{"id":96158,"date":"2025-06-18T15:52:24","date_gmt":"2025-06-18T15:52:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4024-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:24","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:24","slug":"stc4024-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4024-2024\/","title":{"rendered":"STC4024-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4024-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00201-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 8 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Seguros \u00a0Confianza S.A., \u00a0coadyuvada por Liberty \u00a0Seguros S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro \u00a0del juicio ordinario laboral n\u00ba 2016-00389. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas fundamentales a la igualdad y debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante fue vinculada y llamada en garant\u00eda, junto con \u00a0Liberty Seguros S.A., al proceso iniciado por Oswaldo Antonio Anaya \u00a0en contra de CBI Colombiana S.A. en liquidaci\u00f3n judicial y \u00a0Reficar S.A., hoy Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S., para la \u00a0declaraci\u00f3n de existencia de contrato laboral con CBI, as\u00ed \u00a0como la ineficacia de los pactos de exclusi\u00f3n salarial \u00a0previstos en la convenci\u00f3n colectiva respecto de unos bonos e \u00a0incentivos, junto a la prima t\u00e9cnica y el auxilio de gastos de \u00a0transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0llamamiento en garant\u00eda se efectu\u00f3 en virtud de la \u00a0P\u00f3liza \u00danica de Seguro de Cumplimiento para contratos \u00a0en favor de Ecopetrol S.A. No. 01-EX000898. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena dict\u00f3 sentencia de primera instancia negando las \u00a0pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada en sede de apelaci\u00f3n \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena el 22 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n se elev\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en providencia SL607-2023 del 21 de marzo de 2023 con \u00a0decisi\u00f3n de casar la sentencia del ad \u00a0quem, \u00a0y resolviendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0CONDENA a CBI Colombiana SA &#8211; en liquidaci\u00f3n judicial, y en \u00a0forma solidaria a Reficar, a reconocer y pagar al demandante los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La suma de $4.770.060, \u00a0por reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales y vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La suma de $129.495.936, \u00a0por \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria; a \u00a0partir del 16 de septiembre de 2016, CBI \u00a0Colombiana SA deber\u00e1 \u00a0continuar pag\u00e1ndole al actor, los intereses moratorios a la \u00a0tasa m\u00e1xima de cr\u00e9ditos de libre asignaci\u00f3n \u00a0certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se \u00a0verifique la cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales objeto \u00a0de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La suma de $33.086.416, \u00a0por \u00a0sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en \u00a0un fondo destinado para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0DECLARA parcialmente probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 \u00a0de julio de 2013, con la salvedad realizada en torno a las cesant\u00edas \u00a0y las vacaciones; los dem\u00e1s medios exceptivos propuestos por \u00a0las demandadas y las llamadas en garant\u00eda, quedan \u00a0impl\u00edcitamente resueltos en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0CONDENA a Confianza SA y \u00a0a Liberty Seguros SA, a pagar \u00a0a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de \u00a0esta sentencia, as\u00ed, hasta el 80.70% la primera se\u00f1alada, \u00a0y la segunda hasta 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de \u00a0las prestaciones sociales y vacaciones, e indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en un \u00a0fondo, conforme a las motivaciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0aseguradoras presentaron solicitud de adici\u00f3n al fallo al \u00a0considerar que el mismo presentaba defectos de congruencia dado que \u00a0no resolvi\u00f3 todas las excepciones no estudiadas en primera \u00a0instancia, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0282 CGP, en particular, la \u00abno \u00a0cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses \u00a0moratorios consagrados en el art\u00edculo 65 del CST\u00bb. \u00a0El 12 de septiembre de 2023 esta petici\u00f3n fue rechazada \u00a0mediante Auto AL2413-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad promotora dirige su reproche a lo que considera una \u00a0modificaci\u00f3n de la doctrina probable fijada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, por parte de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral, sin competencia para ello, as\u00ed como insuficiencia de \u00a0motivaci\u00f3n y defectos f\u00e1cticos en el fallo, alegando \u00a0que este contradice la sentencia SL227-2021 que, analizando la misma \u00a0p\u00f3liza, indic\u00f3 que esta s\u00f3lo amparaba la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa (art\u00edculo 64 \u00a0CST) y no los derivados de otras indemnizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, en compendio, \u00abDEJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SIN EFECTO la sentencia SL604-2023 del veintiuno (21) de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 y el auto AL2413-2023 del 12 de septiembre de 2023\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, \u00abordenar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la misma autoridad judicial emitir una sentencia sustitutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo \u00a0Antonio Amaya, demandante en el juicio laboral, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente o, en su defecto, negar la tutela dado que la \u00a0accionante pretende \u00abque \u00a0este tr\u00e1mite se convierta en una INSTANCIA ADICIONAL\u00bb. \u00a0Adicionalmente, refiri\u00f3 que el asunto carece de relevancia \u00a0constitucional al tratarse de una \u00abcontroversia \u00a0estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u00a0que no representa un inter\u00e9s general\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de la Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S. solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por improcedente dado que \u00abno \u00a0existe amenaza, ni violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante, quien evidentemente est\u00e1 haciendo un uso \u00a0indiscriminado de los medios de debate y defensa\u00bb. \u00a0Adicionalmente, aduce la existencia de temeridad por parte del \u00a0accionante \u00aben \u00a0la medida que este mismo confiesa, fue vinculado en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela que se est\u00e1 adelantando con numero de radicado \u00a011001020400020240010300 (135269), cuyas pretensiones, partes, y \u00a0hechos son iguales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del reproche en la interpretaci\u00f3n de lo amparado por la P\u00f3liza \u00a0No. 01-EX000898, indic\u00f3 que el accionante se equivoca en su \u00a0interpretaci\u00f3n al considerar \u00ab\u00fanicamente \u00a0con lo que eventualmente se pueda decir del t\u00edtulo de la \u00a0cl\u00e1usula de cobertura, sin tener en cuenta el contenido de la \u00a0cl\u00e1usula misma (\u2026) de manera integral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de Liberty Seguros S.A., coadyuvante de la accionante, \u00a0solicit\u00f3 acceder a las pretensiones del amparo reiterando los \u00a0argumentos del desconocimiento del precedente, el defecto f\u00e1ctico \u00a0y la insuficiente motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda dado que \u00abno \u00a0se evidencia ning\u00fan desatino en la providencia censurada, \u00a0tampoco desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral (permanente)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaron ambas aseguradoras, insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor. Liberty Seguros S.A. enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ninguna parte del Fallo Impugnado se aprecia un an\u00e1lisis sobre \u00a0el alcance del riesgo asegurado por el amparo de \u201cPAGO DE \u00a0SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES\u201d. \u00a0Por su parte, Seguros Confianza S.A. se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se sigui\u00f3 con el precedente horizontal de la misma corporaci\u00f3n \u00a0ni se cumpli\u00f3 con los requisitos para apartarse del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el proceso laboral promovido contra CBI \u00a0Colombiana S.A. en liquidaci\u00f3n judicial y Reficar S.A., hoy \u00a0Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S. (n\u00ba \u00a02016-00389), al casar la decisi\u00f3n del tribunal ad \u00a0quem, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, las \u00a0resoluciones de los jueces son ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los \u00a0que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0querellada decidi\u00f3 revocar lo dispuesto por el tribunal ad \u00a0quem \u00a0una vez evidenciado que esta \u00faltima autoridad incurri\u00f3 \u00a0en error dado que \u00absi \u00a0la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados \u00a0como salariales, quien deb\u00eda constatar que ellos no eran \u00a0contraprestaci\u00f3n de las labores, era el empleador\u00bb, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el primer cargo formulado por la v\u00eda \u00a0directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea sobre \u00a0\u00abel \u00a0art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relaci\u00f3n con el 22, 24, 37, \u00a039, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y \u00a0479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley \u00a0100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del \u00a0CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP\u00bb, \u00a0y \u00fanico que prosper\u00f3 para su estudio, el estrado \u00a0encartado manifest\u00f3 preliminarmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0contrario a lo advertido por las opositoras, no se presentan las \u00a0falencias t\u00e9cnicas indicadas por el censor, pues evidencia un \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n debidamente formulado, as\u00ed \u00a0como un correcto ataque planteado por la senda directa en la \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, trajo a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2023, \u00a0rad. 94056, la cual estudi\u00f3 un caso de contornos similares, en \u00a0la que se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0binomio salario-prestaci\u00f3n personal del servicio, es el objeto \u00a0esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que \u00a0realiza el empleador al trabajador por regla general son \u00a0retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una \u00a0finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, \u00a0entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicaci\u00f3n \u00a035771 que explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0responder esta parte de la acusaci\u00f3n, la Corte recuerda que, \u00a0conforme a su orientaci\u00f3n doctrinaria, al amparo de la \u00a0facultad contemplada en el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, \u00a0que subrog\u00f3 el 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios \u00a0que, por ley, claramente tienen tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0traduce la ineficacia jur\u00eddica de cualquier \u00a0cl\u00e1usula \u00a0contractual en \u00a0que las partes nieguen el car\u00e1cter de salario a lo que \u00a0intr\u00ednsecamente lo es, \u00a0por corresponder a una retribuci\u00f3n directa del servicio, o \u00a0pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa \u00a0naturaleza salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 la prosperidad del cargo y, en sentencia \u00a0de instancia, indic\u00f3 que \u00abno \u00a0resulta v\u00e1lido en uso de la facultad consagrada en el art\u00edculo \u00a0128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago \u00a0claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio \u00a0prestado, debe \u00a0analizar la Sala, qu\u00e9 es lo que realmente le otorga esa \u00a0connotaci\u00f3n a aquellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la carga de probar que los pagos no tiene \u00a0como finalidad retribuir los servicios del trabajador es al empleador \u00a0en tanto \u00abes \u00a0suficiente que el trabajador alegue que el r\u00e9dito que alude \u00a0tiene connotaci\u00f3n salarial, y acredite que el empleador lo \u00a0realiz\u00f3 de manera constante, peri\u00f3dica y habitual\u00bb, \u00a0apoyado de manera suficiente en los precedentes de la Corporaci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, razon\u00f3 que \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los \u00a0emolumentos reclamados como salariales, quien deb\u00eda constatar \u00a0que ellos no eran contraprestaci\u00f3n de las labores, era el \u00a0empleador\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00absi \u00a0bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, \u00a0tienen origen convencional, y en principio deb\u00eda acudirse a \u00a0ese instrumento para establecer la connotaci\u00f3n que le dieron \u00a0las partes\u00bb, \u00a0ello no afecta lo estipulado por el art\u00edculo 127 C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo (CST), el cual \u00abprev\u00e9 \u00a0que constituye \u00a0salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en \u00a0especie en contraprestaci\u00f3n directa del servicio, con \u00a0independencia de la denominaci\u00f3n o forma que presente\u00bb, \u00a0lo cual fundament\u00f3 con reiterados precedentes de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, concluy\u00f3 que en el caso concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>conforme \u00a0con los volantes mencionados, se observa que se cancelaron con sumas \u00a0variables, a lo sumo, los emolumentos denominados \u00a0incentivos HSE, de progreso, \u00abde progreso tuber\u00eda\u00bb \u00a0y prima t\u00e9cnica convencional, de \u00a0octubre de 2012 a agosto de 2014, los cuales fueron regulares y \u00a0frecuentes, sin que el patrono aportara elemento de convicci\u00f3n \u00a0alguno que evidenciara que su prop\u00f3sito no era retribuir el \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aquellos conceptos habr\u00e1n de tenerse en cuenta para la \u00a0reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y vacaciones al se\u00f1or \u00a0Amaya, partiendo de que la relaci\u00f3n laboral entre el actor y \u00a0CBI Colombiana SA, tuvo lugar del 2 de octubre de 2012 hasta el 16 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada en la demanda \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abdebe \u00a0decirse que como el libelo genitor se present\u00f3 el 28 de julio \u00a0de 2016 (f.\u00b0 103), esta habr\u00e1 de declararse probada \u00a0respecto de los conceptos causados con anterioridad al mismo d\u00eda \u00a0y mes del a\u00f1o 2013, de conformidad con los arts. 488 del CST y \u00a0151 del CPTSS, excepto de las cesant\u00edas y de las vacaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fustigada realiz\u00f3 \u00a0el estudio relativo a las sanciones por no consignaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas en un fondo y moratoria, ante lo cual indic\u00f3 \u00a0con base en precedentes de la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>su \u00a0imposici\u00f3n no es autom\u00e1tica, y para ello el operador \u00a0judicial debe valorar la conducta del accionada para determinar si su \u00a0proceder estuvo revestido de buena fe y ajena a cualquier intenci\u00f3n \u00a0de causar da\u00f1o al trabajador (CSJ SL8216-2016; CSJ \u00a0SL6621-2017; CSJ SL13050-2017 y CSJ SL13442-2017)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede soslayar que estas sanciones proceden \u00abcuando \u00a0quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones \u00a0satisfactorias y justificativas de su conducta\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), raz\u00f3n por la cual, \u00a0conforme a la sentencia CSJ SL3936-218, \u00able \u00a0corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de \u00a0exonerarse de la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 65 del \u00a0estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la \u00a0SL11436-2016)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto en concreto, la Sala manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0empresario disfraz\u00f3 las bonificaciones con un aludido car\u00e1cter \u00a0no salarial por mera liberalidad, adem\u00e1s de que no se acredit\u00f3 \u00a0que su actuar obedeci\u00f3 a una pol\u00edtica salarial impuesta \u00a0por Reficar o alg\u00fan motivo razonable que lo eximiera de \u00a0responsabilidad\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abello \u00a0torna procedente el reconocimiento de aquellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuando a la responsabilidad solidaria de Reficar, en virtud del \u00a0contrato de obras de ampliaci\u00f3n que desarrollaba CBI \u00a0Colombiana S.A., la Sala invoc\u00f3 el art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en donde se establece que \u00abel \u00a0beneficiario de la obra ser\u00e1 solidariamente responsable con el \u00a0contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se \u00a0trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0empresa o negocio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0ampliaci\u00f3n de la refiner\u00eda es un asunto del giro \u00a0ordinario de la empresa Reficar\u00bb \u00a0dado que \u00abla \u00a0obra contratada no solo pretend\u00eda satisfacer una necesidad \u00a0propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su \u00a0prop\u00f3sito de explotaci\u00f3n, y resulta imprescindible para \u00a0lograr la consecuci\u00f3n del fin propio de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Sala repar\u00f3 en el llamamiento en garant\u00eda a \u00a0Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en virtud de la \u00a0p\u00f3liza \u00fanica de seguro de cumplimiento n.\u00b0 \u00a001-EX000898 del 16 de julio de 2010, se\u00f1alando que su objeto \u00a0\u00abconsisti\u00f3 \u00a0en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de \u00a0las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar \u00a0el dise\u00f1o, ingenier\u00eda, procura, construcci\u00f3n e \u00a0instalaci\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que incluye asuntos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que dentro de la vigencia de la p\u00f3liza \u00a0\u00abse \u00a0desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral entre Oswaldo Antonio \u00a0Amaya y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas\u00bb, \u00a0y, por tanto, en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, estas se erigen como un riesgo asegurable en \u00a0contra de la Refiner\u00eda de Cartagena S.A.S como responsable \u00a0solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, Liberty Seguros S.A., en coadyuvancia de Seguros Confianza \u00a0S.A., solicit\u00f3 adici\u00f3n del fallo solicitando que la \u00a0Sala se pronuncie sobre \u00ablos \u00a0medios de defensa propuestos por dicha aseguradora y que no fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis\u00bb, \u00a0entre los cuales se encuentran reproches frente a al an\u00e1lisis \u00a0de la cobertura del clausulado de la p\u00f3liza, similar al \u00a0ventilado en amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, la Sala emiti\u00f3 providencia AL2413-2023 en la \u00a0que rechaz\u00f3 la solicitud y, de manera directa, se pronunci\u00f3 \u00a0frente a los reclamos. En punto de la cobertura, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto, encuentra la Sala, una \u00a0vez examinada la sentencia CSJ SL607-2023, que las \u00a0peticiones de las aseguradoras resultan improcedentes, ya que ninguna \u00a0materia que debiera abordarse qued\u00f3 sin resolver, pues la \u00a0Corte actuando en sede de instancia, partiendo de que la referida \u00a0p\u00f3liza de seguro de cumplimiento suscrita entre Confianza SA y \u00a0Reficar amparaba los perjuicios derivados del incumplimiento de las \u00a0obligaciones contenidas en el contrato comercial suscrito entre la \u00a0citada compa\u00f1\u00eda y CBI Colombiana SA, y que estuvo \u00a0vigente durante la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Amaya y CBI Colombiana \u00a0SA, que dio lugar a las condenas impuestas a cargo de Reficar, como \u00a0responsable solidaria (art. 34 CST), se concluy\u00f3 que se \u00a0trataba de un riesgo asegurable a cargo de las llamadas en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0trat\u00e1ndose de las dem\u00e1s excepciones, consider\u00f3 \u00a0que quedaban impl\u00edcitamente resueltas en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticip\u00f3, \u00a0no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no \u00a0encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que \u00a0se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la \u00a0autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus \u00a0expectativas. Diferencia de criterio que inclusive fue ventilada y \u00a0reafirmada en solicitud de adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo decidido, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposici\u00f3n \u00a0se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del \u00a0\u00abprecedente\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n \u00a0confutada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de \u00a0la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, as\u00ed \u00a0como de la libre formaci\u00f3n de su convencimiento establecido en \u00a0el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal Del Trabajo y De La \u00a0Seguridad Social, \u00a0aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia \u00a0refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, \u00a0tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4024-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00201-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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