0de 2022 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n, \u00a0donde se informaba sobre la imposibilidad de poner a disposici\u00f3n \u00a0del litigio remanentes provenientes de otra ejecuci\u00f3n, era \u00a0apto para interrumpir la contabilizaci\u00f3n de aquel t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0actores sostienen que la citada Colegiatura con lo resuelto incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0dado que desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corte en las \u00a0decisiones AC7100-2017 \u00a0y STC11191-2020, seg\u00fan el cual, la actuaci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0para paralizar el conteo del plazo previsto para el decreto del \u00a0desistimiento t\u00e1cito \u00ab[s]i \u00a0se trata de un coercitivo con \u201csentencia o auto que ordena \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u201d, (\u2026) \u00a0ser\u00e1 \u00a0entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como \u00a0las \u201cliquidaciones de costas y de cr\u00e9dito\u201d, sus \u00a0actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligaci\u00f3n \u00a0cobrada\u00bb, \u00a0lo que lo llev\u00f3 a darle \u00abun \u00a0efecto que no correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n superflua, \u00a0externa al litigio y, sobre todo, ineficaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretenden \u00a0entonces, que se ordene al Tribunal acusado dejar sin efectos \u00abel \u00a0Auto de 28 de septiembre de 2023\u00bb, \u00a0para que emita una nueva resoluci\u00f3n ratificando lo decidido \u00a0por el juzgado de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la \u00a0inmediatez, ya que \u00abentre \u00a0el momento en que se profiri\u00f3 la referida providencia y la \u00a0presentaci\u00f3n de este reclamo constitucional (\u2026), \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses\u00bb, \u00a0sumado a que \u00abla \u00a0determinaci\u00f3n de marras en menci\u00f3n se adoptaron \u00a0criterios y posturas constitucionalmente admisibles y plenamente \u00a0razonables\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la \u00a0misma ciudad pidi\u00f3 desestimar la ayuda rogada, por cuanto \u00abno \u00a0ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0tutelante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Central de Inversiones S.A. se opuso al auxilio reclamado, toda vez \u00a0que \u00abno \u00a0es procedente actualizar o eliminar el reporte en centrales de riesgo \u00a0que registra el accionante por parte de CISA, hasta que no cancele \u00a0las obligaciones que tiene a cargo con nuestra entidad, por lo tanto, \u00a0continuaremos realizando las gestiones de cobro correspondientes \u00a0hasta que las mismas registren canceladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Fondo Nacional de Garant\u00edas S.A. solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, comoquiera que \u00abno \u00a0despleg\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n que derive una \u00a0responsabilidad por vulneraci\u00f3n de los derechos que argumenta \u00a0el accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones \u00a0jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes \u00a0los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es \u00a0posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios \u00a0en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o \u00a0para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto observa la Sala que los accionantes se quejan de \u00a0la providencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 la emitida el 16 de enero anterior por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0que dio por terminado por desistimiento t\u00e1cito el proceso \u00a0ejecutivo singular n\u00b0 2013-00081, pues estiman que dicha \u00a0autoridad al definir la alzada ignor\u00f3 el precedente judicial \u00a0fijado por esta Sala en relaci\u00f3n con las actuaciones id\u00f3neas \u00a0para interrumpir la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto para el decreto de aquella figura procesal en las \u00a0ejecuciones que cuentan con orden de seguir adelante el cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a \u00a0las piezas procesales aportadas al presente tr\u00e1mite, se \u00a0advierte que la Sala conceder\u00e1 la salvaguarda reclamada, por \u00a0cuanto se advierte la vulneraci\u00f3n del debido proceso de los \u00a0tutelantes, en la medida en que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 distintos \u00a0pronunciamientos de esta Sala, relacionados con la interpretaci\u00f3n \u00a0del literal c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en los que se ha reconocido que no cualquier \u00a0actuaci\u00f3n interrumpe los t\u00e9rminos previstos en esa \u00a0disposici\u00f3n, sino solo aquella que conduzca a definir la \u00a0controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para \u00a0la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a trav\u00e9s de \u00a0ella se pretenden hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el fallador secundario censurado al desatar la alzada propuesta por \u00a0el ejecutante contra el auto que accedi\u00f3 a dar por finiquitado \u00a0el juicio ejecutivo por desistimiento t\u00e1cito, precis\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De entrada se observa que la decisi\u00f3n apelada habr\u00e1 de \u00a0revocarse, habida cuenta que, al analizar en su integridad el \u00a0expediente, se constata que para el momento en que el extremo \u00a0demandado solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicha figura, y \u00a0para el instante en que se emiti\u00f3 el auto ahora cuestionado, \u00a0no se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n del proceso -antes de la \u00a0radicaci\u00f3n de ese escrito y de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia reprochada- data del 22 de marzo de 2022, fecha \u00e9sta \u00a0en la que el Juzgado recibi\u00f3 Oficio de comunicaci\u00f3n \u00a0proveniente de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0(N\u00b0OCCES22-ND1235), en la cual se informaba que el proceso \u00a0ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que \u201catendiendo \u00a0a su solicitud de embargo de remanentes comunicada mediante oficio \u00a0No. 052 de 15 de enero de 2014, librado dentro del proceso Ejecutivo \u00a0N\u00b0. 41-2013-081\u2026; me permito informarle que NO hay bienes \u00a0para dejar a su disposici\u00f3n, por cuanto el inmueble objeto de \u00a0cautela en la presente actuaci\u00f3n, fue adjudicado\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, revisado el Sistema de Consulta de Procesos, se \u00a0evidencia que dicha actuaci\u00f3n fue registrada de manera \u00a0efectiva en esa plataforma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en la fecha en que se profiri\u00f3 el auto \u00a0apelado y se estudi\u00f3 si era procedente o no terminar el \u00a0proceso por desistimiento t\u00e1cito, no hab\u00edan \u00a0transcurridos los dos a\u00f1os de que trata el literal b) del \u00a0numeral 2 del citado art\u00edculo 317, de donde se sigue que en \u00a0manera alguna habr\u00eda podido culminar el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo bajo tal figura \u2013que fue la \u00a0invocada en la \u00a0solicitud de terminaci\u00f3n-, pues el plazo de marras a lo sumo \u00a0podr\u00eda haber tenido ocurrencia desde el 23 de marzo de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 que no toda \u00a0actuaci\u00f3n es apta para interrumpir los t\u00e9rminos de \u00a0inactividad, pues la que puede dar lugar a ese efecto \u201ces \u00a0aquella que lo conduzca a \u00abdefinir la controversia\u00bb o a \u00a0poner en marcha los \u00abprocedimientos\u00bb necesarios para la \u00a0satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a trav\u00e9s de ella \u00a0se pretenden hacer valer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de las anteriores pautas y presupuestos, aplicados en el \u00a0presente caso, el Tribunal pone de presente que la recepci\u00f3n \u00a0de un Oficio en el que se indica que no es dado poner a disposici\u00f3n \u00a0de este proceso ning\u00fan bien del otro tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0hipotecario por haberse adjudicado all\u00ed el inmueble objeto de \u00a0garant\u00eda, s\u00ed comporta una actuaci\u00f3n procesal \u00a0propia de un juicio ejecutivo que, por su naturaleza, se encuentra \u00a0orientada a la continuaci\u00f3n del asunto y de la ejecuci\u00f3n, \u00a0independientemente del sentido de la comunicaci\u00f3n y del \u00a0resultado del embargo de remanentes decretado, de donde no podr\u00eda \u00a0pasarse por alto para la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0entonces, que all\u00ed se inform\u00f3 acerca de la \u00a0imposibilidad de materializaci\u00f3n de una medida cautelar de \u00a0embargo de remanentes, cuesti\u00f3n que est\u00e1 \u00a0intr\u00ednsecamente relacionada con el objeto del proceso, y que \u00a0eventualmente podr\u00eda dar paso a otras actuaci\u00f3n e \u00a0impulso de la parte interesada.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como antes se acot\u00f3, esta Corte ha se\u00f1alado en \u00a0reiteradas ocasiones que no todas las actuaciones en el proceso \u00a0ejecutivo interrumpen el plazo para que se configure el desistimiento \u00a0t\u00e1cito, sino aquellas \u00abque \u00a0cumpla en el \u201cproceso \u00a0la funci\u00f3n de impulsarlo\u201d, \u00a0teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que \u00a0resulte necesario para proseguirlo\u00bb \u00a0(CSJ STC11191-2020, reiterada entre otras en STC1216-2022 y \u00a0STC3993-2023); en otras palabras, la que \u00abconduzca \u00a0a definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos \u00a0necesarios para la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que a \u00a0trav\u00e9s de ella se pretenden hacer valer\u00bb \u00a0(CSJ STC8948-2022, citada en STC6994-2023), no siendo la comunicaci\u00f3n \u00a0del Oficio \u00a0No. OCCES22-ND1235 proveniente de la Oficina de Apoyo para los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n un acto que se enmarque en alguno de los \u00a0aludidos supuestos, dado que, contrario a lo dilucidado por el \u00a0Tribunal acusado, el hecho de que con este se haya informado que \u00abel \u00a0proceso ejecutivo 2013-747 fue terminado por pago total y que \u00a0\u201catendiendo a su solicitud de embargo de remanentes (\u2026) \u00a0me permito informarle que NO hay bienes para dejar a su disposici\u00f3n, \u00a0por cuanto el inmueble objeto de cautela en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0fue adjudicado\u00bb, \u00a0deja la actuaci\u00f3n en el mismo estado en el que se encontraba \u00a0y, por ende, no lo impulsa, pues al no existir un bien a disposici\u00f3n \u00a0del proceso, no es factible que se activen mecanismos para lograr el \u00a0pago del cr\u00e9dito perseguido; es m\u00e1s, ni siquiera la \u00a0materializaci\u00f3n de dicha cautela en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso tercero del canon 466 del estatuto procesal civil2 \u00a0interrumpe los plazos establecidos en el art\u00edculo 317 ib\u00eddem, \u00a0pues si bien esta implica que haya que esperar a lo que se defina en \u00a0 otro pleito con los bienes all\u00ed gravados, ello no releva al \u00a0interesado de efectuar otras acciones para lograr satisfacer su \u00a0acreencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso de similares contornos al presente, esta Sala \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0existencia de un embargo de remanentes que haya sido \u201cconsumado\u201d \u00a0en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo \u00a0comunic\u00f3 haya sido recibida por el juzgado destinatario en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 466 del \u00a0estatuto adjetivo, pero que ning\u00fan bien se haya puesto a \u00a0disposici\u00f3n en virtud de la medida, en nada impide al actor a \u00a0efectuar los tr\u00e1mites tendientes a \u201csatisfacer la \u00a0obligaci\u00f3n cobrada\u201d, pues si bien esa cautela implica \u00a0que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda \u00a0relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe \u00a0realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la medida comentada significa, nada m\u00e1s, que en el proceso \u00a0se decret\u00f3 una cautela, de manera que le corresponde al \u00a0interesado continuar con las acciones encaminadas a lograr la \u00a0soluci\u00f3n de su acreencia, pues si no lo hace se entender\u00e1 \u00a0que ha abandonado la litis y, por tanto, que es merecedor del \u00a0desistimiento t\u00e1cito. \u00a0(CSJ \u00a0STC6380-2021, reiterada en la STC8948-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Colegiatura recriminada err\u00f3 al revocar la decisi\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo, \u00a0que dio por terminada la ejecuci\u00f3n debatida por desistimiento \u00a0t\u00e1cito, habida cuenta que, se insiste, la comunicaci\u00f3n \u00a0proveniente de otro juzgado informando acerca de la ausencia de \u00a0remanentes para poner a disposici\u00f3n de la referida actuaci\u00f3n, \u00a0no interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0que se configure aquella figura procesal, por lo que era factible \u00a0arribar a la resoluci\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n, quien fund\u00f3 la misma en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del asunto, como ya arriba se dijo, se tiene que \u00a0este permaneci\u00f3 inactivo en la secretar\u00eda, sin \u00a0actuaci\u00f3n alguna, desde el 24 de noviembre de 2020 y hasta el \u00a016 de enero de 2023. Ello quiere decir que transcurri\u00f3 un \u00a0lapso de poco m\u00e1s de dos a\u00f1os y un mes sin movimiento \u00a0de ninguna clase, ni impulso alguno de la actora, sin perjuicio de lo \u00a0que se pasar\u00e1 a estudiar a continuaci\u00f3n, por lo que se \u00a0cumple el requisito previsto en el ordinal b) del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 317 del C. G. del Proceso, para decretar el \u00a0desistimiento t\u00e1cito.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0dejar\u00e1 sin valor y efecto el auto del 28 de septiembre de \u00a02023, as\u00ed como las actuaciones que dependan de este, y se \u00a0ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que adopte una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo suplicado por El\u00edas \u00a0An\u00edbal Est\u00e9vez Villamizar en nombre propio y en su \u00a0condici\u00f3n de representante legal de Contextos Gr\u00e1ficos \u00a0Ltda. y M\u00f3nica Medina de Est\u00e9vez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 28 de \u00a0septiembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo de 16 de enero anterior en el proceso ejecutivo \u00a0singular n\u00b0 2013-00081 y las dem\u00e1s actuaciones que de ella \u00a0se hayan desprendido, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, \u00a0emita nuevamente la decisi\u00f3n que en derecho corresponda a fin \u00a0de dirimir la alzada propuesta por la parte ejecutante en dicho \u00a0asunto contra dicha resoluci\u00f3n, atendiendo las consideraciones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse \u00a0esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020300020240104100-0004Anexos.pdf, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gs. 31 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reza: \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de embargo se comunicar\u00e1 por oficio al juez que conoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del primer proceso, cuyo secretario dejar\u00e1 testimonio del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo har\u00e1 saber al juez que libr\u00f3 el oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4016-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-01041-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). 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