{"id":96161,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4030-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4030-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4030-2024\/","title":{"rendered":"STC4030-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4030-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00058-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el \u00a030 de enero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Germ\u00e1n \u00a0Antonio Pineda L\u00f3pez \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para la Sala de \u00a0Justicia y Paz \u00a0del \u00a0Territorio Nacional, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes \u00a0en el proceso penal radicado n\u00ba 2010-84502. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y \u00a0acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0extrae del escrito inicial y los anexos que Germ\u00e1n Antonio \u00a0Pineda L\u00f3pez, como miembro de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia, \u00a0se acogi\u00f3 a los beneficios de la ley 975 de 2005, siendo \u00a0condenado el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, Sala de Justicia y Paz, a la pena de 480 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los diversos delitos cometidos durante su \u00a0militancia en el mencionado grupo armado ilegal, con una pena \u00a0alternativa, conforme lo prev\u00e9 la referida normativa, de 8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 18 de septiembre de \u00a02023 dicho despacho judicial defini\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del implicado (decisi\u00f3n que consiste en \u00a0precisar las condiciones de resocializaci\u00f3n, sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento y reintegraci\u00f3n a las que se ha \u00a0sometido el postulado) y fij\u00f3 su libertad \u00a0a prueba \u00a0por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os contados desde la ejecutoria \u00a0de esa determinaci\u00f3n. La defensa apel\u00f3 dicha \u00a0providencia manifestando su inconformidad respecto del momento a \u00a0partir del cual el juzgado consider\u00f3 que deb\u00eda contarse \u00a0el t\u00e9rmino de la libertad a prueba, pues seg\u00fan su \u00a0criterio, \u00ablos \u00a0postulados est\u00e1n cumpliendo la pena alternativa incluso antes \u00a0de la etapa de conocimiento y cuando se llega a la sentencia y se \u00a0impone una pena alternativa, esta hace mucho que ha sido descontada \u00a0de forma efectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de diciembre de 2023 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 la alzada y modific\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, en \u00a0el sentido de conceder el beneficio desde el 23 de febrero de 2023 \u00a0fecha en la cual qued\u00f3 efectivamente ejecutoriada la condena \u00a0(el 22 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal defini\u00f3 \u00a0la segunda instancia de la causa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante dirigi\u00f3 sus cuestionamientos contra las rese\u00f1adas \u00a0determinaciones. Sostuvo que no existe paridad de criterios entre los \u00a0tribunales de justicia y paz del pa\u00eds respecto al momento en \u00a0que debe iniciarse el conteo del t\u00e9rmino de la libertad \u00a0a prueba, \u00a0no obstante, adujo que el de Bogot\u00e1 es el que tiene una \u00a0postura m\u00e1s beneficiosa, y es por ello que otros postulados \u00a0han solicitado al juez de ejecuci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de \u00a0los fundamentos de aquel tribunal por principio \u00a0de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0entonces lo resuelto por las autoridades accionadas, pues \u00abla \u00a0ley solo contempl\u00f3 una pena alternativa que se concede al \u00a0postulado retrotrayendo en el tiempo sus efectos, pues muchos hemos \u00a0sido condenados estando en libertad f\u00edsica por cuenta de la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento que se realiz\u00f3 \u00a0toda vez que al no existir otra pena privativa de la libertad, la \u00a0misma se habr\u00eda cumplida en marras estando en tr\u00e1mite \u00a0para tomar las decisiones los respectivos tribunales de justicia y \u00a0paz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo anterior, pretende que se deje sin efecto la providencia del 13 de \u00a0diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Sala de Justicia y Paz, y se dicte una nueva acorde con sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, \u00a0describi\u00f3 el tr\u00e1mite surtido y defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que no existe criterio \u00a0unificado con respecto a la fecha a partir de la cual se debe \u00a0conceder la libertad a prueba. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que \u00a0las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales del pa\u00eds suelen \u00a0aplicar criterios diferentes, pues algunas Corporaciones Judiciales \u00a0conceden el beneficio a partir de la fecha de ejecutoria de la \u00a0providencia que resuelve la postulaci\u00f3n, mientras que otras lo \u00a0otorgan desde la fecha en la que el postulado recobr\u00f3 \u00a0efectivamente su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n -ARN- \u00a0pidi\u00f3 negar el amparo. Indic\u00f3 que, tras verificar sus \u00a0bases de datos, encontr\u00f3 que el 9 de marzo de 2006 el actor se \u00a0desmoviliz\u00f3 del ex Bloque \u00a0Norte La Mesa \u00a0de las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia. \u00a0Asimismo, que su estado en el sistema es activo, raz\u00f3n por la \u00a0cual ha accedido a los beneficios sociales y econ\u00f3micos que \u00a0ofrece la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda Judicial 111 Penal II de Medell\u00edn \u00a0manifest\u00f3 que coadyuvaba las pretensiones del demandante. A su \u00a0juicio, el t\u00e9rmino a partir del cual se debe conceder la \u00a0libertad a prueba es la fecha en la cual el desmovilizado se vincul\u00f3 \u00a0a la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y Normalizaci\u00f3n \u00a0-ARN-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque los pronunciamientos reprochados los advirti\u00f3 \u00a0razonables al estar soportados en la normativa y jurisprudencia \u00a0aplicable sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso, manifest\u00f3 recurrir la sentencia de primer grado, sin \u00a0argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse \u00a0a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada \u00a0entre muchas en STC7941-2016). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0el reclamo constitucional se dirigi\u00f3 contra las decisiones \u00a0proferidas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Justicia y \u00a0Paz \u2013 18 de septiembre de 2023 \u2013 y de su superior \u00a0funcional \u2013 13 de diciembre de 2023 \u2013 que resolvieron la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0a prueba \u00a0y establecieron el momento a partir del cual comenz\u00f3 a contar \u00a0el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el \u00a0reclamo se enfil\u00f3 contra los prove\u00eddos de ambas \u00a0instancias, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 al del 13 de \u00a0diciembre de 2023, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, por cuanto fue el que en \u00faltimas dirimi\u00f3 \u00a0la problem\u00e1tica planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendidos \u00a0los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, \u00a0no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para \u00a0lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que fue objeto puntual de reparo, la colegiatura accionada \u00a0preliminarmente explic\u00f3 que, la libertad \u00a0a prueba \u00a0no pod\u00eda entenderse como una garant\u00eda exclusiva del \u00a0postulado sino m\u00e1s bien como un instituto propio de los \u00a0objetivos del proceso de Justicia y Paz y de las v\u00edctimas \u00a0pues, a su concesi\u00f3n, van ligadas unas determinadas \u00a0obligaciones que se establecen en la sentencia, por lo tanto, ese \u00a0estrecho v\u00ednculo con la decisi\u00f3n final, precis\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no permite un an\u00e1lisis escindido por el juez que vigila el \u00a0cumplimiento del fallo, aspecto que no resulta caprichoso desde \u00a0ning\u00fan punto de vista, pues son las obligaciones impuestas en \u00a0el \u00faltimo, las que habr\u00e1n de determinarse cumplidas o \u00a0no para dar paso al periodo de libertad a prueba, por lo que no puede \u00a0de ninguna manera, entenderse que esta verificaci\u00f3n obedece a \u00a0actuaciones previas a la decisi\u00f3n que pone fin al proceso de \u00a0manera parcial pues, eso para la Sala mayoritaria, implica una \u00a0concepci\u00f3n restrictiva de lo que contrae la condena emitida en \u00a0la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tesis la soport\u00f3 en sendos pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal (rad. 45321, 16 dic. 2015; y SP12157-2014, 10 \u00a0sep. 2014, rad. 44035) en las que se indica que, para el examen de la \u00a0procedencia del citado beneficio, el juez de ejecuci\u00f3n debe \u00a0ce\u00f1irse a la constataci\u00f3n de los compromisos fijados en \u00a0el veredicto condenatorio contentivo de la pena alternativa prevista \u00a0por la ley transicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0dada la aclaraci\u00f3n anterior, seguidamente pas\u00f3 a \u00a0definir lo concerniente con el par\u00e1metro temporal del \u00a0instituto referido, para lo cual razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la Libertad a Prueba no es solamente un derecho del postulado, sino \u00a0una garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas y de la \u00a0sociedad a trav\u00e9s del cumplimiento de unos compromisos \u00a0contenidos en la sentencia para su otorgamiento y efectos en la \u00a0extinci\u00f3n de la condena, no puede hacerse una interpretaci\u00f3n \u00a0favorable a una de las partes, bajo un pretendido principio pro \u00a0h\u00f3mine, desatendiendo a quienes tambi\u00e9n hacen parte del \u00a0proceso, en desmedro de sus propias garant\u00edas tambi\u00e9n \u00a0establecidas en las normas que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ese motivo y atendido el reclamo de los recurrentes de manera \u00a0parcial sobre que los plazos del proceso no deben desfavorecer a su \u00a0defendido, pero tampoco a las dem\u00e1s partes, especialmente a \u00a0las v\u00edctimas, pues las garant\u00edas de las que se trata \u00a0son las relacionadas con el reconocimiento de sus derechos en la \u00a0sentencia y las que impone la Ley preservar a la Juez que tiene como \u00a0competencia garantizar el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de la misma \u00a0y, ante la evidente falta de regulaci\u00f3n exacta sobre el \u00a0momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la libertad a \u00a0prueba -en todo caso no previo al proferimiento del fallo-, que la \u00a0Sala ha optado por entender en una interpretaci\u00f3n ajustada a \u00a0los criterios normativos y Constitucionales que el momento en el que \u00a0se inicia el cumplimiento de las obligaciones de la sentencia por el \u00a0postulado se produce ante su ejecutoria, pues es a partir de all\u00ed \u00a0que este queda obligado por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0a\u00fan, esta se constituye como una garant\u00eda para el \u00a0procesado de que no se le va a exigir el cumplimiento de la \u00a0sentencia, previo a su producci\u00f3n, pues imag\u00ednese el \u00a0ins\u00f3lito escenario en el que la Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Sentencias al momento de valorar la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0frente a la libertad a prueba, se\u00f1alara al condenado que debi\u00f3 \u00a0haber cumplido obligaciones impuestas en la decisi\u00f3n, al \u00a0momento de firmar el acta de compromiso ante la ARN, cuando ni \u00a0siquiera exist\u00edan en la vida jur\u00eddica y mucho menos \u00a0este pod\u00eda conocerlas o intuirlas. Ese extra\u00f1o \u00a0escenario trasgresor del debido proceso ser\u00eda viable en caso \u00a0de adoptarse una decisi\u00f3n como la que pretende la Defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0puntualizando que, para la Sala mayoritaria de ese tribunal, el \u00a0momento oportuno para tener por iniciado el c\u00f3mputo a efectos \u00a0de la libertad \u00a0a prueba \u00a0es el de la ejecutoria de las obligaciones que el postulado debe \u00a0atender, por lo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0no es el d\u00eda siguiente a la ejecutoria del auto que resuelve \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica del postulado, la que deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta a efectos del periodo de 4 a\u00f1os de libertad \u00a0a prueba reconocido por la Juez de primera instancia, sino el momento \u00a0mismo de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que para el caso \u00a0del postulado Germ\u00e1n Antonio Pineda L\u00f3pez, es el 23 de \u00a0febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la Sala que no resulta menos significativo o de poca monta y eso s\u00ed \u00a0entendido el marco de legalidad donde se produce esta decisi\u00f3n, \u00a0que al postulado no le corran en contra 9 meses que tard\u00f3 el \u00a0asunto en desatarse y cobrar ejecutoria el auto de la Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias, pues se estima que con ello, \u00a0reiterando la necesidad de cumplimiento del marco legal de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, la teleolog\u00eda de sus institutos, garant\u00edas \u00a0y principios, que al postulado no se le cargue dicho t\u00e9rmino \u00a0desde la ejecutoria de la decisi\u00f3n de cierre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con lo transcrito, no se revela la v\u00eda de hecho que el censor \u00a0pregona del tribunal accionado, ya que las consideraciones expuestas \u00a0por aqu\u00e9l en la providencia recriminada no se observan \u00a0arbitrarias o caprichosas, ni est\u00e1n desprovistas de soporte \u00a0legal o jurisprudencial pues, lo resuelto, encuentra consonancia con \u00a0pronunciamientos puntuales de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los \u00a0que se explicit\u00f3 que el instituto de la libertad \u00a0a prueba tiene \u00a0directo v\u00ednculo con la sentencia condenatoria, en la que se \u00a0determinan los compromisos del postulado para con las v\u00edctimas \u00a0y la sociedad, como as\u00ed se cit\u00f3 en el proferimiento en \u00a0cuesti\u00f3n: \u00ab(\u2026) \u00a0en trat\u00e1ndose de libertad a prueba, es menester verificar el \u00a0cumplimiento de los actos de contribuci\u00f3n a la reparaci\u00f3n \u00a0integral ordenados en la sentencia y dem\u00e1s cargas impuestas en \u00a0la misma\u00bb \u00a0(SJ SP 16 dic. 2015, rad. 45321) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y al margen del criterio que esta Sala pudiera tener \u00a0frente a esa postura, mientras no se observe infundada, no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n de esta particular justicia, reservada para \u00a0casos de indiscutible desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, el juez de la causa est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para exponer y resolver de acuerdo a la interpretaci\u00f3n que le \u00a0otorga al contexto procesal que se le pone de presente, de modo que \u00a0el resguardo solo se abre paso, si \u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. \u00a02016-01773-01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0surge palpable que la pretensi\u00f3n del gestor del amparo se \u00a0circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un mero disentimiento \u00a0frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo resolver la \u00a0cuesti\u00f3n sometida a su escrutinio, disconformidad que excede \u00a0el \u00e1mbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, \u00a0en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, \u00a013 ab. rad. 00077-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. \u00a000052-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0frente al planteamiento relacionado con el derecho \u00a0a la igualdad, \u00a0es oportuno advertir que no podr\u00eda admitirse tal afectaci\u00f3n \u00a0bajo la premisa de existir decisiones judiciales de otros tribunales \u00a0que coinciden con la postura jur\u00eddica de la defensa del actor \u00a0(en cuanto al inicio del t\u00e9rmino del beneficio de la libertad \u00a0a prueba), \u00a0pues, resulta \u00a0leg\u00edtimo que la interpretaci\u00f3n de una norma o de un \u00a0espec\u00edfico contexto jur\u00eddico lleve a diferentes \u00a0conclusiones, todas las cuales podr\u00edan ser acertadas, mientras \u00a0sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el an\u00e1lisis que efect\u00faa un juez en un escenario \u00a0distinto, corresponde a la hermen\u00e9utica que de manera aut\u00f3noma \u00a0le otorga a la situaci\u00f3n examinada y no constituye en estricto \u00a0sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos \u00a0semejantes, pues recu\u00e9rdese, los criterios adoptados por \u00a0funcionarios hom\u00f3logos no son necesariamente vinculantes. \u00a0Sobre este particular, la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0para establecer si se incurre en discriminaci\u00f3n, no sirve de \u00a0par\u00e1metro lo decidido por otros jueces, por parecidos que sean \u00a0los casos, como quiera que la labor de administrar justicia est\u00e1 \u00a0sometida a la independencia y autonom\u00eda que le son inherentes\u00bb \u00a0(CSJ, STC, 16. ab. 2015, 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0los principios de independencia y autonom\u00eda que le confiere a \u00a0los operadores jur\u00eddicos el art\u00edculo 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite un amplio margen de \u00a0apreciaci\u00f3n en sus determinaciones, de modo que, la somera \u00a0alusi\u00f3n que hace el accionante al criterio que aplica el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en casos similares al suyo, \u00a0presuntamente m\u00e1s favorable, no tiene la fuerza vinculante del \u00a0precedente judicial como para hacer extensivos sus efectos a las \u00a0decisiones de los dem\u00e1s tribunales del pa\u00eds, por lo \u00a0que, se reitera, no se advierte un trato diferencial con incidencia \u00a0en la prerrogativa implorada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo \u00a0desestimatorio de la s\u00faplica constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4030-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-04-000-2024-00058-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) \u00a0de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}