{"id":96166,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4038-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4038-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4038-2024\/","title":{"rendered":"STC4038-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4038-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00034-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desata \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de marzo de 2024 \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0en la tutela que Andr\u00e9s Alexis Figueroa Mosquera instaur\u00f3 \u00a0contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Segundo Civil \u00a0del Circuito, ambos de Buenaventura, \u00a0extensiva a la Alcald\u00eda Distrital de ese municipio, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 2023-00315. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00a0trabajo y acceso a cargos p\u00fablicos\u00bb, y \u00a0la presunta transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 15 y 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0para \u00a0que se ordenara a los estrados accionados \u00abrevocar \u00a0sus sentencias de fecha 15 de enero de 2024, Sentencia de Tutela N\u00ba \u00a0001 y la Sentencia de Segunda instancia N\u00ba 07 del 21 de Febrero \u00a0de 2024, notificada el d\u00eda 23 de Enero de 2024, \u00a0respectivamente\u00bb y, \u00a0en consecuencia, \u00a0emitan \u00a0una nueva \u00abconcediendo \u00a0los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito genitor y del dossier \u00a0se extrae que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de \u00a0Buenaventura declar\u00f3 improcedente la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0que el actor promovi\u00f3 contra la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0esa urbe procurando su nombramiento como integrante de la \u00a0Convocatoria Municipios Priorizados para el Posconflicto PDET \u00a0Municipios de 1\u00aa a 4\u00aa Categor\u00eda, Buenaventura (rad. \u00a02023-00315), \u00a0por no vulneraci\u00f3n al \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0y la insatisfacci\u00f3n del presupuesto de la subsidiaridad, dado \u00a0que, este contaba con \u00abotros \u00a0medios de defensa judicial encaminados a materializar su pretensi\u00f3n, \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u00bb \u00a0(15 en. 2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el gestor impugn\u00f3 y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa localidad ratific\u00f3 la decisi\u00f3n, ante la \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de ordenar la realizaci\u00f3n del nombramiento del accionante en \u00a0el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO 2\u00aa CATEGORIA, C\u00f3digo \u00a0234, Grado 2, identificado con C\u00f3digo OPEC No. 4486, ya que \u00a0los actos administrativos desaparecieron de la vida jur\u00eddica\u00bb, \u00a0por lo que, estim\u00f3 que \u00abno \u00a0fue superado el examen de procedibilidad formal de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no fue superado el examen de procedibilidad formal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(21 \u00a0feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el precursor interpuso \u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb, \u00a0en el que aleg\u00f3 la existencia de un \u00abvicio \u00a0procesal\u00bb \u00a0que \u00abataca \u00a0directamente el fallo emitido por el despacho de primera instancia\u00bb, \u00a0en tanto, no se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad sobre \u00a0la contestaci\u00f3n inoportuna de la accionada y porque \u00abla \u00a0Impugnaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia de fecha 15 \u00a0de Enero de 2024, \u201c\u2026solo fue concedida hasta el d\u00eda \u00a024 de enero del a\u00f1o 2024, evidenci\u00e1ndose claramente la \u00a0dilaci\u00f3n en la concesi\u00f3n del recurso\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, indic\u00f3 que en la segunda instancia no se \u00a0resolvi\u00f3 su \u00absolicitud \u00a0de adici\u00f3n probatoria, para tal efecto fueron allegados 2 \u00a0correos electr\u00f3nicos, el primero fue enviado a las 11.50 AM y \u00a0el segundo a las 2:11 PM\u00bb; \u00a0mecanismo rechazado de plano por el superior (27 feb.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante se\u00f1al\u00f3 que el iudex \u00a0de \u00a0primer nivel incurri\u00f3 en varias irregularidades procesales, \u00a0insistiendo en que \u00abno \u00a0aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad\u00bb \u00a0del canon 20 del Decreto 2591 de 1991, inobservando que la respuesta \u00a0enviada el 15 de diciembre de 2023 por la alcald\u00eda, era \u00a0extempor\u00e1nea, puesto que, tanto ese organismo como \u00ablas \u00a0dem\u00e1s partes [fueron] \u00a0notificados de la admisi\u00f3n de la tutela el d\u00eda 11 de \u00a0Diciembre de 2023, inici\u00e1ndose a contar al d\u00eda \u00a0siguiente, d\u00eda 12 Diciembre de 2023 el termino para dar \u00a0respuesta a dicha acci\u00f3n, t\u00e9rmino que concluyo el d\u00eda \u00a013 de Diciembre de 2023, como \u00faltimo d\u00eda para recibir \u00a0por parte del despacho judicial dicha respuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que en la sentencia de 15 de enero hoga\u00f1o, \u00abadmite \u00a0la respuesta, declara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y no tuvo en cuenta las pruebas que presente en la cual se \u00a0evidenciaba la violaci\u00f3n de cada uno de [sus] derechos \u00a0constitucionales, dando prioridad en la respuesta emitida en el \u00a0presente caso a lo expresado por parte de la funcionaria de la \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Buenaventura\u00bb contrario \u00a0sensu, \u00a0invirti\u00f3 \u00a0\u00ablos papeles y pasando por alto (\u2026) hacer igualmente \u00a0cualquier averiguaci\u00f3n extra, m\u00e1s all\u00e1, a \u00a0efectos de poder alcanzar la verdad real y as\u00ed evitar \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que, dilat\u00f3 la concesi\u00f3n de su impugnaci\u00f3n \u00a0contra la mencionada providencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 aludido, porque \u00abEl \u00a0d\u00eda 16 de enero de 2024 alleg[\u00f3] Impugnaci\u00f3n \u00a0frente al fallo de primera instancia de fecha 15 de enero de 2024, \u00a0Sentencia de Tutela N\u00ba 001, impugnaci\u00f3n que solo fue \u00a0concedida hasta el d\u00eda 24 de enero del a\u00f1o 2024\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, por su \u00a0parte, no emiti\u00f3 el \u00abfallo \u00a0de segundo grado\u00bb \u00a0en forma oportuna, porque \u00abEl \u00a0d\u00eda 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido m\u00e1s de \u00a020 d\u00edas del \u00a0tr\u00e1mite \u00a0establecido para la segunda instancia, tal cual como lo ordena el \u00a0art\u00edculo \u00a032 del Decreto Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenci\u00f3 \u00a0ni se [le] notific\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n por parte del \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de \u00a0Buenaventura\u00bb; \u00a0sumado a ello, persisti\u00f3 en que no resolvi\u00f3 las \u00a0\u00absolicitudes \u00a0de adici\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0que hizo en ese escenario tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que ambas autoridades \u00abse \u00a0hicieron los de la vista gorda y no quisieron dar protecci\u00f3n \u00a0al omitir pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y \u00a0violadoras de derechos constitucionales\u00bb; \u00a0resaltando \u00a0que el \u00a0ad quem \u00absin \u00a0hacer un an\u00e1lisis serio y apegado a la realidad probatoria \u00a0simplemente decidi\u00f3 desestimar [su] \u00a0impugnaci\u00f3n al igual que [su] \u00a0solicitud de s\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su actuaci\u00f3n y destac\u00f3 que en \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n de amparo se est\u00e1 cuestionado un fallo \u00a0de tutela \u00a0dictado \u00a0por este estrado, como si se tratara de una tercera instancia; sin \u00a0que la parte accionante \u00a0pruebe \u00a0que la decisi\u00f3n que se dict\u00f3 es producto de un fraude, \u00a0que atente contra el ideal de justicia; \u00a0y \u00a0que no existe otro mecanismo legal para resolver la situaci\u00f3n\u00bb; \u00a0aunado al hecho que, \u00abel \u00a0accionante no era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0como \u00a0para que el asunto puesto a consideraci\u00f3n pudiera desplazar al \u00a0juez ordinario, es decir, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0no supero el test de procedibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Administrativa de Recursos Humanos y Servicios B\u00e1sicos \u00a0del Distrito de Buenaventura se\u00f1al\u00f3 que los argumentos \u00a0del accionante son inapropiados y \u00abno \u00a0est\u00e1n llamados a prosperar en lo que concierne a la Alcald\u00eda \u00a0Distrital teniendo en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna \u00a0de [vulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales] \u00a0ni \u00a0mucho menos que se le est\u00e9 causando un perjuicio irremediable \u00a0que viabilice el amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil aleg\u00f3 falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00abdado \u00a0que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por la accionante, esto es, dejar sin efecto las \u00a0actuaciones llevadas a cabo en los juzgados segundo civil del \u00a0circuito y s\u00e9ptimo civil municipal de Buenaventura, y las \u00a0cuales en el sentir del accionante fueron adversas a sus intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal Superior de Buga desestim\u00f3 el \u00a0auxilio, con fundamento en que \u00abel \u00a0accionante pretende controvertir mediante una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el juez 2\u00b0 \u00a0civil del circuito de Buenaventura, en segunda instancia, \u00a0circunstancia a partir de la cual se deduce la improcedencia del \u00a0amparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Andr\u00e9s Alexis Figueroa Mosquera replic\u00f3, aduciendo que \u00a0el a \u00a0quo se \u00a0alej\u00f3 de lo manifestado y pretendido por \u00e9l, dado que \u00a0\u00ab[fue] \u00a0claro \u00a0al manifestar que el se\u00f1or Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal \u00a0de Buenaventura decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada en vez confirmar lo dicho por el accionante \u00a0ANDRES ALEXIS FIGUEROA MOSQUERA, declarando la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad de los hechos y proceder a resolver de plano, teniendo en \u00a0cuenta las realidades probatorias que exist\u00edan en el proceso\u00bb; \u00a0m\u00e1xime cuando, \u00abel \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, [tuvo] \u00a0la \u00a0oportunidad de comprobar todo lo que manifest[\u00f3] en dicha \u00a0instancia simplemente dej[\u00f3] pasar as\u00ed las cosas \u00a0impidiendo que se [le] \u00a0continuaran violando los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0pretend\u00eda que la misma fuese una tercera instancia [su] \u00a0pretensi\u00f3n estuvo y est\u00e1 encaminada a que se verifique \u00a0todo lo que [ha] \u00a0venido manifestando\u00bb, \u00a0en la medida que, \u00ablos \u00a0fallos emitidos en la acci\u00f3n de tutela adelantados ante los \u00a0se\u00f1ores jueces S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura, \u00a0Segundo Civil del Circuito de Buenaventura y en esta instancia ante \u00a0el Honorable Tribunal de Buga se encuentran provistos de violaciones \u00a0a derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio \u00a0se anuncia el decaimiento de la ayuda y, por ende, la refrendaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo objetado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0A \u00a0tono con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es posible el \u00a0examen de las \u00abtutelas \u00a0contra tutelas\u00bb, \u00a0exclusivamente, si \u00abse \u00a0omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n \u00a0de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, \u00a0ya que, de otro modo, \u00abse \u00a0abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la \u00a0misma naturaleza que tornar\u00eda eterna la definici\u00f3n del \u00a0primer fallo\u00bb \u00a0(STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC3147-2022, \u00a0STC2683-2023 y STC1284-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0La \u00a0Guardiana de la Carta Pol\u00edtica acept\u00f3 la procedencia de \u00a0\u00abacciones \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0cuando las determinaciones expedidas en la v\u00eda supralegal son \u00a0producto de un \u00abfraude\u00bb \u00a0o si se debaten \u00abactuaciones \u00a0anteriores o posteriores\u00bb \u00a0a \u00a0esa directriz, lesivas del \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb \u00a0(SU-627 de 2015, reiterada en STC3076-2023 y STC6792-2023). As\u00ed \u00a0lo anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a04.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o \u00a0tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se \u00a0est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, \u00a0siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta \u00a0identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, \u00a0ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0para aclarar aquella tem\u00e1tica, la referida Colegiatura precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela solo procede contra fallos de la misma \u00a0naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional \u00a0y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas en la sentencia\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0T-286 de 2018, mencionada en STC5098-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0Andr\u00e9s \u00a0Alexis busca \u00a0dejar sin efectos los fallos dictados en ambas instancias por los \u00a0Juzgados S\u00e9ptimo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito \u00a0de Buenaventura (15 en. y 21 feb. 2024) en la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb n.\u00b0 \u00a02023-00315, porque juntos \u00ab[omitieron \u00a0las] \u00a0pruebas relevantes que dan fe de lo expresado en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, propiciando con su actuar acciones arbitrarias, injustas y \u00a0violadoras de derechos constitucionales\u00bb; \u00a0tanto m\u00e1s, si el primero \u00ab[pas\u00f3] \u00a0por \u00a0alto (\u2026) hacer igualmente cualquier averiguaci\u00f3n extra, \u00a0m\u00e1s all\u00e1, a efectos de poder alcanzar la verdad real y \u00a0as\u00ed evitar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las \u00a0partes\u00bb \u00a0y, el otro, \u00absin \u00a0hacer un an\u00e1lisis serio y apegado a la realidad probatoria \u00a0simplemente decidi\u00f3 desestimar [su] \u00a0impugnaci\u00f3n al igual que [su] \u00a0solicitud de s\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el descontento es con el sentido de tales resoluciones, circunstancia \u00a0que impide la injerencia implorada, pues no \u00a0se evidencian hechos constitutivos de \u00abfraude\u00bb, \u00a0ni obran elementos de convicci\u00f3n encaminadas a probarlo, \u00fanica \u00a0hip\u00f3tesis capaz de habilitar este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- \u00a0Aunado \u00a0a lo precedente, el censor tiene a su alcance otras herramientas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0rebatir los veredictos que \u00a0critica, como es la eventual \u00a0revisi\u00f3n \u00a0ante la Corte Constitucional y, de \u00a0no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la \u00abfacultad \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una \u00a0directriz emanada de otro \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(STC4822-2023 \u00a0y STC1590-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0queja de Andr\u00e9s Alexis, en torno a los yerros endilgados al \u00a0Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Buenaventura, en el \u00abtr\u00e1mite\u00bb \u00a0del \u00abinstrumento \u00a0tutelar\u00bb, \u00a0como (i) \u00a0la supuesta inaplicaci\u00f3n de la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0y, (ii) \u00a0haber dilatado la concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de esa normatividad, al igual \u00a0que los enrostrados al superior, porque en su criterio, no resolvi\u00f3 \u00a0las \u00absolicitudes \u00a0de adici\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0que efectu\u00f3 en la segunda instancia; fueron abordados con \u00a0antelaci\u00f3n a este socorro, al ser argumentos esbozados en el \u00a0\u00abrecurso \u00a0de s\u00faplica\u00bb \u00a0que propuso, rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de ese municipio (27 feb. 2024); cuyo pronunciamiento no es \u00a0producto de criterios subjetivos o alejados del \u00abordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u00bb \u00a0o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho estrado adujo, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0materia de recursos procedentes en sede de tutela, aunque el art\u00edculo \u00a0316 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 dispone que la \u00a0sentencia que la resuelva solo puede ser objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 prev\u00e9 que en el tr\u00e1mite \u00a0tutelar es posible dar aplicaci\u00f3n a los principios generales \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy C\u00f3digo General \u00a0del Proceso\u00bb; \u00a0de ah\u00ed que \u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela constituye una garant\u00eda \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que \u00a0materializa la posibilidad de someter una decisi\u00f3n a una \u00a0segunda instancia, y el recurso de s\u00faplica, se debe interponer \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]n \u00a0el presente caso, se dict\u00f3 sentencia de segunda instancia \u00a0mediante providencia del 21 de febrero de 2023, confirm\u00e1ndose \u00a0el fallo a quo, en contra de la cual, el actor \u00a0present\u00f3 \u00a0un \u201crecurso de s\u00faplica\u201d con el prop\u00f3sito de \u00a0lograr la reapertura de un debate ya concluido, adem\u00e1s que el \u00a0fallo sea modificado en el sentido que \u00e9l considera adecuado a \u00a0sus intereses, a pesar de que sobre tal decisi\u00f3n oper\u00f3 \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, cabe precisar que el recurso de s\u00faplica \u00a0establecido en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0refiere a la posibilidad de controvertir el auto de rechazo de la \u00a0demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a02067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen \u00a0procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la \u00a0Corte Constitucional\u201d, art\u00edculo 6\u00b0. \u201cRepartida \u00a0la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su \u00a0admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \/\/ Cuando la \u00a0demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para \u00a0que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n \u00a0los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se \u00a0rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el \u00a0recurso de s\u00faplica ante la Corte. [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de lo anterior, que este recurso tiene un car\u00e1cter \u00a0excepcional y estricto, que impide que sea utilizado con otro fin, y \u00a0\u201cse convierta en una instancia para aportar nuevas razones que \u00a0sustenten el concepto de la violaci\u00f3n, corregir los yerros \u00a0cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos \u00a0con nuevos elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0como busca el quejoso, y al margen de que la Sala o \u00e9l \u00a0compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que \u00a0habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 darse a la contienda (STC009-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, la queja esgrimida por el actor en esta v\u00eda \u00a0excepcional, que hizo consistir en que el Juez Civil del Circuito no \u00a0produjo el \u00a0\u00abfallo\u00bb oportunamente, \u00a0por cuanto, \u00a0\u00abEl d\u00eda 23 de febrero de 2024, habiendo transcurrido m\u00e1s \u00a0de 20 d\u00edas del tr\u00e1mite establecido para la segunda \u00a0instancia, tal cual como lo ordena el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0Ley 2591 enciso (sic) segundo, no se evidenci\u00f3 ni se [le] \u00a0notific\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n por parte del Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Buenaventura\u00bb; \u00a0no puede salir avante, en tanto, no est\u00e1 acreditado en el \u00a0infolio que previamente haya puesto esa inconformidad en conocimiento \u00a0de los entes disciplinarios competentes, olvidando el car\u00e1cter \u00a0residual de esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, le asiste el deber de acudir de manera directa ante las \u00a0autoridades respectivas, sin ser el medio tuitivo -de \u00a0car\u00e1cter subsidiario- \u00a0el dispositivo id\u00f3neo para ventilar asuntos de esa \u00edndole \u00a0(STC2866-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como \u00a0colof\u00f3n, se \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4038-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2024-00034-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 (Aprobado \u00a0en Sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se \u00a0desata \u00a0la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 11 de marzo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}