{"id":96170,"date":"2025-06-18T15:52:25","date_gmt":"2025-06-18T15:52:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4048-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:25","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:25","slug":"stc4048-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4048-2024\/","title":{"rendered":"STC4048-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4048-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00457-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a06 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por \u00a0Arturo \u00a0Hernando Alba Correa \u00a0contra el Juzgado \u00a0Cuarto Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad y el \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Derecho y \u00a0Formaci\u00f3n Tejido Humano, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n\u00b0 \u00a02009-00476. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido \u00a0proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0violentadas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor indica que inici\u00f3 ejecutivo hipotecario contra \u00a0Santiago German Guzm\u00e1n y Mario Ernesto Guzm\u00e1n en el a\u00f1o \u00a02009. Desde entonces, se\u00f1ala que han sido reiteradas las \u00a0maniobras \u00a0que han \u00ababusado \u00a0del derecho y del debido proceso\u00bb \u00a0para \u00abevitar \u00a0que se cumplan las \u00f3rdenes impartidas por los Honorables \u00a0Jueces de la Rep\u00fablica\u00bb, \u00a0entre los que se encuentran varios procesos de insolvencia \u00a0empresarial y de persona natural no comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Sentencias de esta capital orden\u00f3 la entrega de sumas de \u00a0dinero a su favor y que, para evitarlo, ambos demandados presentaron \u00a0solicitud de negociaci\u00f3n de deudas de persona natural no \u00a0comerciante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, respecto de Mario Ernesto Guzm\u00e1n, la solicitud fue \u00a0admitida el 13 de diciembre de 2023 por el operador de insolvencia \u00a0designado. No obstante, que en audiencia de negociaci\u00f3n de \u00a0deudas del 14 de febrero de 2024, se acredit\u00f3 que este \u00a0codeudor ostentaba la calidad de comerciante, por lo que debi\u00f3 \u00a0negarse su admisi\u00f3n al referido tr\u00e1mite de insolvencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0ordenar al \u00aboperador \u00a0de insolvencia designado por la Direcci\u00f3n del Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Derecho y Formaci\u00f3n \u00a0Tejido Humano, QUE RECHACE DE PLANO EL PROCESO DE INSOLVENSIA DE \u00a0PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE\u00bb, \u00a0y, consecuentemente, que le comunique esa determinaci\u00f3n al \u00a0Juzgado Cuarto Civil de Ejecuci\u00f3n de Sentencias para que este \u00a0\u00faltimo \u00abentregue \u00a0los t\u00edtulos judiciales aprobados en auto del 22 de septiembre \u00a0de 2023.DE MANERA INMEDIATA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que el hipotecario (n\u00b0 \u00a02009-00476) fue remitido el 10 de julio de 2018 a la Oficina Judicial \u00a0de Reparto, por lo que solicita negar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0lo que a \u00e9l respecta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias \u00a0de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que orden\u00f3 la entrega de sumas \u00a0de dinero a favor del accionante en virtud del tr\u00e1mite de \u00a0expropiaci\u00f3n del predio hipotecado, no obstante, que el asunto \u00a0se encuentra suspendido por auto del 15 de febrero de 2024 como \u00a0consecuencia de los procesos de insolvencia de persona natural no \u00a0comerciante en los que se encuentran los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Procurador 06 Judicial Civil II manifest\u00f3 que es necesario un \u00a0estudio respecto de los \u00abrequisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad de la tutela\u00bb, \u00a0resaltando que la diferencia de criterios entre la autoridad judicial \u00a0y la parte no es motivo suficiente para la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Operador de Insolvencia del Centro de Conciliaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Derecho &amp; Formaci\u00f3n Tejido Humano se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el reproche es el mismo expuesto en el desarrollo de la audiencia \u00a0de negociaci\u00f3n de deudas y, dado que este no fue resuelto en \u00a0la misma, \u00abser\u00e1 \u00a0el juez civil municipal el llamado a resolver\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite que se encuentra pendiente, por lo que \u00abno \u00a0existe alg\u00fan derecho fundamental que deba ser tutelado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de los demandados argument\u00f3 que Mario Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0no posee la calidad de comerciante y precis\u00f3 que, en cualquier \u00a0caso, el reparo frente a dicha calidad se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante un juez civil municipal. Como sustento, adjunt\u00f3 tanto el \u00a0escrito de objeciones presentadas por el tutelante en el proceso de \u00a0insolvencia, como su contestaci\u00f3n a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, \u00a0comoquiera que las \u00abobjeciones \u00a0y dem\u00e1s solicitudes relacionadas deber\u00e1n ser planteadas \u00a0en el curso del tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no \u00a0comerciante ante el operador de insolvencia y el juez de la causa que \u00a0con posterioridad se asigne\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte accionante, insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales y agregando que, si bien la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo residual y subsidiario, \u00abes \u00a0para prevenir amenazas y vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer, preliminarmente, \u00a0si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad y, \u00a0de superarse lo anterior, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Derecho y Formaci\u00f3n \u00a0Tejido Humano incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia de persona natural no \u00a0comerciante que suspendi\u00f3 el juicio \u00a0hipotecario n\u00b0 2009-00476. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acorde \u00a0a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras de \u00a0mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las \u00a0decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencial especializada ha fijado los \u00a0presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y \u00a0verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, \u00a0enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito \u00a0sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, \u00a0exige una carga especial al actor; (ii) \u00a0que \u00a0la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en \u00a0sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la \u00a0cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; \u00a0(iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) \u00a0en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas \u00a0tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se \u00a0impugna; y (v) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC \u00a0C-590\/05 y SU-813\/07). (resaltado ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisadas \u00a0las diligencias, precisa la Sala que se ratificar\u00e1 la \u00a0desestimaci\u00f3n del resguardo porque, de la verificaci\u00f3n \u00a0del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el \u00a0expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto \u00a0de la subsidiariedad \u00a0que rige este mecanismo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el convocante censura que en el desarrollo de la audiencia de \u00a0negociaci\u00f3n de deudas establecida en el art\u00edculo 550 \u00a0del Estatuto Procesal, se hizo caso omiso a su solicitud de rechazar \u00a0de plano el proceso de insolvencia en curso una vez acreditado que \u00a0Mario Ernesto Guzm\u00e1n detentaba la calidad de comerciante al \u00a0contar con registro mercantil activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la \u00a0discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues \u00a0de \u00a0la revisi\u00f3n de los informes allegados por el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n querellado y el apoderado de la parte demandada, \u00a0se advierte que dicho reproche fue presentado como una objeci\u00f3n \u00a0en el marco de la audiencia se\u00f1alada y se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante un juez civil municipal, de \u00a0conformidad con lo estipulado en los art\u00edculos 551 y 552 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, sin que, al momento, se acredite \u00a0decisi\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, corresponder\u00e1 al juez \u00a0civil municipal determinar \u00a0si concurren o no las condiciones para que Mario Ernesto Guzm\u00e1n \u00a0pueda acogerse al procedimiento de negociaci\u00f3n de deudas y \u00a0convalidaci\u00f3n de acuerdos de que trata el Libro Tercero, \u00a0Secci\u00f3n Tercera, T\u00edtulo IV del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tr\u00e1mite que se encuentra en curso; o si, por el \u00a0contrario, se acredita su calidad de comerciante y, por tanto, debe \u00a0someterse al procedimiento previsto en la Ley \u00a01116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta \u00a0circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que \u00a0el juez de tutela intervenga en el proceso reprochado, porque se \u00a0desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo \u00a0que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, \u00a0en el sub-examine \u00a0se est\u00e1 ante la inobservancia \u00a0del mentado criterio, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, cualquier pronunciamiento en \u00a0relaci\u00f3n con la controversia planteada resultar\u00eda \u00a0anticipado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la condici\u00f3n de prematuras \u00a0de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>resulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial \u00a0[y] \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa (STC6172-2015 \u00a0y STC7886-2016, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que precede, se ratificar\u00e1 lo resuelto en \u00a0la decisi\u00f3n refutada por cuanto la salvaguarda se torna \u00a0prematura. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4048-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00457-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}