{"id":96167,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4042-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4042-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4042-2024\/","title":{"rendered":"STC4042-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4042-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00894-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala \u00a0de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de septiembre de 2023 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en la tutela que Javier Roa Salazar instaur\u00f3 contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi\u00f3n \u00a0Seccional de Disciplina Judicial del Huila, extensiva a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el consecutivo 2017-00474. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El libelista invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso\u00bb y \u00a0\u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para \u00a0que se \u00abdeclaren \u00a0sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia (\u2026) \u00a0para que en su lugar, se ordene la absoluci\u00f3n de la misma \u00a0decret\u00e1ndose la no responsabilidad por la falta imputada\u00bb; \u00a0o, \u00a0en su defecto, \u00abse \u00a0decrete la nulidad de lo actuado en primera y en segunda instancia y \u00a0de los fallos mismos (\u2026) se reponga y subsane la afectaci\u00f3n \u00a0constitucional arbitraria y caprichosa que conllev\u00f3 al \u00a0desconocimiento de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0declare la nulidad del fallo para que se profiera una nueva y m\u00e1s \u00a0benigna sanci\u00f3n disciplinaria, sin agravarla (\u2026) en \u00a0atenci\u00f3n a los principios de proporcionalidad y \u00a0razonabilidad\u00bb, \u00a0ante la \u00abincongruencia \u00a0(\u2026) entre la formulaci\u00f3n de cargos y el fallo con la \u00a0inclusi\u00f3n de un nuevo y supuesto quejoso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio adujo que la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina \u00a0Judicial del Huila lo sancion\u00f3 con \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de seis (6) meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u00bb, \u00a0al hallarlo responsable de \u00abla \u00a0comisi\u00f3n de la falta a la honradez del abogado preceptuada en \u00a0el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0calificada a t\u00edtulo de DOLO\u2033\u00bb, \u00a0negando \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y la invalidez de la \u00a0actuaci\u00f3n que solicit\u00f3 (11 feb. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0requiri\u00f3 anular \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y [aclarar] el fallo de segunda \u00a0instancia, as\u00ed como adici[onar la] aclaraci\u00f3n del fallo \u00a0de segunda instancia\u00bb, el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0\u00abrechaz[\u00f3] \u00a0por improcedentes\u00bb tales \u00a0pedimentos \u00a0(24 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que lo decidido \u00abvulner\u00f3 \u00a0[sus] derechos fundamentales, no resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n \u00a0planteada con apego a la normativa constitucional aplicable al caso \u00a0particular, a la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas obrantes \u00a0en la actuaci\u00f3n y a velar por las garant\u00edas y derechos \u00a0fundamentales del investigado configur\u00e1ndose los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0cuanto: i) \u00a0Su defensor no fue convocado a la audiencia de juzgamiento; ii) \u00a0Se omitieron sus diversas intervenciones y las pruebas que \u00a0acreditaban su inocencia en la falta endilgada; iii) \u00a0Fue \u00a0juzgado por \u00abmagistradas\u00bb \u00a0que \u00a0podr\u00edan estar impedidas dado que \u00abse \u00a0viene[n] desarrollando quejas (\u2026) ante el consejo \u00a0disciplinario\u00bb \u00a0contra \u00a0ellas, adem\u00e1s de no ser \u00abcompetentes\u00bb \u00a0seg\u00fan lo previsto por la Ley 1952 de 2019; iv) \u00a0Se \u00a0incluyeron agravantes no contemplados en la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, \u00a0\u00ab[L]a \u00a0queja fue extendida por el operador, oficiosamente, en el camino de \u00a0la actuaci\u00f3n, al incluir a un \u201cnuevo quejoso\u201d\u00bb \u00a0ampliando \u00a0la \u00a0\u00abpotestad \u00a0disciplinaria a nuevas supuestas infracciones (\u2026) \u00a0desconociendo el l\u00edmite que [la] envuelve\u00bb; y, \u00a0v) \u00a0No se accedi\u00f3 a la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n disciplinaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Huila \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA Y \u00a0SU IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 la guarda, toda vez que, \u00a0no evidenci\u00f3 \u00abque \u00a0en la providencia censurada se configure alguno de los defectos \u00a0espec\u00edficos que hace viable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese desenlace fue refutado por el impulsor, quien insisti\u00f3 en \u00a0los argumentos iniciales, por estimar que \u00abno \u00a0existi\u00f3 un pronunciamiento y resoluci\u00f3n debida, precisa \u00a0y de fondo a la acci\u00f3n constitucional; abordaje constitucional \u00a0que fue el verdadero prop\u00f3sito que se formul\u00f3\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3, entonces, \u00abrevisar \u00a0de forma minuciosa el juez disciplinario de primera instancia quien \u00a0adem\u00e1s se encontraba con un impedimento por una investigaci\u00f3n \u00a0en curso, de la cual nunca se pronunci\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab initio, \u00a0se \u00a0anuncia \u00a0el \u00a0decaimiento del amparo y la consecuente refrendaci\u00f3n de lo \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0Como aspecto preliminar, se advierte que se restringir\u00e1 el \u00a0presente estudio al fallo expedido por la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Disciplina Judicial (31 may. 2023) porque, \u00a0pese a que el ataque constitucional se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0contra el de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del \u00a0Huila (11 feb. 2022), ser\u00eda inane detenerse en la \u00a0confrontaci\u00f3n de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0similares a los que lo soportaron, cuya validez y aptitud claramente \u00a0fueron \u00absometidas \u00a0a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez \u00a0natural, de \u00a0tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, \u00a0so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya \u00a0superada\u00bb \u00a0(STC2377-2018 \u00a0reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Al auscultar la referida directriz, la Sala encuentra que no \u00a0fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados \u00a0del ordenamiento patrio o de la realidad procesal y que, en ella se \u00a0dio soluci\u00f3n a cada uno de los t\u00f3picos que trae a esta \u00a0senda el memorialista, a excepci\u00f3n del relativo al \u00a0\u00abimpedimento \u00a0de las funcionarias de primer nivel\u00bb, \u00a0como \u00a0quiera que se trata de un argumento que no fue postulado por el \u00a0interesado en la etapa procesal pertinente y, en todo caso, carece de \u00a0respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0autoridad de cierre empez\u00f3 analizando el fen\u00f3meno \u00a0extintivo reclamado, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0manera pac\u00edfica esta Corporaci\u00f3n ha determinado, que de \u00a0acuerdo con la naturaleza de la falta disciplinaria establecida en el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 35 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0relativa a no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad \u00a0posible dinero, bienes o documentos en virtud de la gesti\u00f3n \u00a0profesional, esta se considera permanente. Esta condici\u00f3n de \u00a0permanente se prolongar\u00e1 durante el lapso en el cual el \u00a0abogado retenga dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de \u00a0la gesti\u00f3n encomendada y hasta cuando efect\u00fae su \u00a0entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en el sub \u00a0examine \u00a0\u00abno \u00a0se prob\u00f3 que el abogado haya devuelto los dineros retenidos, \u00a0el conteo del t\u00e9rmino prescriptivo no puede iniciarse, por \u00a0cuanto a la fecha no ha cesado la falta endilgada\u00bb, colof\u00f3n \u00a0que apoy\u00f3 en precedente de esa misma Colegiatura (rad. \u00a02015-00202-01). \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0abord\u00f3 la \u00abpetici\u00f3n \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0soportada \u00a0en la \u00abexistencia \u00a0de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, por \u00a0cuanto, en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta no \u00a0se formul\u00f3 agravante de la conducta, agravante que solo fue \u00a0tenido en cuenta al momento de proferirse la sentencia sancionatoria \u00a0de primera instancia\u00bb, precisando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0situaci\u00f3n que se expone no reviste de irregularidad sustancial \u00a0que afecte el desarrollo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra acreditada violaci\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas que le asisten al abogado investigado, como quiera \u00a0que los agravantes de la conducta son tenidos en cuenta cuando ya se \u00a0ha desarrollado el tr\u00e1mite disciplinario y en virtud de esta \u00a0actuaci\u00f3n se tiene la certeza de la responsabilidad del \u00a0disciplinado en la falta endilgada, por lo tanto, solo cuando se \u00a0agota este procedimiento y de ser el caso, existan agravantes \u00a0configurados, de los que taxativamente contempla el art\u00edculo \u00a045 literal C de la Ley 1123 de 2007, expresamente ser\u00e1n \u00a0tenidos en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que los agravantes de la conducta son tra\u00eddos y \u00a0aplicados al momento de la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0teniendo certeza de la comisi\u00f3n de la falta y la \u00a0responsabilidad del disciplinado y agotado previamente el debate \u00a0probatorio, estos solo son tenidos en cuenta al momento de proferirse \u00a0la sentencia, tal como sucede con los criterios de atenuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, lo que s\u00ed ser\u00eda violatorio de los \u00a0derechos y garant\u00edas que le asisten a los abogados \u00a0investigados es que se prejuzgue y se emitan juicios en los cuales se \u00a0consideren criterios de agravaci\u00f3n en la etapa de calificaci\u00f3n \u00a0provisional del conducta, cuando en esta misma se dar\u00e1 tr\u00e1mite \u00a0al ejercicio del derecho de defensa con el consecuente debate \u00a0probatorio, por lo tanto, contrario a lo se\u00f1alado en el \u00a0recurso, no se trata de una variaci\u00f3n del pliego de cargos o \u00a0la inobservancia del principio de congruencia, sino por el contrario, \u00a0el agotamiento de las etapas propias del juicio disciplinario, que, \u00a0hasta la etapa de emisi\u00f3n del fallo dosificar\u00e1 la \u00a0sanci\u00f3n a emitir de acuerdo a los criterios de atenuaci\u00f3n \u00a0o agravaci\u00f3n, de ser el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo \u00a0anterior, pas\u00f3 al an\u00e1lisis de la alzada, partiendo del \u00a0embate fundado en la \u00abArbitraria \u00a0vinculaci\u00f3n de otro quejoso\u00bb, sobre \u00a0el que esboz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a voces del \u00a0art\u00edculo 2 de la Ley 1123 de 2007 le corresponde al Estado \u00a0conocer de los procesos disciplinarios que se inicien por la comisi\u00f3n \u00a0de alguna de las faltas establecidas en el estatuto disciplinario y \u00a0que se adelanten contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0supone que la investigaci\u00f3n no se limita a la legitimidad o no \u00a0que tengan los intervinientes en el proceso disciplinario, por el \u00a0contrario, lo que se pretende es garantizar la efectividad de los \u00a0principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los \u00a0tratados internacionales que deben observar los profesionales del \u00a0derecho en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, destac\u00f3, \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en la titularidad del \u00a0Estado\u00bb, am\u00e9n \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0quejoso pese a impulsar de forma preliminar el investigativo, solo es \u00a0un informante, aspecto que de acuerdo con el sistema procesal que \u00a0regula la Ley 1123 de 2007 no le da la calidad de interviniente o \u00a0tercero, pues el fin de la investigaci\u00f3n disciplinaria es \u00a0tambi\u00e9n social y persigue el adecuado ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, por su incidencia y papel \u00a0preponderante en las relaciones c\u00edvicas y estatales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0punto, record\u00f3 que el r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0abogados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i).- \u00a0[B]usca realizar una adecuaci\u00f3n sustantiva a los principios \u00a0constitucionales del debido proceso; en la parte especial, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii).- \u00a0[P]retende efectuar una actualizaci\u00f3n hist\u00f3rica de los \u00a0deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones propias del r\u00e9gimen; \u00a0y en la parte procesal, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii).- \u00a0[A]spira adecuar el procedimiento a los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales y del derecho internacional, as\u00ed como, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv).- \u00a0[S]uperar la congesti\u00f3n de esta Judicatura mediante la \u00a0implantaci\u00f3n de un sistema oral, \u00e1gil y expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0sostuvo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0autoridad disciplinaria est\u00e1 compelida a buscar la verdad \u00a0material de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, los cuales en \u00a0ocasiones no son precisamente los que persiguen los quejosos, sino \u00a0aquellos que trasgreden de forma sustancial los deberes profesionales \u00a0de los abogados, esta labor, la de establecer cu\u00e1l es el \u00a0contexto f\u00e1ctico que amerita ser investigado puede quedar \u00a0clara desde la queja, noticia disciplinaria o compulsa de copias, no \u00a0obstante, en ciertos asuntos se esclarecen estos hechos a lo largo de \u00a0la etapa de pruebas y calificaci\u00f3n provisional, siendo estos \u00a0objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, encontr\u00f3 plausible que el a \u00a0quo, \u00a0vinculara, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>al se\u00f1or \u00a0Javier Lancheros Guti\u00e9rrez como quejoso, ya que este solicit\u00f3 \u00a0ser tenido como v\u00edctima del abogado investigado y pese a que \u00a0\u00e9l fungi\u00f3 en un primer momento como testigo en el \u00a0proceso disciplinario, lo cierto es que se retract\u00f3 de su \u00a0dicho y teniendo en cuenta que el Estatuto Disciplinario no contempla \u00a0tal calidad de v\u00edctima, fue vinculado como quejoso, esto, con \u00a0el prop\u00f3sito de establecer frente a las conductas desplegadas \u00a0por el abogado con todos sus clientes, si a la luz de las conductas \u00a0\u00e9tico disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, \u00a0incurri\u00f3 en la inobservancia de alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0verific\u00f3 que el investigado \u00abpudo \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa, asisti\u00f3 \u00a0a todas y cada una de las diligencias, solicit\u00f3 pruebas, tuvo \u00a0acceso al expediente, en fin, pudo controvertir no solo el dicho de \u00a0los quejosos sino las pruebas arrimadas en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna que \u00a0haya afectado las garant\u00edas que le asisten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3 la \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0del \u00a0derecho de defensa t\u00e9cnica\u00bb, porque \u00a0\u00aben \u00a0el transcurso del proceso se observ\u00f3 el trabajo mancomunado y \u00a0coordinado que desarrollaron el abogado investigado y su defensor de \u00a0oficio, a tal punto, que sus manifestaciones estuvieron manejadas en \u00a0una misma l\u00ednea de defensa, dejando ver que tuvieron una \u00a0comunicaci\u00f3n fluida que les permiti\u00f3 estar en contacto \u00a0en todo momento para plantear una adecuada defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puso de relieve la excusa esgrimida por el defensor del sancionado, \u00a0frente a su inasistencia a la \u00abaudiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u00bb, \u00a0en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0manifestaci\u00f3n de[l] defensor quien el 7 de febrero de 2002 \u00a0alleg\u00f3 correo en el cual indic\u00f3: \u201cEn el mes de \u00a0enero de 2022, sufr\u00ed un da\u00f1o en mi correo electr\u00f3nico \u00a0de Hotmail el cual se colaps\u00f3 en raz\u00f3n a la cantidad de \u00a0contenido que recib\u00eda, como consecuencia de esto perd\u00ed \u00a0toda la informaci\u00f3n que reposaba en el correo. Actualmente, \u00a0tengo tres asesor\u00edas la primera con el Departamento del Huila \u00a0por medio del Contrato No. 109 de 2022, con el ICBF por medio del \u00a0Contrato Electr\u00f3nico No.41000702022 de 2022 y con la empresa \u00a0Carpa Ingenier\u00eda S.A.S., fuera de lo anterior llevo la \u00a0representaci\u00f3n judicial en varios procesos, esto hace que mis \u00a0d\u00edas est\u00e9n ocupado la mayor parte del tiempo. En ese \u00a0orden de ideas, al haberse colapsado el correo electr\u00f3nico y \u00a0al tener mi tiempo tan medido, para toda mis actividades, sufr\u00ed \u00a0una gran afectaci\u00f3n a mi itinerario, ya que ostento una gran \u00a0dependencia a la tecnolog\u00eda para cumplir mis labores, por tal \u00a0raz\u00f3n al perder dicha informaci\u00f3n, perd\u00ed mi \u00a0calendario y a su vez toda la informaci\u00f3n referente a las \u00a0audiencia incluyendo los link de ingresos, lo que me impidi\u00f3 \u00a0llegar de forma virtual a la audiencia en la que se presentaron los \u00a0alegatos del proceso referido (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con vista en \u00a0aquella justificaci\u00f3n, dedujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>adem\u00e1s \u00a0de que estuvo acreditado que la inasistencia del defensor obedeci\u00f3 \u00a0a causas exclusivas del abogado asignado, el doctor Javier Roa \u00a0Salazar pudo emitir sus alegatos de conclusi\u00f3n, con lo cual \u00a0ejerci\u00f3 de forma en\u00e9rgica su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa como habitualmente lo hizo en el trascurso del proceso \u00a0disciplinario, pues este demostr\u00f3 la pericia y experiencia \u00a0suficiente para defenderse, aun cuando en la aludida diligencia no \u00a0asisti\u00f3 su defensor de oficio, pero por casusas eminentemente \u00a0personales y que de ninguna manera invalidaron el tr\u00e1mite \u00a0surtido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de \u00a0\u00absorprendente\u00bb \u00a0que \u00a0se alegara la \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>violaci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa por cuanto al [apoderado] no se le notific\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia, si resulta de bulto que el abogado \u00a0defensor interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0nos concita en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0competencia del fallador de primer grado, hizo \u00e9nfasis en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0disposiciones de que trata la Ley 1952 de 2019 no conciernen a los \u00a0abogados, pues de ninguna manera derogaron o modificaron la Ley 1123 \u00a0de 2007, ya que, la ley a la que hace menci\u00f3n el apelante es \u00a0destinataria para los servidores p\u00fablicos y no para los \u00a0abogados, por lo tanto, al encontrarnos ante la investigaci\u00f3n \u00a0de un abogado, corresponde ce\u00f1irse a la Ley 1123 de 2007, la \u00a0cual fue revisada y declarada exequible, pues no desconoce los \u00a0art\u00edculos 2\u00b0 y 29\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia y 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos, por la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 201539 . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0la \u00abimputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb \u00a0de \u00a0la conducta enrostrada, estableci\u00f3 que, seg\u00fan el \u00a0registro audiovisual, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de la audiencia \u00a0efectuada el 6 de noviembre de 2020 es claro que en la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se le puso de presente el deber de obrar con lealtad \u00a0y honradez previsto en el art\u00edculo 28 numeral 8 de la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el fallo fue emitido de manera \u00a0congruente, tanto con la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, como \u00a0jur\u00eddica, con expresa indicaci\u00f3n del deber incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0alegaci\u00f3n dirigida a desconocer la configuraci\u00f3n de \u00a0\u00abla \u00a0falta establecida en el art\u00edculo 35 numeral 4 de la Ley 1123 \u00a0de 2007\u00bb, memor\u00f3 \u00a0que a Roa Salazar \u00abse \u00a0le endilg\u00f3 la falta al deber de honradez, toda vez que no \u00a0entreg\u00f3 a la brevedad posible los dineros que correspond\u00edan \u00a0a sus clientes\u00bb, acusaci\u00f3n \u00a0frente a la cual, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>existe certeza \u00a0(\u2026) toda vez que, del material probatorio arrimado se pudo \u00a0establecer que el doctor Javier Roa Salazar no entreg\u00f3 la \u00a0totalidad del dinero que le correspond\u00eda a sus clientes. Nota \u00a0esta instancia que el abogado recibi\u00f3 la suma $300.304.636 \u00a0producto de la conciliaci\u00f3n efectuada en virtud del encargo \u00a0profesional delegado, sin embargo, de la revisi\u00f3n minuciosa \u00a0que efectu\u00f3 no solo el a quo, sino esta instancia de las \u00a0consignaciones allegadas por el disciplinado, la quejosa y de los \u00a0extractos bancarios arrimados por las diferentes entidades \u00a0financieras, se acredit\u00f3 un faltante de dinero por entregarse, \u00a0pese a que el abogado efectu\u00f3 la deducci\u00f3n de sus \u00a0honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo \u00a0sucedido, plasm\u00f3 la siguiente relaci\u00f3n, que muestra los \u00a0montos entregados al profesional del derecho, los que \u00e9ste \u00a0entreg\u00f3 a sus poderdantes, aquellos que le correspond\u00edan \u00a0como pago a su gesti\u00f3n y la diferencia entre estos rubros, que \u00a0dio origen a la \u00abqueja \u00a0disciplinaria\u00bb: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta \u00a0a las exculpaciones presentadas por la pasiva, a cuyo tenor, \u00abexisten \u00a0sumas no reconocidas por los quejosos por concepto de honorarios, las \u00a0cuales corresponden a las agencias en derecho y gastos del proceso \u00a0asumidos por el abogado investigado\u00bb, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>esta \u00a0Corporaci\u00f3n carece de competencia para manifestarse frente a \u00a0desavenencias provenientes de honorarios, pues, para tal efecto est\u00e1n \u00a0establecidas las v\u00edas judiciales ordinarias, en las cuales se \u00a0pueden desatar asuntos atinentes a honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, debe decirse que fue motivo de debate \u00a0entre los quejosos y el doctor Javier Roa Salazar los gastos \u00a0procesales en los que incurri\u00f3 este \u00faltimo, pues, en la \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de queja, la \u00a0se\u00f1ora Emilse P\u00e9rez Arias manifest\u00f3 que el \u00a0abogado nunca le puso de presente los presuntos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0se\u00f1or Javier Lancheros Guti\u00e9rrez desconoci\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda de $15.000.000 que puso de presente el abogado, por el \u00a0contrario, indic\u00f3 que este nunca expuso recibos o documentos y \u00a0que, por el contrario, gastos como las p\u00f3lizas fueron \u00ednfimos \u00a0ante sus manifestaciones exorbitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la falta de consenso \u00abentre \u00a0los clientes y su apoderado frente a los gastos expuestos por el \u00a0abogado disciplinado\u00bb, no \u00a0autorizaba \u00a0\u00abal abogado para que descontara sumas que no fueron aceptadas \u00a0entre las partes y por ende incurrir en la falta [de] no entregar las \u00a0sumas que le correspond\u00edan a sus clientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que la aspiraci\u00f3n de \u00a0Javier Roa Salazar es \u00a0imponer su propia visi\u00f3n en torno a la soluci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal designio se acompase \u00a0con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es \u00a0servir de tercera \u00abinstancia\u00bb \u00a0para discutir los \u00abargumentos\u00bb \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la \u00abautoridad \u00a0judicial\u00bb \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. \u00a000829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Ergo, se \u00a0avalar\u00e1 lo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0 Magistrada ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4042-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-30-000-2023-00894-01 \u00a0 (Aprobado en Sala \u00a0de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Se resuelve la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}