{"id":96173,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4052-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4052-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4052-2024\/","title":{"rendered":"STC4052-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4052-2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68679-2214-000-2024-00016-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 15 de marzo de \u00a02024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que la Di\u00f3cesis de \u00a0Socorro y San Gil y la Parroquia La Purificaci\u00f3n del Valle de \u00a0San Jos\u00e9 instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad, extensiva \u00a0a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2019-00185. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Las libelistas, a trav\u00e9s de apoderada, invocaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0\u00abdebido \u00a0proceso, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica, acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial \u00a0efectiva\u00bb, \u00a0para \u00a0que se ordenara dejar sin efecto la sentencia emitida el 7 de \u00a0septiembre de 2023 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0compendio, adujeron que en el juicio que Eduardo Salazar Rueda y \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rueda Rueda promovieron en su contra y de \u00a0Miguel Antonio Chac\u00f3n G\u00f3mez, el estrado querellado \u00a0revoc\u00f3 el veredicto dictado el 7 de marzo de 2023 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Jos\u00e9 y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 no probadas las excepciones de m\u00e9rito \u00a0propuestas, las declar\u00f3 civil y extracontractualmente \u00a0responsables de los da\u00f1os materiales generados por hechos \u00a0ocurridos el 20 de septiembre de 2016 y las conden\u00f3 a pagar \u00a0varios estipendios (7 sep. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criticaron \u00a0el anterior pronunciamiento, por cuanto el despacho enjuiciado \u00a0incurri\u00f3 en un \u201cyerro \u00a0en la interpretaci\u00f3n de la norma y en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria\u201d. Explicaron \u00a0que se atribuy\u00f3 \u201cnegligencia, \u00a0imprudencia o descuido (\u2026) sin tener siquiera una prueba \u00a0id\u00f3nea que acreditara dicha declaraci\u00f3n, no existe en \u00a0el plenario un trabajo de campo\u201d que \u00a0determinara, con base en el an\u00e1lisis de las pruebas, las \u00a0irregularidades en la estructura y que \u00e9sta \u201cpresentara \u00a0riesgo para la comunidad\u201d \u00a0para el d\u00eda en que acaeci\u00f3 el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el iudex \u00a0censurado \u00a0no valor\u00f3 el dictamen rendido por el perito, en el que se \u00a0precis\u00f3 que para la \u00e9poca del acontecimiento \u201cel \u00a0muro (\u2026) no representaba un riesgo para la poblaci\u00f3n, \u00a0ni mucho menos amenazaba ruina, (\u2026) su construcci\u00f3n era \u00a0fuerte, sin fisuras, grietas, no ten\u00eda fallas en el mortero de \u00a0los pegues que indicara que, por la acci\u00f3n de la naturaleza, \u00a0viento, aire, sol, empezara a retirar la mezcla de cemento que lo \u00a0pudiera debilitar\u201d; \u00a0contrario \u00a0a ello, tuvo en cuenta fotograf\u00edas tomadas en el a\u00f1o \u00a02014 adoptando su postura \u201csin \u00a0ning\u00fan soporte aportado por personal id\u00f3neo, t\u00e9cnico, \u00a0cient\u00edfico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que en el plenario reposaban los contratos de obra civil de 8 de \u00a0agosto y 10 de octubre de 2014, \u201ccuyo \u00a0objeto fue el de reparaci\u00f3n del techo de la capilla del \u00a0cementerio, mantenimiento y adecuaci\u00f3n del cementerio, \u00a0demostrando con ello el cuidado que el representante legal si guard\u00f3 \u00a0para con el bien que administraba\u201d, medios \u00a0de convicci\u00f3n respaldados con los testimonios y las fotos del \u00a0siniestro, las cuales daban cuenta que para ese momento los \u00a0\u201ccontratos \u00a0ya estaban concluidos, pues era notoria la intervenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se aport\u00f3 informe t\u00e9cnico de Gesti\u00f3n de Riesgo \u00a0de Desastres en el Municipio del Valle de San Jos\u00e9, de cuya \u00a0lectura se extrae que \u201cestamos \u00a0frente a un hecho concerniente a su car\u00e1cter inopinado, \u00a0excepcional y sorpresivo como fueron las fuertes lluvias que se \u00a0presentaron (\u2026), un vendaval que ocasion\u00f3 una serie de \u00a0afectaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insistieron \u00a0en que en el litigio se configur\u00f3 el \u201ceximente \u00a0de responsabilidad civil\u201d \u00a0y, \u00a0por tanto, no hab\u00eda lugar a la prosperidad de las \u00a0pretensiones, menos a\u00fan \u201ccondenando \u00a0solidariamente a la Di\u00f3cesis de Socorro y San Gil pasando por \u00a0alto (\u2026) que la Parroquia La Purificaci\u00f3n del Valle de \u00a0San Jos\u00e9 es persona jur\u00eddica eclesi\u00e1stica, \u00a0aut\u00f3noma, cuya personalidad jur\u00eddica le ha sido \u00a0otorgada por el mismo Derecho Can\u00f3nico Universal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Rueda y Eduardo Salazar Rueda sostuvieron que las \u00a0actoras buscan \u201creabrir \u00a0el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia, (\u2026) \u00a0no es cierto que haya existido defecto f\u00e1ctico y \u00a0procedimiental en la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el \u00a0accionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el resguardo, tras \u00a0advertir que \u00ab(\u2026) \u00a0los \u00a0reparos formulados por la parte accionante, (\u2026) \u00a0se \u00a0remiten \u00fanica y exclusivamente aspectos valorativos del \u00a0conjunto de las pruebas practicadas dentro del proceso verbal de \u00a0Responsabilidad Civil Extracontractual, dentro del cual la parte \u00a0actora no obtuvo un pronunciamiento conforme la oposici\u00f3n \u00a0desplegada. Sin embargo, la labor que realiz\u00f3 el Juzgador de \u00a0instancia y que son exclusivos del juez natural y, en este caso \u00a0concreto, se plasm\u00f3 en la motivaci\u00f3n del referido \u00a0fallo, por el cual no se advierte por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0reit\u00e9rese, como antojadizo o arbitrarios, sino fruto del \u00a0an\u00e1lisis de los elementos f\u00e1cticos \u00a0obrantes \u00a0en el proceso, con arreglo a la sana cr\u00edtica y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Ciertamente, se \u00a0impone el respeto de la \u00f3rbita de autonom\u00eda e \u00a0independencia del juez, garantizada desde la propia Constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ese desenlace fue repelido por las precursoras reafirm\u00e1ndose \u00a0en los clamores del pliego inaugural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ab \u00a0initio, \u00a0se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificaci\u00f3n \u00a0de lo objetado, comoquiera que la providencia controvertida emitida \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil \u00a0(7 \u00a0sep. 2023), no \u00a0fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados \u00a0del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, liminarmente plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a \u00a0solventar, dirigido a establecer si las querellantes eran \u00a0\u00abresponsables \u00a0de los perjuicios ocasionados al veh\u00edculo de placa SWK 106 \u00a0(\u2026), por la ca\u00edda de la fachada de la parroquia del \u00a0cementerio el 20 de septiembre del 2016, as\u00ed como de las \u00a0consecuentes perjuicios materiales y extramatrimoniales derivados del \u00a0desplome de la construcci\u00f3n, o si en el hecho medi\u00f3 \u00a0fuerza mayor como causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0civil\u00bb \u00a0y, \u00a0a partir de all\u00ed, memor\u00f3 los conceptos normativos \u00a0preceptuados en el C\u00f3digo Civil y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en torno a la tem\u00e1tica estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resolvi\u00f3 \u00a0la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la DI\u00d3CESIS DEL \u00a0SOCORRO Y SAN GIL\u00bb fundada \u00a0en el supuesto que el cementerio donde sucedi\u00f3 el accidente, \u00a0\u00abno \u00a0es propiedad ni lo administra\u00bb dicha \u00a0Di\u00f3cesis, afirmaci\u00f3n que corrobor\u00f3 con el \u00a0certificado de libertad y tradici\u00f3n n.\u00b0 319-9019, aunado a \u00a0que, tiene \u00abpersoner\u00eda \u00a0jur\u00eddica aut\u00f3noma que responde por sus propios actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0definir este \u00edtem \u00a0se apoy\u00f3 en la decisi\u00f3n de esta Colegiatura \u00a0SC13630-2015, para colegir que esa compa\u00f1\u00eda \u00abtiene \u00a0responsabilidad directa por todas aquellas acciones u omisiones \u00a0desplegadas por sus sacerdotes en ejercicio de sus funciones como \u00a0p\u00e1rrocos gracias a la responsabilidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 2341 CC.\u00bb; \u00a0raz\u00f3n por la cual, al pertenecer la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora \u00a0de la Purificaci\u00f3n del Valle de San Jos\u00e9 a esa \u00a0Di\u00f3cesis, seg\u00fan consta en los Decretos Episcopales n.\u00b0 \u00a0173 del 16 de noviembre de 2018 y del 28 de febrero de 1764, result\u00f3 \u00a0sin \u00e9xito tal oposici\u00f3n y, en ese sentido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si es la llamada a responder civilmente como responsable directa y \u00a0solidaria por los actos culposos de sus agentes por designados en las \u00a0distintas parroquias, quienes en desarrollo de la misi\u00f3n \u00a0pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, despliegan \u00a0distintas acciones en cumplimiento de la labor encomendada y en la \u00a0que pueden incurrir como sucede en este caso, en todas aquellas \u00a0acciones u omisiones que afecten a terceros y por los cuales debe \u00a0responder patrimonialmente en caso de una eventual condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la demostraci\u00f3n de \u00abocurrencia \u00a0del da\u00f1o y su consecuencia\u00bb asever\u00f3, \u00a0que en el sub \u00a0lite era \u00a0aplicable la \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de culpabilidad\u00bb a \u00a0favor del extremo activo por encuadrarse en los par\u00e1metros de \u00a0los art\u00edculos 2350, 2351 y 2353 al 2356 del C\u00f3digo \u00a0Civil, lo que implicaba que \u00fanicamente ten\u00edan el deber \u00a0de comprobar el hecho lesivo sufrido \u00absin \u00a0tener que ahondar en esfuerzos demostrativos sobre la negligencia, \u00a0imprudencia o descuido que llevaron a tal sobrevenir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, al examinar el material suasorio hall\u00f3, de \u00a0cara a la \u00abocurrencia \u00a0del da\u00f1o\u00bb lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se encuentra plenamente demostrado el hecho da\u00f1oso, ca\u00edda \u00a0de la fachada de la capilla del cementerio ocurrido el 20 de \u00a0septiembre del 2016, asunto que no fue objeto de negaci\u00f3n por \u00a0los demandados, ni por los testigos que comparecieron al litigio y \u00a0aceptaron lo ocurrido; incidente de conocimiento p\u00fablico, por \u00a0la gravedad de sus consecuencias, de lo cual qued\u00f3 evidencia \u00a0ya que al expediente se anex\u00f3 prueba de la existencia del da\u00f1o \u00a0como el croquis correspondiente al accidente en el que se a not\u00f3 \u00a0como observaciones \u201caccidente de tr\u00e1nsito ocasionado por \u00a0ca\u00edda de la fachada de una iglesia en el sector del \u00a0cementerio, el conductor del veh\u00edculo tambi\u00e9n es \u00a0propietario como figura en la licencia de tr\u00e1nsito \u00a0propietarios otros, lluvia fuertemente con tempestad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0de reuni\u00f3n extraordinaria 001 de 2016 \u201cVeh\u00edculo \u00a0automotor de placas SWK 106. La fachada de la capilla del cementerio \u00a0causo da\u00f1o sobre un veh\u00edculo automotor que se \u00a0movilizaba por el lugar, afortunadamente los da\u00f1os solo fueron \u00a0materiales y no produjo p\u00e9rdidas humanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 la Juez Promiscuo Municipal del Valle de \u00a0San Jos\u00e9, se advierten incuestionables los da\u00f1os \u00a0materiales causados, pues no se desconoce el impacto en la camioneta, \u00a0tal y como se advierte en las fotograf\u00edas allegadas y lo \u00a0manifestado por las partes. Fotograf\u00edas como las que obran en \u00a0el expediente allegadas por el perito REY NELSON DELGADO GALEANO \u00a0designado de oficio, quien debido a la p\u00e9sima calidad de las \u00a0fotos que se anexaron al expediente, solicit\u00f3 a la parte \u00a0demandante la consecuci\u00f3n de las mismas y que se advierten en \u00a0el dictamen pericial a partir de la p\u00e1gina 6 archivo digital \u00a040. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificada \u00a0la existencia del siniestro, entr\u00f3 a establecer si en su \u00a0origen \u00abmedi\u00f3 \u00a0una causa extra\u00f1a como la fuerza mayor\u00bb, la \u00a0cual fue alegada por las impulsoras, para exonerarse de la \u00a0\u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0endilgada, \u00a0consistente en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el d\u00eda en que ocurrieron los hechos, se presentaron una serie \u00a0de lluvias intensas (\u2026), un fen\u00f3meno natural, \u00a0catastr\u00f3fico, vendaval con tormenta ocasionando da\u00f1os \u00a0estructurales en algunas viviendas del municipio, establecimientos \u00a0comerciales, tumbando el tejado del ancianato, ca\u00edda de \u00a0\u00e1rboles, postes de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0vendaval que origin\u00f3 una situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica \u00a0declarada en Acta de reuni\u00f3n extraordinaria 001 de 2016 por el \u00a0Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n del Riesgo del Municipio de Valle de \u00a0San Jos\u00e9 (\u2026) que adem\u00e1s se vio acompa\u00f1ada \u00a0de otras caracter\u00edsticas importantes como la irresistibilidad \u00a0e imprevisibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la manifestaci\u00f3n de ese acontecimiento coincid\u00eda \u00a0con el conjunto probatorio allegado, como por ejemplo los \u00a0interrogatorios de parte de los demandantes, los testimonios de \u00a0varias personas, entre estas, el Secretario de Hacienda del municipio \u00a0para esa \u00e9poca, incluso, fue un hecho de conocimiento p\u00fablico, \u00a0puesto que se divulg\u00f3 en las noticias nacionales; no obstante, \u00a0pese a la trascendencia que revest\u00edan tales probanzas para \u00a0lograr el eximente de \u00abresponsabilidad\u00bb, \u00a0no \u00a0observ\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0ocurrencia del fen\u00f3meno como la imposibilidad de resistir sus \u00a0efectos\u00bb \u00a0haya \u00a0sido producido \u00abpese \u00a0a los cuidados y medidas de precauci\u00f3n y seguridad tomadas \u00a0para evitar que acontecieran\u00bb, \u00a0en las condiciones que la SC5469-2019 plasm\u00f3 al analizar el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil. Ello, porque, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se encuentra demostrado ni por asomo, que el encargado de su \u00a0cuidado y mantenimiento para ese momento hubiese emprendido todas \u00a0medidas tendientes para mantener en buen estado de conservaci\u00f3n \u00a0seguridad y protecci\u00f3n la fachada, pues era indudable el \u00a0riesgo inminente al que se expon\u00edan las personas que \u00a0transitaran por all\u00ed, es suficiente con ver una foto del muro \u00a0antes de caer para advertir que ello era as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, seg\u00fan se extra del mismo dicho de los demandados como \u00a0el de MOISES CARRE\u00d1O CARDOZO, citado como testigo y quien \u00a0fuera el p\u00e1rroco de la iglesia \u201cNuestra Se\u00f1ora de \u00a0la Purificaci\u00f3n\u201d para la fecha de los hechos, reconoci\u00f3 \u00a0el inter\u00e9s de reparar \u00fanicamente el techo, sin incluir \u00a0la fachada pues era dif\u00edcil en detalle; que la obra empez\u00f3 \u00a0a realizarse en el 2014 &#8211; dur\u00f3 como 6 meses, y el hecho de la \u00a0ca\u00edda de la fachada es de septiembre de 2016, fecha para la \u00a0cual, le aclar\u00f3 a su apoderado que ya se encontraba concluida \u00a0esa obra. Es decir, nunca se tuvo en consideraci\u00f3n la idea de \u00a0remodelaci\u00f3n o cambio de la fachada, dando prioridad al \u00a0arreglo del techo como se inform\u00f3 por los testigos y a lo \u00a0advertido en las fotos del dictamen pericial y la construcci\u00f3n \u00a0del muro de cerramiento que no representaba ning\u00fan riesgo para \u00a0los transe\u00fantes, hecho que llama poderosamente la atenci\u00f3n \u00a0de este juez ad quem, y que da \u00a0certeza de que existi\u00f3 completa negligencia y descuido con el \u00a0cuidado de la fachada de la capilla del cementerio \u00a0que para la fecha de los hechos no contaba con sistema de p\u00f3rticos, \u00a0con vigas y columnas en concreto reforzado que la sostuvieran con el \u00a0resto de la estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0prohijar la anterior tesis, tambi\u00e9n tuvo en cuenta el dictamen \u00a0practicado en la contienda, en el que el experto designado fue \u00a0enf\u00e1tico en indicar que, si bien \u00ab(\u2026) \u00a0para la fecha de ocurrencia del siniestro, se encontraban adelantando \u00a0obras de remodelaci\u00f3n del muro de cerramiento\u00bb, la \u00a0fachada no presentaba obras tendientes a su arreglo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es indudable que en cualquier momento ocurrir\u00eda el accidente, \u00a0ya fuera por un vendaval o sismo por causa de la fragilidad de la \u00a0antigua edificaci\u00f3n. Pues en efecto, fue la fuerza del viento \u00a0la que contribuy\u00f3 en ese espec\u00edfico momento a que se \u00a0desplomara sobre la camioneta y en su ca\u00edda se llevara tambi\u00e9n \u00a0los \u201ctan\u201d mencionados postes de energ\u00eda que se \u00a0encontraban justo adelante del muro ocasionando que se cayeran ambos, \u00a0sin embargo, no se explic\u00f3 en ning\u00fan momento en las \u00a0contestaciones. Lo mismo sucedi\u00f3, con la estructura del \u00a0ancianato, pues no result\u00f3 afectada por esa misma fuerza \u00a0huracanada del viento, como lo aseguran los demandados, fue la misma \u00a0fachada de la capilla del cementerio que al irse abajo termin\u00f3 \u00a0afectando a la edificaci\u00f3n del ancianato que queda justo al \u00a0frente. Lo aqu\u00ed manifestado, puede verificarse en el dictamen \u00a0rendido a folio 8, all\u00ed sorpresivamente pese a lo destructivo \u00a0de los vientos \u201churacanados\u201d, aparece al fondo de la \u00a0imagen una antena para la recepci\u00f3n de se\u00f1al satelital \u00a0en perfecto estado pese a que se advierte ser liviano y tener forma \u00a0de platillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuerza \u00a0que como era de esperarse, se llev\u00f3 algunos tejados como se \u00a0puede ver en el polideportivo que se llev\u00f3 dos hileras, pero \u00a0no afect\u00f3 toda la construcci\u00f3n del techo, tanques de \u00a0pl\u00e1stico para almacenar agua, propici\u00f3 la ca\u00edda \u00a0de un carro de comidas r\u00e1pidas entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de, \u00ab(\u2026) \u00a0un \u00a0actuar omisivo, negligente y de total falta de cuidado de parte de la \u00a0persona o autoridades religiosas que se encontraban a cargo del \u00a0inmueble, por ende, no se advierte configurada la irresistibilidad \u00a0del fen\u00f3meno VENDAVAL, pues fue la \u00fanica construcci\u00f3n \u00a0erigida que se cay\u00f3, y la ocurrencia de vendavales en la zona \u00a0seg\u00fan los testigos si ocurren en el municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aunque las demandadas adjuntaron pruebas encaminadas a \u00a0acreditar que el siniestro acaeci\u00f3 por los fuertes vientos, \u00a0coligi\u00f3 que, de \u00a0la valoraci\u00f3n integral de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0recopilados, dicha hip\u00f3tesis no alcanz\u00f3 la virtualidad \u00a0que se requiere para sostenerla, en tanto, las normas y la \u00a0jurisprudencia referenciada fijaron la imprevisibilidad \u00a0e irresistibilidad \u00a0para la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad en asuntos como \u00a0estos y, rep\u00edtase, no se evidenci\u00f3 el cuidado y las \u00a0medidas de precauci\u00f3n tomadas por las tutelantes para evitar \u00a0que aconteciera el suceso lamentable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ergo, \u00a0ning\u00fan desatino se constata en la directiva recriminada, \u00a0porque es el producto de un pormenorizado estudio de los hechos; con \u00a0independencia de que esta Sala o las precursoras compartan o no tales \u00a0reflexiones, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o \u00a0caprichosas, ya que obedecen a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis, \u00a0avalada por el contexto particular que mostraba el \u00a0cartapacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con base en lo expuesto, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0recurrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u202f\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EN \u00a0COMISI\u00d3N DE SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4052-2024 \u00a0 \u00a0\u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68679-2214-000-2024-00016-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Desata \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}