{"id":96155,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4019-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4019-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4019-2024\/","title":{"rendered":"STC4019-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4019-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00021-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 7 de marzo de \u00a02024 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0en la tutela que Arlesis Nolberto Ibarra Guerrero instaur\u00f3 \u00a0contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Primero Civil \u00a0del Circuito y la Alcald\u00eda, todos de Pasto, extensiva a los \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00281-00\/01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, para que ordenara: \u00a0i) \u00a0Mantener las sanciones impuestas por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal, porque \u00abfue \u00a0revocado sin raz\u00f3n por la jueza primera del circuito de Pasto, \u00a0sanciones que incluyen los autos sancionatorios a los terceros que \u00a0impidieron y obstaculizaron \u00f3rdenes judiciales: Diego Tovar, \u00a0Elmer Jaguandoy Tovar, Marino rosero y Gloria Rosero\u00bb; ii) \u00a0Investigar \u00a0a la titular del Primero Civil del Circuito de Pasto por emitir un \u00a0auto revocatorio, \u00abluego \u00a0de recibir y conocer las evidencias de fraude en el procedimiento\u00bb \u00a0y, de ser \u00a0pertinente, iii) \u00a0Compulsar \u00a0copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, adujo que el estrado municipal censurado neg\u00f3 \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0n.\u00b0 2023-00281-00 que promovi\u00f3 contra la Alcald\u00eda \u00a0de Pasto (26 ag. 2023); empero, el del Circuito invalid\u00f3 esa \u00a0determinaci\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0dispuso que en \u00a0el t\u00e9rmino de \u00a015 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esa sentencia, \u00a0\u00able \u00a0suministre respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente \u00a0con lo solicitado el 14 de marzo de 2023, espec\u00edficamente \u00a0respecto del Informe T\u00e9cnico de Emisiones Sonoras emitidas por \u00a0la Empresa Soluciones Ambientales de Nari\u00f1o SAS, estableciendo \u00a0si, en efecto, hay una emisi\u00f3n de ruido desbordado que, de ser \u00a0el caso, amerite iniciar el respectivo proceso sancionatorio al que \u00a0hubiere lugar, respuesta que deber\u00e1 seguir los lineamientos de \u00a0la ley 1755 de 2015, y deber\u00e1 ser puesta en conocimiento del \u00a0interesado de manera inmediata\u00bb \u00a0(24 sep. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento de lo mandado, el a \u00a0quo abri\u00f3 \u00a0incidente de desacato y requiri\u00f3 a la obligada para que \u00a0acatara la decisi\u00f3n, empero esta hizo caso omiso y le remiti\u00f3 \u00a0un nuevo correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndole que \u00a0\u00abrealizaron \u00a0una nueva visita el d\u00eda 15 de diciembre de 2023 y afirman en \u00a0su informe que las mismas personas: Diego Tovar, junto con Marino \u00a0Rosero y su hermana Gloria Rosero, volvieron a impedir la realizaci\u00f3n \u00a0de las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, luego de varias oportunidades que le brind\u00f3 el juzgado al \u00a0ente territorial para que obedeciera el \u00abfallo\u00bb \u00a0sancion\u00f3 \u00a0a este junto con los terceros que impidieron el ingreso para la \u00a0realizaci\u00f3n de las pruebas de emisi\u00f3n de ruido, \u00a0omitiendo en el auto \u00absancionatorio \u00a0al se\u00f1or Elmer Jaguandoy Tovar, quien seg\u00fan el informe \u00a0de alcald\u00eda de Pasto tambi\u00e9n impidi\u00f3 la orden \u00a0judicial en la visita del 30 de enero de 2024\u00bb, por \u00a0lo que \u00a0\u00abenvi\u00e9 email recordando esto a la juez s\u00e9ptima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que de \u00abforma \u00a0sorpresiva\u00bb, \u00a0al d\u00eda siguiente, los involucrados se dirigieron a las \u00a0instalaciones para hacer las pruebas, lo que en su sentir se efectu\u00f3 \u00a0de manera \u00abfraudulenta\u00bb \u00a0porque \u00a0no se realizaron conforme a la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0627 de \u00a02006, ya que no se tomaron cuando las fuentes de ruido estaban en su \u00a0operaci\u00f3n habitual, se puso sobre aviso a la empresa \u00a0generadora de los sonidos, no tomaron muestra en horario nocturno, el \u00a0informe carece de \u00abdescripci\u00f3n \u00a0de las fuentes de sonido existentes, variabilidad de las fuentes, \u00a0croquis de la posici\u00f3n de las fuentes de sonido, objetos \u00a0relevantes, a pesar de que los funcionarios ingresaron a la presunta \u00a0empresa infractora y observaron la maquinaria que usan, no se realiz\u00f3 \u00a0esta descripci\u00f3n en el informe \u00a0(\u2026)\u00bb y, \u00a0adem\u00e1s, en el lugar de medici\u00f3n \u00fanicamente deb\u00eda \u00a0estar el t\u00e9cnico encargado y all\u00ed tambi\u00e9n estuvo \u00a0Marino Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que pese a advertir lo anterior, el superior en grado \u00a0jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 los correctivos (19 feb. \u00a02024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto manifest\u00f3 que, si bien la entidad \u00a0encartada \u00abno \u00a0atendi\u00f3 la orden de tutela en el t\u00e9rmino dado para \u00a0ello, s\u00ed despleg\u00f3 acciones positivas para dar \u00a0cumplimiento al mismo, comoquiera que, se program\u00f3 alrededor \u00a0de 4 visitas al inmueble a efectos de llevarse a cabo la prueba de \u00a0sonometr\u00eda en punto del informe t\u00e9cnico de emisiones \u00a0sonoras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si en gracia de discusi\u00f3n, lo anterior no denota un \u00a0\u00abcumplimiento\u00bb, \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta que: \u00ab(i) \u00a0el hoy accionante nunca se hizo presente en las fechas se\u00f1aladas \u00a0para llevarse a cabo la prueba de sonometr\u00eda, pese a que se le \u00a0inform\u00f3 de ellas y del acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, (ii) el actor no reside en el inmueble objeto de prueba de \u00a0sonometr\u00eda, por el contrario, las personas residentes en el \u00a0lugar, manifestaron de forma expresa que no han adelantado quejas por \u00a0ruido y (iii) lo que verdaderamente sustenta la revocatoria de la que \u00a0se duele el accionante, es el informe de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Pasto, donde se pone de presente la quinta visita al inmueble \u00a0objeto de prueba de sonometr\u00eda, oportunidad en la que, se \u00a0realiz\u00f3 efectivamente la citada prueba conforme acta y \u00a0material fotogr\u00e1fico anejo con el informe, prueba que, valga \u00a0enfatizar, indic\u00f3 que los niveles de inmisi\u00f3n de ruido \u00a0se encuentran dentro de los niveles permisibles para el sector, lo \u00a0que indica, por obvias razones que no hay lugar a adelantar tr\u00e1mites \u00a0adicionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal asever\u00f3 que, concluido el \u00a0debate probatorio, el 14 de febrero de este a\u00f1o \u00absancion\u00f3 \u00a0por desacato a los funcionarios encargados del cumplimiento de la \u00a0orden de tutela, al considerar que, si bien se adelantaron gestiones \u00a0para consumar el estudio t\u00e9cnico que le permitir\u00eda a la \u00a0Administraci\u00f3n Municipal ofrecer una respuesta de fondo, las \u00a0mismas no fueron suficientes para obtener la prueba de sonometr\u00eda, \u00a0(\u2026)\u00bb, no \u00a0obstante, el ad \u00a0quem \u00a0infirm\u00f3 ese prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Pasto inform\u00f3 que la Subsecretaria de \u00a0Control envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico del accionante la \u00a0evidencia del \u00abcumplimiento \u00a0del fallo proferido por la Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Pasto, bajo el entendido de haber cumplido con el mandato del Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Pasto, de suministrar respuesta \u00a0oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con el informe \u00a0t\u00e9cnico de emisiones sonoras emitidas por la Empresa \u00a0Soluciones Ambientales de Nari\u00f1o S.A.S., en las fechas \u00a0correspondientes, constituyendo a su vez, un HECHO SUPERADO, as\u00ed \u00a0mismo, se aclar\u00f3 que el Juzgado debe tener en cuenta que en \u00a0efecto, AL NO EXISTIR UNA INMISI\u00d3N DE RUIDO DESBORDADO, no hay \u00a0lugar a emitir un informe t\u00e9cnico que conlleve a iniciar un \u00a0proceso sancionatorio en contra de la empresa Soluciones Ambientales \u00a0de Nari\u00f1o S.A.S. por parte de la autoridad correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Personer\u00eda de la misma ciudad, requiri\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 15 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de \u00a0Pasto se opuso al resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Helmer \u00a0Jaguandoy afirm\u00f3 no ser cierto que obstruy\u00f3 una orden \u00a0judicial, puesto que el pasado 30 de enero recibi\u00f3 una llamada \u00a0de Diego Tovar, representante legal de la ASOREENCOL, quien le pidi\u00f3 \u00a0atender visita de los funcionarios de la Alcald\u00eda de Pasto, \u00a0quienes le dijeron que ten\u00edan una \u00aborden \u00a0judicial para hacer una prueba de sonometr\u00eda\u00bb y, \u00a0en respuesta, les dijo que ese asunto deb\u00edan tratarlo con el \u00a0administrador, \u00faltimo que por llamada telef\u00f3nica le \u00a0avis\u00f3 que estaba rindiendo un testimonio en una audiencia y \u00a0que una vez concluyera se dirigir\u00eda a atender la inspecci\u00f3n, \u00a0pero al demorarse varias horas, aquellos se retiraron. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Alezander Cruz Ar\u00e9valo, propietario del establecimiento \u00a0comercial Bodega el Progreso, donde tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0ubicada la vivienda del gestor y vecino del lugar donde se deb\u00edan \u00a0realizar \u00ablas \u00a0pruebas de sonometr\u00eda\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que con otros residentes de la zona han interpuesto \u00a0acciones legales y judiciales, entre ellas una acci\u00f3n popular, \u00a0contra Soluciones Ambientales de Nari\u00f1o S.A.S. y sus due\u00f1os \u00a0Johnny Trujillo y Diego Tovar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0y Marino Rosero sostuvieron que desde hace 19 a\u00f1os habitan la \u00a0parte del fondo del inmueble ubicado en la Carrera 8\u00aa n.\u00b0 \u00a016-11 del Barrio El Potrerillo y, que, all\u00ed no existe ning\u00fan \u00a0local perteneciente al impulsor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soluciones \u00a0para el Ambiente y la Sostenibilidad S.A.S. asegur\u00f3 que \u00a0\u00absiempre \u00a0ha estado presta a atender los requerimientos realizados por las \u00a0autoridades judiciales de manera oportuna y clara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Asociaci\u00f3n de Recicladores Unidos de Pasto y de Nari\u00f1o \u00a0contest\u00f3 que no tiene conocimiento de ninguna \u00aborden \u00a0judicial\u00bb en \u00a0su contra y que en la \u00faltima entrevista realizada por la \u00a0Alcald\u00eda de Pasto dio su consentimiento para la realizaci\u00f3n \u00a0de la \u00abprueba\u00bb \u00a0y estuvo presente durante toda la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE PRIMER GRADO Y SU REFUTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de Pasto desestim\u00f3 el amparo, porque \u00ablos \u00a0juzgados accionados adelantaron el incidente de desacato con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas que regulan tr\u00e1mite y que el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Pasto motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0material probatorio obrante en el expediente que daba cuenta de que \u00a0la Alcald\u00eda de Pasto cumpli\u00f3 con la orden emitida en el \u00a0fallo de tutela de 25 de septiembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugn\u00f3 la gestora con argumentos parecidos a los del escrito \u00a0inicial, resaltando que \u00abla \u00a0se\u00f1ora Juez no examin\u00f3 mis argumentos acerca de los \u00a0procedimientos y comportamientos Fraudulentos ejercidos por los \u00a0accionados alcald\u00eda de Pasto y los juzgados primero y s\u00e9ptimo \u00a0civil del circuito de Pasto, que adem\u00e1s permitieron sin \u00a0ninguna justificaci\u00f3n legal la obstaculizaci\u00f3n de la \u00a0toma de pruebas de emisi\u00f3n sonora que hasta la fecha no se han \u00a0realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0orden del juzgado primero del circuito no se cumpli\u00f3 nunca \u00a0dentro de este tiempo, ni despu\u00e9s, y a pesar de este \u00a0incumplimiento por parte del accionado, la jueza encargada de su \u00a0cumplimiento DEISSY DANEYI GUANCHA AZA, no vigil\u00f3, ni verific\u00f3 \u00a0su cumplimiento y pasados los 15 d\u00edas no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0pronunciamiento ni sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En \u00a0materia de \u00a0\u00abincidentes \u00a0de desacatos\u00bb, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n en aras de no abrir la puerta a infinitas \u00a0\u00abacciones\u00bb \u00a0de id\u00e9ntica naturaleza por similares supuestos f\u00e1cticos, \u00a0ha permitido la \u00abprocedencia \u00a0excepcional\u00bb \u00a0de la \u00abtutela\u00bb, \u00a0sujetando su factibilidad a una \u00abvulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0clara y ostensible del \u00abderecho \u00a0al debido proceso\u00bb \u00a0de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el \u00a0resultado de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional, \u00a0fijada en la SU-627 \u00a0(1\u00ba oct. 2015), acepta dicho instrumento bajo los siguientes \u00a0derroteros: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. \u00a0Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera \u00a0excepcional \u00a0(STC7007-2021, \u00a0memorada en STC14770-2022, STC3076-2023 y STC2179-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Para \u00a0que sea pertinente a trav\u00e9s de este medio \u00abenervar\u00bb \u00a0la directriz que resuelve un \u00a0\u00abincidente de desacato\u00bb se \u00a0deben cumplir estos requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se \u00a0encuentre ejecutoriada; es decir que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente si se interpone antes de finalizado el tr\u00e1mite \u00a0\u2013incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, \u00a0la configuraci\u00f3n una de las causales espec\u00edficas \u00a0(defectos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser \u00a0consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del \u00a0incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colaci\u00f3n \u00a0alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de \u00a0desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron \u00a0pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda \u00a0que practicar de oficio\u00bb (SU034-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Arlesis \u00a0Nolberto Ibarra Guerrero \u00a0controvierte el interlocutorio expedido el 19 de febrero de 2024, por \u00a0medio del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto revoc\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad por desacato al fallo de tutela \u00a0del 25 de septiembre de 2023, en contra de los se\u00f1ores Dar\u00edo \u00a0Alejandro Quintero Santander en calidad de Subsecretario de Control \u00a0del Municipio de Pasto y, Nicol\u00e1s Toro, como Alcalde Municipal \u00a0de Pasto, y la sanci\u00f3n que la misma acarrea, en su lugar, \u00a0TENER por cumplido el fallo tutelar con fundamento en lo \u00a0explicitado\u00bb, \u00a0porque, \u00a0en su sentir, no se acat\u00f3 a cabalidad el \u00abfallo \u00a0de la tutela\u00bb n.\u00b0 \u00a02023-00281. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, pese a que su inconformidad es con una \u00abactuaci\u00f3n \u00a0posterior al fallo de tutela\u00bb, \u00a0no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, \u00a0en la medida que no se configura ninguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el despacho reprochado al solventar dicho mecanismo, verific\u00f3 \u00a0que la Alcald\u00eda de Pasto atendi\u00f3 el \u00abfallo \u00a0de tutela emitido por esta Judicatura el 25 de septiembre de 2023, \u00a0prueba de ello; son las respuestas emitidas el 30 de noviembre de \u00a02023, 18 de diciembre de 2023 y 25 de enero de 2024, todas remitidas \u00a0al correo electr\u00f3nico del incidentante \u00a0intercambioyary@gmail.com, contestaciones que cumplen con las sub \u00a0reglas previstas por la Honorable Corte Constitucional , a efectos de \u00a0tener por satisfecho el derecho fundamental de petici\u00f3n, esto \u00a0es; que la respuesta sea i) oportuna, ii) de fondo, clara, precisa, \u00a0congruente con lo solicitado y, iii) puesta en conocimiento del \u00a0peticionario, sin que la misma implique aceptaci\u00f3n de lo \u00a0solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que, no encontr\u00f3 asidero legal para sancionar a dicha \u00a0entidad, dado que a la fecha \u00abse \u00a0encuentra m\u00e1s que resuelta la petici\u00f3n formulada por el \u00a0incidentante, en punto del Informe T\u00e9cnico de Emisiones \u00a0Sonoras emitidas por la Empresa Soluciones Ambientales de Nari\u00f1o \u00a0SAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que el inter\u00e9s del tutelante es modificar o \u00a0cambiar lo \u00abprove\u00eddo\u00bb \u00a0en el escenario natural, no se abre paso esta v\u00eda excepcional; \u00a0adicionalmente, \u00a0aunque el precursor esgrime la existencia de un \u00abfraude\u00bb \u00a0en el auto con que culmin\u00f3 el rese\u00f1ado socorro, \u00a0hip\u00f3tesis bajo la cual ser\u00eda viable el estudio de la \u00a0guarda, los argumentos expuestos para sustentar tal aserto no exhiben \u00a0ninguna circunstancia constitutiva de la referida figura jur\u00eddica, \u00a0dado que se circunscriben a derruir las razones que fundaron el \u00a0pronunciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Adicionalmente, \u00a0aquel \u00a0tiene la posibilidad -si \u00a0lo estima pertinente- de \u00a0formular \u00a0las denuncias, requerimientos, investigaciones ante las autoridades \u00a0correspondientes para que en el campo de sus competencias adelanten \u00a0los tr\u00e1mites necesarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; \u00a0reiterada, en STC2544-2021, STC2419-2023 y STC2179-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ergo, \u00a0se \u00a0impone acompa\u00f1ar la directriz refutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4019-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52001-22-13-000-2024-00021-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido 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