{"id":96156,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4020-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4020-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4020-2024\/","title":{"rendered":"STC4020-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4020-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00468-01 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3, por \u00a0improcedente, el amparo solicitado en nombre de \u00a0Pedro Le\u00f3n Mart\u00ednez Castro en contra de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, el Ministerio de Comercio \u00a0Industria y Turismo, Sandra Patricia D\u00edaz, Edison Alberto \u00a0Salas Mesa y Viaja + S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora demanda la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, recreaci\u00f3n, a tener \u00a0una familia y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del confuso escrito inicial, \u00a0se resaltan los siguientes \u00a0hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0Castro \u00a0suscribi\u00f3 un contrato para viajar a Egipto y Turqu\u00eda \u00a0con Viaja + S.A.S., cuyo \u00a0representante legal y asesor de viajes era Edison Alberto Salas Mesa, \u00a0para lo cual \u00a0recibi\u00f3 asesor\u00eda de \u00e9l y de Sandra \u00a0Patricia D\u00edaz, pero, \u00aba \u00a0\u00faltima hora\u00bb, \u00a0le informaron que \u00abcancelaron \u00a0el Plan sin ninguna causa justificable\u00bb, \u00a0aun cuando \u00abla \u00a0familia Le\u00f3n Mora, hab\u00eda cumplido su parte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a las inconformidades y reclamaciones por lo ocurrido, la \u00a0agencia Viaja \u00a0+ S.A.S. \u00a0le respondi\u00f3 que \u00abel \u00a0dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMA TOUR S.A.S, dado \u00a0la actividad y cadena comercial entre las Agencias de Viajes\u00bb, \u00a0de lo cual afirma el accionante no hay constancia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La parte actora aduce que, a pesar de haber \u00abacudido \u00a0ante todas las instancias posibles incluso ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb, \u00a0no ha obtenido \u00abuna \u00a0respuesta de fondo, ni la apertura de un proceso, acto administrativo \u00a0ni resoluci\u00f3n al respecto en contra de VIAJA+ S.A.S., Sandra \u00a0Patricia Diaz o Edison Alberto Salas Mesa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo relatado, pide, como medidas provisionales de \u00a0protecci\u00f3n, que se ordene dar respuesta de fondo a sus \u00a0solicitudes, que el Ministerio de Industria, \u00a0Comercio y Turismo abra una investigaci\u00f3n contra la agencia de \u00a0viajes y suspenda el Registro Nacional de Turismo y que esto se \u00a0inscriba en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, as\u00ed \u00a0como que se convoque a un arreglo directo ante la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo manifest\u00f3 que \u00a0lo pretendido por el actor es de competencia de la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio, entidad encargada de la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de los consumidores, por lo cual no ten\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sumado a que la tutela no \u00a0cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, ante \u00a0la Superintendencia referida, deb\u00eda adelantarse el \u00a0procedimiento correspondiente, para reclamar lo pedido en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sandra \u00a0Patricia D\u00edaz, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de la empresa Viaja \u00a0+ S.A.S. indic\u00f3 que, el 16 de noviembre de 2023, respondi\u00f3 \u00a0la solicitud que el actor radic\u00f3 el 7 de noviembre anterior. \u00a0Precis\u00f3 que \u00abs\u00ed \u00a0existen los recibos de transferencia\u00bb \u00a0de esa agencia a \u00abDezimatour \u00a0SAS\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual iniciaron las acciones legales pertinentes \u00a0ante la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, dado que el dinero no ha sido \u00a0reembolsado, asuntos que estaban en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Superintendencia de Industria y Comercio inform\u00f3 que, el 5 \u00a0de diciembre de 2023, el tutelante interpuso una acci\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n al consumidor en contra de VIAJE + S.A.S., que fue \u00a0inadmitida el 4 de marzo de 2023, por lo cual la omisi\u00f3n \u00a0alegada se super\u00f3. Al respecto, inform\u00f3 que el asunto \u00a0se encuentra pendiente de ser decidido de fondo, lo cual se har\u00e1 \u00a0seg\u00fan el orden de ingreso de los procesos al Despacho. Destac\u00f3 \u00a0la alta carga laboral, pues tiene \u00ab28.737 \u00a0procesos activos con corte a 04 de diciembre de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Edison \u00a0Alberto Salas Mesa manifest\u00f3 que no conoce al tutelante, que \u00a0la representante legal de la empresa Viaja \u00a0+ S.A.S. es Sandra \u00a0Patricia D\u00edaz y que no le constan los hechos relacionados en \u00a0el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, porque las \u00a0sanciones en el Registro Nacional de Turismo deben ser emitidas por \u00a0la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual no ha acontecido \u00a0frente a la agencia Viaja + S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3, por improcedente, el amparo solicitado, \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n por activa del apoderado del \u00a0accionante, toda vez que no adjunt\u00f3 poder especial, pese a \u00a0haber sido requerido en el auto admisorio, y no acredit\u00f3 su \u00a0condici\u00f3n de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del tutelante manifest\u00f3 que los accionados no han \u00a0dado respuesta a los derechos de petici\u00f3n formulados, no se ha \u00a0oficiado a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00abpara \u00a0la correspondiente anotaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la Queja, \u00a0Denuncia y apertura de investigaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0de Comercio Industria y Turismo\u00bb \u00a0y no se convoc\u00f3 a un arreglo directo ante la Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio \u2013 SIC. Adujo que la remisi\u00f3n de \u00a0su solicitud al Grupo de Trabajo de Calificaci\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0Derecho al Agotamiento de la V\u00eda Gubernativa\u00bb, \u00a0pues lo pedido fue que se realizara una \u00abAmigable \u00a0Composici\u00f3n entre las partes\u00bb. \u00a0Asimismo, adjunt\u00f3 poder especial conferido por el se\u00f1or \u00a0Pedro Le\u00f3n Mart\u00ednez Castro, para actuar en esta \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 \u00a0al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse, \u00a0destacando que, con la impugnaci\u00f3n, se alleg\u00f3 poder \u00a0especial otorgado al abogado impulsor para actuar en la tutela de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0efecto, analizado el escrito inicial, se observa que la reclamaci\u00f3n \u00a0del tutelante se centra, en primer lugar, en la falta de respuesta a \u00a0las peticiones elevadas a la agencia Viaja + S.A.S., no obstante, se \u00a0evidencia que, el 16 de noviembre de 20231, \u00a0esta se pronunci\u00f3 sobre lo cuestionado, indicando que \u00abno \u00a0es posible acceder a la devoluci\u00f3n econ\u00f3mica integral e \u00a0inmediata del capital consignado\u00bb \u00a0ni de otros conceptos, toda vez que \u00abno \u00a0es esta la instancia jur\u00eddica para dicha reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dado que \u00aben \u00a0repetidas ocasiones se les ha comunicado a sus poderdantes que el \u00a0dinero fue transferido a la AGENCIA MAYORISTA DEZIMATOUR SAS\u00bb, \u00a0frente a lo cual adjunt\u00f3 unos soportes, e indic\u00f3 que la \u00a0representaci\u00f3n legal de Viaja + S.A.S. la ostentaba Sandra \u00a0Patricia D\u00edaz \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado se advierte que Edison Alberto Salas Mesa tambi\u00e9n se \u00a0pronunci\u00f3 sobre lo pedido, sosteniendo que la empresa Viaja + \u00a0S.A.S. no es de su \u00abpropiedad\u00bb, \u00a0porque esta fue vendida \u00aba \u00a0la se\u00f1ora Sandra Patricia Diaz\u00bb, \u00a0as\u00ed como que no tiene conocimiento \u00abdel \u00a0registro contable y pagos\u00bb, \u00a0\u00abconsignaciones\u00bb, \u00a0\u00abtransferencias\u00bb, \u00a0\u00abla \u00a0promoci\u00f3n de paquetes tur\u00edsticos\u00bb, \u00a0\u00abreclamaciones \u00a0o denuncias\u00bb, \u00a0\u00abreportes \u00a0a las entidades de control\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ahora bien, revisados los hechos y argumentos que sustentan la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, es claro que la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegada y lo reclamado se sujeta a las mismas \u00a0inconformidades que fueron puestas en conocimiento de la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad ante la cual el \u00a0actor radic\u00f3 una petici\u00f3n de arreglo directo, que fue \u00a0inadmitida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, entre \u00a0otros, para que indicara si \u00a0lo pretendido consiste en iniciar una \u00abacci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter jurisdiccional\u00bb \u00a0o promover \u00abla \u00a0efectividad de la garant\u00eda por un bien o servicio, la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n contractual, \u00a0publicidad e informaci\u00f3n enga\u00f1osa, la contrataci\u00f3n \u00a0de un servicio que supone la entrega de un bien o normas especiales \u00a0de protecci\u00f3n a consumidores y usuarios\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n requiri\u00f3 al accionante para que informara si la \u00a0solicitud de perjuicios es por \u00abla \u00a0contrataci\u00f3n de un servicio que supone la entrega de un bien o \u00a0por informaci\u00f3n o publicidad enga\u00f1osa\u00bb, \u00a0la cuant\u00eda de sus s\u00faplicas, el poder debidamente \u00a0conferido, los soportes o pruebas, as\u00ed como el requerimiento \u00a0previo formulado a la querellada y, de ser el caso, su respuesta4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0actuaci\u00f3n evidencia que lo expuesto, en relaci\u00f3n con la \u00a0falta de respuesta a su solicitud, carece actualmente de objeto y, \u00a0por tanto, la tutela es inviable. Sobre el particular esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0el demandado ya emiti\u00f3 el acto extra\u00f1ado por el \u00a0promotor de la acci\u00f3n de tutela, se infiere que el punto \u00a0materia de \u00a0protesta ya no existe, \u00a0[&#8230;] por lo que \u00a0en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador \u00a0imparta \u00f3rdenes \u00a0de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias \u00a0que en el pasado hubieran podido configurarse pero \u00a0que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, \u00a0cuando \u00a0menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales. \u00a0(resaltado fuera del texto). (Ver cita, entre otras, en \u00a0CSJ STC265-2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A lo anterior se suma que, como la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0pretendidas, son un aspecto puesto en conocimiento de la \u00a0Superintendencia demandada, autoridad que tiene el proceso en \u00a0tr\u00e1mite, es ante aquella que el impulsor debe ejercer su \u00a0derecho de defensa, subsanando o esclareciendo lo solicitado por la \u00a0entidad en el prove\u00eddo del 4 de marzo de 2024, sin que pueda \u00a0el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que le corresponde \u00a0al juez de la causa, sobre todo \u00a0si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede \u00a0ser usado por las partes como una instancia paralela a los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa. En ese sentido, la Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas \u00a0(Ver \u00a0cita en CSJ STC1544-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, respecto de las dem\u00e1s solicitudes, orientadas a \u00a0que se ordene al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo \u00a0investigar y sancionar a la agencia de viajes y que se oficie a la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, para que registre la \u00a0apertura de la investigaci\u00f3n correspondiente, basta \u00a0se\u00f1alar que el actor puede acudir directamente ante las \u00a0referidas autoridades, pues, de lo allegado con la tutela, no se \u00a0advierte que ello aconteci\u00f3, de manera que, al respecto, la \u00a0petici\u00f3n de amparo constitucional no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad; m\u00e1xime que lo pertinente tambi\u00e9n se \u00a0relaciona con el tr\u00e1mite que est\u00e1 en curso ante la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016Respuesta Reclamaci\u00f3n en V\u00eda Gubernativa Sr. Pedro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Le\u00f3n Mart\u00ednez Castro (3).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017Soportes 1267 Septiembre ok (4) (1) (1).pdf. 18LIQUIDACION DZM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01267 (4) (1) (1).pdf. 20Certificado Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legal DEZIMATOUR SAS (3).pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 &#8211; 01Demanda.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02024027391AU0000000001.PDF \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4020-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2024-00468-01 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}