{"id":96157,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4023-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4023-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4023-2024\/","title":{"rendered":"STC4023-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4023-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2024-00059-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el \u00a0amparo solicitado por \u00a0Daniela Luna en \u00a0contra del Juzgado Doce de Familia de Medell\u00edn1. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se dispuso vincular a Juan David G\u00f3mez, as\u00ed \u00a0como a la Defensor\u00eda de Familia y al Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico adscritos al despacho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La tutelante, a trav\u00e9s de apoderada, demanda la protecci\u00f3n \u00a0de su garant\u00eda fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del escrito inicial y las pruebas allegadas, \u00a0se establecen \u00a0los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 4 de julio de 20232, \u00a0Juan \u00a0David G\u00f3mez \u00a0interpuso una demanda de regulaci\u00f3n de cuota alimentaria y de \u00a0visitas en contra de Daniela \u00a0Luna, madre \u00a0de su hija menor de edad, indicando que aquella recibir\u00eda \u00a0notificaciones en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0danielaluna2215@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 12 de julio de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de \u00a0Medell\u00edn inadmiti\u00f3 la demanda y requiri\u00f3 al \u00a0demandado, para que, entre otros, indicara c\u00f3mo obtuvo la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico de la demandada y que \u00a0acreditara el env\u00edo del escrito de subsanaci\u00f3n a la \u00a0contraparte3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 28 de julio de 2023, el demandante inform\u00f3 que obtuvo el \u00a0correo de las demandas ejecutivas previas interpuestas por la madre \u00a0de la menor de edad en su contra, direcci\u00f3n a la cual envi\u00f3 \u00a0las contestaciones de esos procesos y los recibos de pago4. \u00a0En soporte alleg\u00f3 copia de dos demandas ejecutivas de \u00a0alimentos presentadas por la accionada, para el cobro de varias \u00a0mesadas de 2022 y de 2016 a 2018, en las cuales se indic\u00f3 que \u00a0su correo electr\u00f3nico era danielaluna2215@hotmail.com, \u00a0dos mensajes de datos enviados a esa direcci\u00f3n el 18 de julio \u00a0de 2022 y el 28 de febrero de 2023, pronunci\u00e1ndose sobre los \u00a0procesos correspondientes, y un correo remitido a la misma direcci\u00f3n \u00a0el 28 de noviembre de 2022, con una constancia de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 11 de agosto de 2023, el demandante alleg\u00f3 constancia de la \u00a0notificaci\u00f3n realizada a la accionada al correo \u00a0danielaluna2215@hotmail.com, \u00a0emitida \u00a0por Enviamos Mensajer\u00eda, que indica que con el mensaje de \u00a0datos se adjunt\u00f3 la demanda, sus anexos, la subsanaci\u00f3n \u00a0y el auto admisorio y que la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0fue recibida el 8 de agosto de ese a\u00f1o6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 28 de agosto de 2023, el Juzgado cognoscente tuvo por notificada a \u00a0la demandada, quien guard\u00f3 silencio7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 1 de diciembre de 20238, \u00a0el Juzgado dict\u00f3 sentencia, en la cual accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda y estableci\u00f3 que el demandante \u00a0asumir\u00eda como cuota de alimentos $300.000 mensuales y la madre \u00a0suministrar\u00eda 3 prendas de vestir de $200.000, valores que se \u00a0incrementar\u00edan anualmente, seg\u00fan el aumento del salario \u00a0m\u00ednimo. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que los gastos \u00a0educativos y de salud \u00abno \u00a0pos\u00bb \u00a0ser\u00edan asumidos conjuntamente por los padres, no accedi\u00f3 \u00a0a la reglamentaci\u00f3n de visitas solicitada y precis\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n no hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0material9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 5 de febrero de 2024, la apoderada de la tutelante solicit\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado, aduciendo que su poderdante fue \u00a0indebidamente notificada de la demanda, pues el acto de enteramiento \u00a0se efectu\u00f3 a un correo electr\u00f3nico que \u00abno \u00a0es el de la demandada\u00bb \u00a0y del que jam\u00e1s \u00able \u00a0acus\u00f3 recibido al correo electr\u00f3nico\u00bb. \u00a0Al respecto, precis\u00f3 que la direcci\u00f3n que se refiri\u00f3 \u00a0en la demanda ejecutiva allegada por el actor fue un \u00aberror \u00a0de la suscrita (\u2026) posiblemente \u00a0se mont\u00f3 en un formato de otra persona, y el correo que se \u00a0indic\u00f3 en el juzgado 15 no es el correcto de la demandada\u00bb10. \u00a0La anterior petici\u00f3n fue reiterada el 8 de febrero de 2024, \u00a0indicando que con la demanda se alleg\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de la accionada, la cual no fue utilizada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El 9 de febrero de 2024, el Juzgado accionado neg\u00f3, por \u00a0improcedente, la nulidad solicitada, dado que la sentencia hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria y, frente a ella, la parte interesada pod\u00eda \u00a0interponer recurso extraordinario de revisi\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, la apoderada de la tutelante \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, \u00a0argumentando que, si bien pod\u00eda acudir a la solicitud de \u00a0regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria, en el asunto debi\u00f3 \u00a0garantizarse el derecho de defensa. Afirm\u00f3 que el recurso de \u00a0revisi\u00f3n no ten\u00eda asidero, pues \u00abcomo \u00a0revisar una sentencia dentro de un proceso que la parte pasiva no \u00a0intervino en nada\u00bb. \u00a0De otro lado, asever\u00f3 que no se agot\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial como lo dispone la Ley 2220 de \u00a0202213. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0El 22 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento no repuso la \u00a0anterior determinaci\u00f3n y neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la \u00a0alzada14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La promotora censura la determinaci\u00f3n del 22 de febrero de \u00a02024, porque no fue notificada del proceso de alimentos en debida \u00a0forma, dado que el correo electr\u00f3nico utilizado para la \u00a0notificaci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0errado, pues ese no es el correo de la se\u00f1ora DANIELA LUNA, yo \u00a0me equivoque al relacionarlo\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, precisa que, si en gracia de discusi\u00f3n, aqu\u00e9l \u00a0fuera real, tampoco se pudo tener por surtido el acto de \u00a0enteramiento, toda vez que no se adjunt\u00f3 el acuse de recibido \u00a0del receptor del mensaje de datos. Puso de presente que en los anexos \u00a0de la demanda se alleg\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 2 de marzo de 2022, en la cual se indic\u00f3 que el \u00a0correo de la accionada era lunadaniela1235@hotmail.com \u00a0direcci\u00f3n que debi\u00f3 ser utilizada para surtir la \u00a0vinculaci\u00f3n al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el recurso de revisi\u00f3n no es viable y que no debi\u00f3 \u00a0accederse a las pretensiones de la demanda, porque el actor \u00abadeuda \u00a0de alimentos m\u00e1s de 15 millones de pesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado accionado defendi\u00f3 la legalidad de sus \u00a0determinaciones y afirm\u00f3 que la direcci\u00f3n que se us\u00f3 \u00a0para la notificaci\u00f3n se constat\u00f3 directamente con el \u00a0expediente que cursaba en el Juzgado Quince de Familia de Medell\u00edn \u00a0y que en la audiencia intent\u00f3 realizar contacto telef\u00f3nico \u00a0con la accionada, pero no fue posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adolfo Usme Guerrero adujo que efectu\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0al correo indicado por la accionada en las demandas ejecutivas \u00a0interpuestas por ella en su contra. Y, frente a la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica que se consign\u00f3 en el acta del 2 de marzo \u00a0de 2022, destac\u00f3 que no se us\u00f3, pues, posteriormente, \u00a0en el compulsivo 2022-00274 \u00a0-que se present\u00f3 el 6 de junio de 2022- y el de radicado \u00a02022-00594 -impulsado el 29 de noviembre de 2022-, la entonces actora \u00a0indic\u00f3 que recibir\u00eda notificaciones en el correo \u00a0danielaluna2215@hotmail.com, \u00a0de manera que, al ser este el m\u00e1s reciente, deb\u00eda \u00a0tenerse en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda 17 Judicial II de Infancia Adolescencia \u00a0Familia y Mujeres manifest\u00f3 que si todas \u00a0las actuaciones fueron enviadas al correo que se\u00f1al\u00f3 su \u00a0apoderada y no pudo ejercer su derecho de defensa, ello ir\u00eda \u00a0en contra del derecho de contradicci\u00f3n, no obstante, bien pudo \u00a0enterarse por cualquier otro medio y sanear la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que \u00a0el Juzgado accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0alguna, pues la tutelante \u2013en otros escenarios previos\u2013 \u00a0precis\u00f3 el correo electr\u00f3nico en el que recibir\u00eda \u00a0notificaciones, que fue el mismo utilizado en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora insisti\u00f3 en que se dio notificada, \u00absin \u00a0haber acusado la misma la recepci\u00f3n de correo electr\u00f3nico\u00bb, \u00a0aspecto que el Juzgado debi\u00f3 verificar y, en su defecto, \u00a0ordenar la notificaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por las razones que pasan \u00a0a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Revisadas \u00a0las pruebas adosadas al plenario, se evidencia que, el 22 de febrero \u00a0de 2024, el Juzgado accionado no repuso la decisi\u00f3n que neg\u00f3, \u00a0por improcedente, la solicitud de nulidad formulada por la tutelante, \u00a0toda vez que el asunto finaliz\u00f3 mediante sentencia proferida \u00a0el 1 de diciembre de 2023, raz\u00f3n por la cual, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0esta no era procedente, \u00abpara \u00a0no ir en detrimento del principio de la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0preclusi\u00f3n y la cosa juzgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, independientemente de que se compartan o no los \u00a0argumentos expuestos en la providencia cuestionada, la Sala no \u00a0advierte la procedencia del amparo invocado, pues, como lo determin\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo constitucional, \u00a0la autoridad judicial requiri\u00f3 al demandante para que \u00a0informara c\u00f3mo hab\u00eda obtenido el correo electr\u00f3nico \u00a0de la demandada, quien sustent\u00f3 que en dos procesos ejecutivos \u00a0previos promovidos por ella en su contra indic\u00f3 que la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica de notificaciones ser\u00eda \u00a0danielaluna2215@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de lo allegado se pudo verificar que en la demanda de \u00a0regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria presentada 4 de julio de \u00a02023 se hizo alusi\u00f3n a esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0que fue tomada, entre otros, de la demanda ejecutiva presentada por \u00a0la accionada (28-11-2022)15, \u00a0tramitada bajo el radicado 2022-00594, aspecto que razonadamente fue \u00a0considerado por el Juzgado de conocimiento para validar tal medio de \u00a0notificaci\u00f3n, teniendo en cuenta la constancia del servicio de \u00a0mensajer\u00eda allegada, seg\u00fan la cual el 8 de agosto de \u00a02023 \u00abSe \u00a0acusa recibo de la comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica\u00bb, \u00a0de manera que el mensaje de datos fue recibido en la direcci\u00f3n \u00a0de correo referida, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de la Ley 2213 de 202216. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo referido en dicha norma, la Corte \u00a0Constitucional condicion\u00f3 su constitucionalidad, bajo el \u00a0entendido de que el \u00abt\u00e9rmino \u00a0all\u00ed dispuesto empezar\u00e1 a contarse cuando \u00a0el iniciador recepcione acuse de recibo \u00a0o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al \u00a0mensaje\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 lo \u00a0relevante no es \u2018demostrar\u2019 que el \u2018correo fue \u00a0abierto\u2019, sino que deb\u00eda demostrar, conforme a las \u00a0reglas que rigen la materia, que \u2018el iniciador recepcion\u00f3 \u00a0acuse \u00a0de recibo\u2019. \u00a0(CSJ STC690 de 2020, rad. \u00a02019-02319-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, la notificaci\u00f3n \u00a0se entiende surtida cuando es recibido el correo electr\u00f3nico \u00a0como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el \u00a0usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicaci\u00f3n, \u00a0pues habilitar este proceder implicar\u00eda que la notificaci\u00f3n \u00a0quedar\u00eda al arbitrio de su receptor\u2026 \u00a0(Ver cita en CSJ STC715-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la direcci\u00f3n electr\u00f3nica utilizada para \u00a0la notificaci\u00f3n de la accionada fue la referida directamente \u00a0por ella en otro proceso, lo cual, como se refiri\u00f3, se \u00a0acredit\u00f3 en debida forma con la copia de las demandas \u00a0allegadas y la verificaci\u00f3n del expediente de radicado \u00a02022-00594, \u00a0aspecto que no fue desvirtuado, y el demandante demostr\u00f3 que \u00a0el mensaje de datos fue recibido en esa direcci\u00f3n electr\u00f3nica, \u00a0no se encuentra acreditado el vicio alegado; m\u00e1xime que, \u00a0aunque el error de trascripci\u00f3n referido por la tutelante no \u00a0fue demostrado, lo cierto es que no puede perderse de vista que, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00abNo \u00a0podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la \u00a0origina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, resulta \u00a0pertinente indicar, como lo resalt\u00f3 el Juzgado accionado en su \u00a0sentencia, que \u00a0las determinaciones que se profieren en relaci\u00f3n con las \u00a0cuotas alimentarias no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, \u00a0de manera que, la actora puede hacer uso de las herramientas \u00a0correspondientes para el aumento de la cuota alimentaria respectiva, \u00a0teniendo en cuenta las necesidades de la alimentada. Lo anterior, \u00a0resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez \u00a0de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0establece instrumentos que, si se estiman procedentes seg\u00fan \u00a0las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez \u00a0competente y decididos por \u00e9ste, siendo, por supuesto, carga \u00a0de la interesada demostrar los hechos alegados, en las oportunidades \u00a0respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta providencia a los interesados en la forma prevista por el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, y como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versiones de esta providencia con id\u00e9ntico tenor, una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos de publicaci\u00f3n, y otra con la informaci\u00f3n real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y completa de las partes, para la correspondiente notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(02) CORREO OFICINA JUDICIAL.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(05) inadmite.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(06) MEMORIAL CON REQUISITOS.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(07) ADMITE DEMANDA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) NOTIFICACION DEMANDADA.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(12) fija fecha de audiencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Doce de Familia en Oralidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn recibi\u00f3 del Juzgado Quince de Familia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oralidad de la misma ciudad el expediente ejecutivo 2022-00594, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se verifica que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicada por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Vallejo Monsalve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la demanda por ella interpuesta contra el actor del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacado fue \u00abangiepink-18@hotmail.com\u00bb. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001202200594Demanda20221128.pdf. \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052202200594ASolLinkRem20231129.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(15) acta de sentencia.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18) solicita nulidad.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(20) REITERA NULIDAD.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(21) niega nulidad.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(22) recurso de reposicion.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(25) resuelve recurso.pdf \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posterior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al acta del 2 de marzo de 2022, cuyo correo electr\u00f3nico, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dice en la tutela, debi\u00f3 aplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 806 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4023-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2024-00059-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}