{"id":96164,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4036-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4036-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4036-2024\/","title":{"rendered":"STC4036-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4036-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00328-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 22 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jacob \u00a0Caicedo Hurtado \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del juicio laboral n\u00ba 2018-00274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante present\u00f3 demanda contra la Unidad Administrativa \u00a0Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0la Protecci\u00f3n Social UGPP, con el fin de que se declare que la \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM termin\u00f3 \u00a0unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo suscrito \u00a0desde el 12 de marzo de 1987 hasta el 20 de julio de 2000 y, en \u00a0consecuencia, se condene a la demandada a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n descrita en el numeral 2, art\u00edculo 74, del \u00a0Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de agosto de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia de primera instancia negando las \u00a0pretensiones y absolviendo a la demandada, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada en sede de apelaci\u00f3n por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma urbe el 4 de \u00a0marzo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n se elev\u00f3 recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1884-2023 \u00a0del 12 de julio de 2023 con decisi\u00f3n de no casar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo, el promotor dirige su reproche a lo que considera una omisi\u00f3n \u00a0a \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial\u00bb \u00a0en providencias SL-3280, SL761-2021, C-068 de 1996 y SU-143 de 2020, \u00a0adem\u00e1s del desconocimiento a \u00ablas \u00a0pruebas aportadas durante el debate procesal\u00bb. \u00a0En ese sentido, se\u00f1ala que en su caso es aplicable un R\u00e9gimen \u00a0Especial de Pensiones, al haberse vinculado a TELECOM con \u00a0anterioridad al Decreto 2123 de 1993, y no el art\u00edculo 36 de \u00a0la ley 100 de 1993, con el cual se ha venido resolviendo su caso por \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia SL1884-2023 Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.93244 Acta 25, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 12 de julio de 2023\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, por tanto, \u00abORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se conceda el derecho a la pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago del retroactivo desde el 22 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006; los intereses moratorios, la indexaci\u00f3n y lo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare ultra y extra petita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 \u00a0recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral \u00a0n\u00ba \u00a02018-00274. En punto de su actuaci\u00f3n, remiti\u00f3 copia del \u00a0fallo de primera instancia argumentando que este \u00abse \u00a0ajust\u00f3 a la ley, se garantiz\u00f3 el derecho al debido \u00a0proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se \u00a0presentara vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de \u00a0las mismas\u00bb; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 \u00abque \u00a0sean desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo actor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital \u00a0se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra la providencia del ad \u00a0quo, \u00a0frente a lo cual profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0confirmando la decisi\u00f3n absolutoria de primer grado. Frente al \u00a0amparo, solicit\u00f3 \u00abdenegar \u00a0la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo debido a que \u00abLa \u00a0parte actora no puede pretender usar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el \u00a0juez competente de la causa, despu\u00e9s de haberse agotado un \u00a0procedimiento establecido en la Ley para el efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda dado que \u00abEl \u00a0razonamiento de la mencionada Corporaci\u00f3n no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que \u00abno \u00a0se observa la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0conforme a las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor, enfatizando que \u00abla \u00a0Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia NO se pronunci\u00f3 \u00a0sobre los efectos del R\u00e9gimen Especial de Pensiones de \u00a0Telecom, NI de los efectos de la Pensi\u00f3n Convencional en el \u00a0caso particular de mi poderdante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el proceso laboral promovido contra la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, (n\u00ba \u00a02018-00274), al no casar la decisi\u00f3n del tribunal ad \u00a0quem, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, las \u00a0resoluciones de los jueces son ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los \u00a0que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad \u00a0quem, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolver el primer cargo formulado por la v\u00eda \u00a0directa en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de \u00ablos \u00a0art\u00edculos 133 de la Ley 100 de 1993 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990; lo que \u00a0llev\u00f3 a inaplicar el art\u00edculo 8\u00ba de La Ley 171 de \u00a01961, el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el art\u00edculo \u00a053 de la C.P.\u00bb, \u00a0el estrado encartado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>le \u00a0corresponde entonces \u00a0a la Sala determinar si el Tribunal err\u00f3 al considerar que al \u00a0demandante no le era aplicable lo dispuesto en art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 171 de 1961, o si, por el contrario, su situaci\u00f3n debe \u00a0ser regulada por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0indic\u00f3 como presupuesto que se mantiene inc\u00f3lume que \u00a0\u00abel \u00a0demandante prest\u00f3 sus servicios desde el 12 de marzo de 1987 \u00a0hasta el 19 de julio de 2000, como profesional 2 en la Empresa \u00a0Nacional de Telecomunicaciones TELECOM\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0Sala frente a la vigencia del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 \u00a0ha tenido una posici\u00f3n pac\u00edfica\u00bb, \u00a0en el sentido de que este \u00abfue \u00a0subrogado y modificado por los art\u00edculos 37 de la Ley 50 de \u00a01990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios \u00a0sustanciales a trav\u00e9s de la figura de la subrogaci\u00f3n, a \u00a0los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (CSJ \u00a0SL 5258-2021)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, razon\u00f3 que \u00abes \u00a0reiterado \u00a0el criterio en cuanto a que resulta determinante la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo a efectos establecer la norma \u00a0aplicable\u00bb, \u00a0para lo cual cit\u00f3 numerosa jurisprudencia que respalda dicha \u00a0postura (CSJ SL773-2013, SL3773-2018, SL4371-2020, SL5258-2021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n a la censura puesto que est\u00e1 claro que \u00a0la norma aplicable en este caso era la vigente al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, es decir, el art\u00edculo \u00a0133 de la Ley 10 de 1993, pues el actor trabaj\u00f3 hasta el 19 de \u00a0julio de 2000, y no la que pretende el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la normativa especial que la parte actora pretende sea \u00a0aplicable, manifest\u00f3 que \u00abesta \u00a0contempla derechos convencionales y prestacionales que no fueron \u00a0objeto de debate, normas que pretenden alegarse al exigir un r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n que nada tiene que ver con las normas que \u00a0regulan la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en la Ley 171 de \u00a01961\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, puntualiz\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 133 \u00a0de la ley 100 de 1993, modificatoria del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0171 de 1961, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0pretendida por el accionante son \u00abi) \u00a0la falta de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, ii) la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el \u00a0tiempo de servicios superior a diez a\u00f1os (SL11438-2016, \u00a0reiterada en SL 018 de 2022)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0reiter\u00f3 jurisprudencia de la Corte respecto de la exoneraci\u00f3n \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>se \u00a0recuerda que en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0de seguridad social \u00a0\u201c(\u2026) en trat\u00e1ndose de empresas oficiales como la \u00a0demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de \u00a0pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no exist\u00eda para ellas \u00a0la obligaci\u00f3n legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro \u00a0Social, la afiliaci\u00f3n que se hiciera poco tiempo despu\u00e9s \u00a0de la vigencia de esa normatividad, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, \u00a0es suficiente para exonerarlas de la obligaci\u00f3n de reconocer \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(sentencia \u00a0del 17 de agosto de 2011, Rad. 36889. Ver tambi\u00e9n las de 7 de \u00a0septiembre de 2010, Rad. 41131, y 7 de diciembre de 2010, Rad. 37427, \u00a0entre muchas otras, CSJ SL 8306-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera la Sala ha adoctrinado que \u201c(\u2026) la \u00a0afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones que exonera \u00a0al empleador del reconocimiento de la pensi\u00f3n restringida de \u00a0jubilaci\u00f3n debe ser una afiliaci\u00f3n que produzca efectos \u00a0jur\u00eddicos y que no es dable tener como tal aquella que se \u00a0presenta de manera notoriamente extempor\u00e1nea (\u2026)\u201d \u00a0(Sentencia del 2 de junio de 2009, Rad. 34427, reiterada en SL \u00a08306-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que \u00absi \u00a0una entidad oficial afilia a sus trabajadores oficiales al Instituto \u00a0de Seguros Sociales, en vigencia de la Ley 100 de 1993, se exonera \u00a0v\u00e1lidamente del pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0salvo que dicha afiliaci\u00f3n resulte \u201cnotoriamente \u00a0extempor\u00e1nea\u201d. Y eso fue precisamente lo que concluy\u00f3 \u00a0el Tribunal\u00bb, \u00a0por ello, \u00abel \u00a0cargo no prospera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n fustigada realiz\u00f3 \u00a0el estudio del segundo cargo formulado por la v\u00eda indirecta en \u00a0la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de \u00ablos \u00a0art\u00edculos 133 de la Ley 100 de 1993 que modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990 y que llev\u00f3 \u00a0a inaplicar el art\u00edculo 8 de La Ley 171 de 1961, el art\u00edculo \u00a074 del Decreto 1848 de 1969, el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de \u00a01994 y el art\u00edculo 53 de la C.P.\u00bb \u00a0y adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>le \u00a0corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0estimar que el demandante fue afiliado al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0social, si esto tuvo incidencia en la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas denunciadas y, en consecuencia, es beneficiario de la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, procedi\u00f3 \u00a0a analizar los medios \u00a0de convicci\u00f3n se\u00f1alados en sede extraordinaria. \u00a0En primer lugar, examin\u00f3 la historia laboral y arguy\u00f3 \u00a0que \u00abdesde \u00a0el 1 de abril de 1994 el trabajador se encontraba afiliado a \u00a0Colpensiones, siendo su empleador la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones, cotizaciones que se efectuaron hasta el momento \u00a0de su retiro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con las restantes documentales la certificaci\u00f3n \u00a0que obra a folio 39 del expediente -constancia del PAR-, nada dice \u00a0respecto de la no afiliaci\u00f3n del demandante a seguridad social \u00a0en pensiones\u00bb. \u00a0Adicionalmente, que las \u00a0referencias realizadas \u00aba \u00a0la acci\u00f3n de tutela y las otras mencionadas, no obran en el \u00a0proceso y, adem\u00e1s, no fueron relacionadas en la demanda, o en \u00a0la contestaci\u00f3n y tampoco fueron documentales decretadas por \u00a0el juez de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abes \u00a0evidente que est\u00e1 probado en el expediente que el actor se \u00a0encontraba vinculado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0Comunicaciones -CAPRECOM- y, a partir del 1 de abril de 1994, fecha \u00a0de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue afiliado por parte \u00a0de TELECOM, a Colpensiones\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, \u00abno \u00a0se encuentran probados los yerros denunciados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no \u00a0encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que \u00a0se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la \u00a0autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus \u00a0expectativas. En ese sentido, se reitera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un mecanismo adicional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se \u00a0discrepara de lo decidido, no por ello podr\u00eda abrirse camino \u00a0la prosperidad del amparo, pues es necesario que la disposici\u00f3n \u00a0se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del \u00a0derecho a la \u00abigualdad\u00bb \u00a0y los \u00abprecedentes\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n \u00a0atacada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la \u00a0situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, as\u00ed como de la libre formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, aspecto del cual no se \u00a0puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia \u00a0refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, \u00a0tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4036-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00328-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la 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