{"id":96168,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4043-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4043-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4043-2024\/","title":{"rendered":"STC4043-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4043-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2024-00110-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 \u00a0de febrero de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas 3 de la \u00a0hom\u00f3loga Penal, que neg\u00f3 el amparo que Ambacar Colombia \u00a0S.A.S. interpuso contra la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 4 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. Al tr\u00e1mite se dispuso vincular al Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, a Luis \u00a0Miguel D\u00edaz Granados Castrill\u00f3n y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso de radicado 11001310503020190056101. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, \u00a0mediante apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del escrito \u00a0inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0Luis Miguel D\u00edaz Granados Castrill\u00f3n demand\u00f3 a \u00a0Ambacar Colombia S.A.S., para que se declarara \u00a0(i) la existencia de \u00a0un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empleadora de \u00a0manera unilateral e injustificada; (ii) la demora en el pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n final de sus acreencias laborales; (iii) la falta \u00a0de pago de los salarios correspondientes a los per\u00edodos \u00a0comprendidos entre el 1 y el 15 de marzo de 2018 y entre el 15 y el \u00a031 de agosto del mismo a\u00f1o; (iv) el incumplimiento en la \u00a0obligaci\u00f3n de asumir los costos de regreso a su domicilio en \u00a0Quito (Ecuador); y (v) el no pago de los gastos en que incurri\u00f3 \u00a0por el traslado laboral a Bogot\u00e1; en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que se le condenara al pago de los salarios, de las expensas de \u00a0retorno a su pa\u00eds de residencia y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 27 de \u00a0noviembre de 2020, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0conden\u00f3 a la demandada a pagar $13.969.900, por concepto de \u00a0salarios causados entre el 1 y el 15 de marzo de 2018, y otro tanto \u00a0por la indemnizaci\u00f3n causada por la mora en el pago de \u00a0salarios y prestaciones sociales por el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 16 al 31 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconformes, \u00a0las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y, mediante \u00a0sentencia del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el ordinal segundo del \u00a0fallo de primera instancia y conden\u00f3 a la demandada a \u00a0reconocer y pagar a favor del se\u00f1or D\u00edaz Granados \u00a0Castrill\u00f3n $670.555.200, correspondientes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria del art\u00edculo 65 del CST, por los primeros 24 meses \u00a0comprendidos entre el 15 de agosto de 2018 y el 15 de agosto de 2020, \u00a0y a partir del mes 25 el pago de intereses moratorios sobre la suma \u00a0adeudada por concepto de salarios, que obedece a $13.969.900, por el \u00a0per\u00edodo comprendido entre el 1 y el 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En sentencia \u00a0CSJ SL2806-2023 del 15 de noviembre de 2023, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0accionada no cas\u00f3 el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La actora \u00a0censura la sentencia de casaci\u00f3n, por incurrir en v\u00eda \u00a0de hecho y error judicial, porque los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0no corresponden con lo argumentado y porque la accionada incurri\u00f3 \u00a0en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, que la llev\u00f3 a \u00a0tener por demostrado, sin estarlo, que Ambacar Colombia S.A.S. obr\u00f3 \u00a0de mala fe, pues no es cierto que hubiere dejado de pagar los \u00a0salarios y acreencias laborales del se\u00f1or D\u00edaz Granados \u00a0Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0fallo impugnado consider\u00f3 erradamente que la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal tuvo como sustento que Ambacar Colombia S.A.S. no prob\u00f3 \u00a0que las funciones del gerente de la empresa no inclu\u00edan las de \u00a0pagar su propio salario y que, en el evento de que ello hubiere \u00a0estado acreditado, cuando se produjo la liquidaci\u00f3n de su \u00a0contrato \u00e9l ya no era parte de la organizaci\u00f3n y, por \u00a0tanto, esta era la encargada de pagar los salarios y acreencias \u00a0laborales del trabajador, lo cual incumpli\u00f3, desconociendo que \u00a0 el se\u00f1or D\u00edaz Granados Castrill\u00f3n era el \u00fanico \u00a0habilitado y competente para pagar los salarios de los trabajadores, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se entend\u00eda que \u00e9l no se \u00a0hubiere pagado el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con sustento en \u00a0lo descrito, pide que se \u00a0ordene a la accionada revocar el fallo acusado y proferir otro, que \u00a0determine que la empresa demandada obr\u00f3 de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, porque el \u00a0proceso no hab\u00eda regresado al Despacho y, por tanto, no \u00a0conoc\u00eda las actuaciones subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Quien afirm\u00f3 \u00a0ser apoderado del se\u00f1or Luis Miguel D\u00edaz Granados \u00a0Castrill\u00f3n defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo invocado, porque no \u00a0evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de defecto alguno y, por el \u00a0contrario, se constat\u00f3 que el pago de la sanci\u00f3n \u00a0moratoria obedeci\u00f3 a la retenci\u00f3n de los salarios del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0insisti\u00f3, en esencia, en los argumentos expuestos en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque las conclusiones \u00a0del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de \u00a0fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden \u00a0jur\u00eddico y, por tanto, no se acredita la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto, en \u00a0la sentencia CSJ SL2806-2023, la accionada sostuvo que \u00a0los siguientes aspectos no eran objeto de controversia en casaci\u00f3n: \u00a0(i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral indefinida entre las \u00a0partes; (ii) el cargo y salario integral del trabajador; (iii) el \u00a0pago efectivo, pero tard\u00edo, de los salarios de la segunda \u00a0quincena de marzo de 2018 y de abril y mayo del mismo a\u00f1o y \u00a0(iv) la fecha de finalizaci\u00f3n del contrato. A su vez, la Sala \u00a0estableci\u00f3 que la moratoria sobre la que versaba el recurso \u00a0correspond\u00eda a los salarios de la primera quincena de labores \u00a0y no al tiempo que demor\u00f3 el empleador en pagar la liquidaci\u00f3n \u00a0final de acreencias laborales, de manera que la conclusi\u00f3n del \u00a0Tribunal sobre el particular se manten\u00eda inc\u00f3lume, no \u00a0s\u00f3lo porque no se impugn\u00f3, sino porque era acertada a \u00a0la luz del precedente jurisprudencial, que faculta al empleador a \u00a0tomarse un tiempo razonable para la cancelaci\u00f3n de lo \u00a0adeudado, debido a los tr\u00e1mites administrativos que ello \u00a0implica (CSJ SL194-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico giraba en torno a \u00a0establecer si el Tribunal se equivoc\u00f3 al condenar a Ambacar \u00a0Colombia S.A.S. al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, por haber concluido que actu\u00f3 de mala fe en la \u00a0falta de pago de dichos salarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0estableci\u00f3 que la sentencia del Tribunal se ciment\u00f3 \u00a0sobre dos aspectos fundamentales; el primero, que la empleadora no \u00a0prob\u00f3 que las funciones del se\u00f1or D\u00edaz Granados \u00a0Castrill\u00f3n inclu\u00edan las de pagar su propio salario y, \u00a0el segundo, que en el evento de que ello se hubiere acreditado, al \u00a0momento de la liquidaci\u00f3n del contrato aqu\u00e9l ya no era \u00a0parte de la empresa y, por tanto, esta era la responsable de \u00a0reconocer lo adeudado, obligaci\u00f3n que no cumpli\u00f3. Sobre \u00a0el particular, la Sala advirti\u00f3 que, para \u00a0el \u00e9xito de un recurso de casaci\u00f3n y quiebre de una \u00a0sentencia, el recurrente debe atacar y derruir todos los pilares en \u00a0que esta se sustenta, pues, de no hacerlo, las bases quedan inc\u00f3lumes \u00a0y seguir\u00e1n sosteniendo el fallo (CSJ SL843\u20132021). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al \u00a0primer aspecto sobre el que se edific\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal, manifest\u00f3 que este se equivoc\u00f3 en su juicio, \u00a0toda vez que las pruebas, en particular el contrato del trabajador, \u00a0daban cuenta de las facultades de control, manejo y disposici\u00f3n \u00a0de los procesos y recursos de la empresa que ostentaba el se\u00f1or \u00a0D\u00edaz Granados Castrill\u00f3n en su calidad de Gerente \u00a0Colombia, de modo que el grado de potestad que ten\u00eda sobre los \u00a0procesos de su organizaci\u00f3n, as\u00ed como las potestades de \u00a0cierre y de definici\u00f3n corporativa que detentaba lo hac\u00edan \u00a0responsable directo de las actuaciones laborales de esta, tanto que \u00a0la transferencia de las n\u00f3minas de marzo, abril y mayo fueron \u00a0firmadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, consider\u00f3 que, durante la vigencia del contrato, \u00a0Ambacar Colombia SAS no act\u00fao de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. No obstante, \u00a0encontr\u00f3 que la empresa s\u00ed actu\u00f3 con mala fe con \u00a0posterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0que corresponde al \u00a0segundo aspecto sobre el que se edific\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia y que no fue atacado. Lo anterior, porque, cuando se \u00a0produjo la desvinculaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0Granados Castrill\u00f3n, este dej\u00f3 de ostentar los poderes \u00a0de disposici\u00f3n de recursos que ten\u00eda como Gerente \u00a0General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo que se le \u00a0adeudaba fue asumida por Ambacar Colombia S.A.S. lo cual no ocurri\u00f3, \u00a0a pesar del reclamo que el trabajador realiz\u00f3 mediante \u00a0comunicaci\u00f3n del 1 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0los presupuestos referidos, la Sala accionada consider\u00f3 que la \u00a0postura de la empresa demandada no se encontraba justificada, porque, \u00a0a sabiendas de los extremos contractuales y del desarrollo de \u00a0actividades del trabajador, decidi\u00f3 retener los salarios de la \u00a0primera quincena de marzo de 2018. Frente a ello concluy\u00f3 que \u00a0el recurso de casaci\u00f3n no atac\u00f3 todos los pilares de la \u00a0sentencia y no derrib\u00f3 el segundo de estos, raz\u00f3n por \u00a0la cual los cargos no prosperaban. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0lo transcrito se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada se \u00a0sustent\u00f3 en una valoraci\u00f3n razonable de la actuaci\u00f3n \u00a0correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y en \u00a0jurisprudencia en torno al tema debatido, bajo una hermen\u00e9utica \u00a0plausible que impide la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0consider\u00f3 motivadamente que, \u00a0durante la vigencia del contrato, la empleadora no act\u00fao de \u00a0mala fe, pero que s\u00ed lo hizo con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, puesto que, cuando \u00a0se produjo la desvinculaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or D\u00edaz \u00a0Granados Castrill\u00f3n, este dej\u00f3 de ostentar los poderes \u00a0de disposici\u00f3n de recursos que ten\u00eda como Gerente \u00a0General, por lo que la responsabilidad de pagarle lo adeudado \u00a0correspond\u00eda a Ambacar Colombia S.A.S., lo cual no ocurri\u00f3, \u00a0a pesar de la evidencia de las laborares realizadas en esas fechas y \u00a0el reclamo que el trabajador realiz\u00f3, aspecto que no fue \u00a0atacado en casaci\u00f3n y, por ende, no fue derruido por la \u00a0recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no cabe duda de que entre la decisi\u00f3n controvertida y \u00a0lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de \u00a0criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la \u00a0controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acci\u00f3n \u00a0especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga \u00a0como \u00e1rbitro \u00a0y determine cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticas del juzgador o de las partes resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisi\u00f3n \u00a0oficiosa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo \u00a0resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4043-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2024-00110-01 \u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}