{"id":96174,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4053-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4053-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4053-2024\/","title":{"rendered":"STC4053-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4053-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00382-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el \u00a06 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Lilia \u00a0Mar\u00eda Acosta Caro contra \u00a0los Juzgados \u00a0Cincuenta y Cinco Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los \u00a0intervinientes en el hipotecario n\u00ba 2017-01056. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora acude al presente mecanismo en procura de obtener el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y del principio de la seguridad \u00a0jur\u00eddica, presuntamente \u00a0quebrantados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Del escrito de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes se \u00a0pueden extraer como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que el \u00a0se\u00f1or Trigelio Rivera Londo\u00f1o promovi\u00f3 en contra \u00a0de la aqu\u00ed accionante y dem\u00e1s herederos determinados e \u00a0indeterminados de Custodia Caro de Acosta (q.e.p.d.) un juicio \u00a0hipotecario, el que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Cincuenta \u00a0y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien luego de abordar el \u00a0tr\u00e1mite legal, emiti\u00f3 sentencia el 12 de noviembre de \u00a02020, en el que declar\u00f3 no probados los medios exceptivos, \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, y dispuso el \u00a0aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y \u00a0secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ejecutada apel\u00f3 aquella decisi\u00f3n, cuya instancia fue \u00a0asignada al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe, quien por \u00a0auto del 12 de octubre de 2021 declar\u00f3 desierto el recurso por \u00a0extempor\u00e1neo y, pese a ser atacado a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n y queja, fueron igualmente desestimados, situaci\u00f3n \u00a0que a juicio de la solicitante \u00abomiti\u00f3 \u00a0los preceptos constitucionales del debido proceso\u00bb al \u00a0efectuar una interpretaci\u00f3n \u00aberr\u00f3nea \u00a0e inequ\u00edvoca\u2026[del] art\u00edculo \u00a0322\u00bb dado que la apelaci\u00f3n fue \u00a0interpuesta en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, cuestiona la diligencia de remate del inmueble con matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 50S-40161633, realizada por el Juzgado de conocimiento el 6 de \u00a0febrero de 2024, donde le fue adjudicado el predio al ejecutante como \u00a0\u00fanico oferente, escenario en el que la promotora solicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia por \u00abprejudicialidad\u00bb \u00a0al tenor del art. 161 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en atenci\u00f3n al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela n\u00b0 2024-00197 de conocimiento de la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que fuere atendido \u00a0favorablemente el petitum, con lo cual tambi\u00e9n se lesiona sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, lo pretendido con el resguardo es que se \u00ab[d]decret[e] \u00a0nulidad \u00a0de la audiencia de [r]emate \u00a0llevada a cabo el d\u00eda 6 de febrero del a\u00f1o 2024 por el \u00a0(\u2026) juzgado 55 civil municipal de Bogot\u00e1 (\u2026), \u00a0porque viol\u00f3 y omiti\u00f3 el principio de la \u00a0prejudicialidad del art\u00edculo 161 de la Ley 1564 de 20215\u00bb, \u00a0de \u00a0la misma forma \u00abla \u00a0nulidad de las providencias judiciales proferidas por el juzgado 13 \u00a0civil del circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n (\u2026) que buscaba la revocatoria de la \u00a0sentencia (\u2026) en el proceso ejecutivo hipotecario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 invoc\u00f3 \u00a0la improcedencia de la tutela con el argumento de no haber lesionado \u00a0los derechos fundamentales invocados, en tanto la subasta la realiz\u00f3 \u00a0con sujeci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 452 del \u00a0estatuto procesal, donde la adjudicaci\u00f3n del bien no mereci\u00f3 \u00a0recurso, pues la actora solo \u00absolicit\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la audiencia y de la adjudicaci\u00f3n al \u00a0remate, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 del CGP., en \u00a0raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela No. \u00a0110013103035-2024-00197-00\u00bb \u00a0pedimento que indic\u00f3 fue rechazado por improcedente, \u00a0recordando los motivos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0se opuso al amparo, y luego de realizar una breve referencia de la \u00a0instancia abordada en el proceso ejecutivo n\u00b0 2017-01056-01, \u00a0sostuvo que \u00ablos \u00a0autos cuestionados (\u2026) \u00a0se encuentran en un todo ajustados a derecho y, de otro lado, que en \u00a0este asunto no media el principio de la inmediatez, pues la actuaci\u00f3n \u00a0acusada data del a\u00f1o 2022\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 el amparo porque la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de suspensi\u00f3n de la diligencia de remate \u00abno \u00a0resulta caprichosa o absurda, ni entra\u00f1a ning\u00fan \u00a0defecto\u00bb \u00a0pues la \u00abdeterminaci\u00f3n \u00a0cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional\u00bb a \u00a0lo cual agrega las resultas desfavorables de la tutela que ciment\u00f3 \u00a0aquella solicitud \u2013 n\u00ba 2024-00197 \u2013 y la incoada por \u00a0la misma situaci\u00f3n por la apoderada de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, frente al reproche de la actuaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0inobservancia del principio de la inmediatez pues \u00abel \u00a0auto cuestionado data del 10 de marzo de 2022 (sic)\u00bb \u00a0aunado a que \u00abya \u00a0fue objeto de pronunciamiento\u00bb en \u00a0la sentencia de tutela n\u00ba 2023-00337, confirmada por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la actora sin desplegar ning\u00fan argumento \u00a0adicional de oposici\u00f3n contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como se tiene decantado, la acci\u00f3n tutela fue \u00a0institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y \u00a0expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una \u00a0amenaza o efectivamente conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o un particular, cuyo \u00e1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n en principio no est\u00e1 previsto para atacar \u00a0las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonom\u00eda \u00a0de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado unos requisitos \u00a0de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de \u00a0procedibilidad, y unas exigencias espec\u00edficas, valga decir de \u00a0naturaleza sustantiva, los que en suma deben concurrir para ceder a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer \u00a0el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros han sido enlistados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(i) que \u00a0se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, \u00a010 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) \u00a0que \u00a0la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una \u00a0decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de \u00a0constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco \u00a0la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) \u00a0que \u00a0se \u00a0cumpla con el requisito de inmediatez, \u00a0es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) \u00a0que \u00a0se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos \u00a0que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n \u00a0y que, si existi\u00f3 la posibilidad, ellos hayan sido alegados en \u00a0el tr\u00e1mite procesal; (v) \u00a0que \u00a0se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el \u00a0interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial \u00a0existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo. (vi) \u00a0que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia \u00a0constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de \u00a0rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (vii) \u00a0que \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un \u00a0efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir \u00a0que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisi\u00f3n \u00a0hubiese sido sustancialmente distinto\u00bb \u00a0(CC \u00a0SU215-2022). Negrilla propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las pautas de car\u00e1cter espec\u00edficas apremian la \u00a0configuraci\u00f3n siquiera de alguno de los defectos de orden \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o \u00a0sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado \u00a0directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Por \u00a0la especial tem\u00e1tica conviene resaltar que la Corte \u00a0Constitucional, en la citada sentencia SU215 del 16 de junio de 2022, \u00a0reiter\u00f3 y consolid\u00f3 los criterios para establecer si \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial satisface el \u00a0presupuesto de la relevancia constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab35. \u00a0 \u00a0En primer lugar, el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico \u00a0que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan \u00a0derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto \u00a0meramente legal y\/o econ\u00f3mico; es decir, la cuesti\u00f3n \u00a0\u201cdebe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u00a0\u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional.\u201d\u00a0De \u00a0acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el \u00a0asunto debe ser \u201ctrascendente para la interpretaci\u00f3n del \u00a0estatuto superior, su aplicaci\u00f3n y desarrollo eficaz y para la \u00a0determinaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos \u00a0fundamentales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0En \u00a0segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente \u00a0legal y\/o econ\u00f3mica. Como se indica en la sentencia \u00a0mencionada, un asunto carece \u00a0de relevancia constitucional \u00a0cuando, \u00a0entre otras razones, \u201c(i) \u00a0la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de \u00a0aspectos legales de derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma de rango reglamentario o legal salvo \u00a0que de esta se \u201cdesprendan violaciones a los derechos y deberes \u00a0constitucionales\u201d \u00a0o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, \u00a0por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con \u00a0connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s \u00a0general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cla \u00a0tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera \u00a0instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la \u00a0competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de \u00a0relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter \u00a0legal.\u201d\u00a0En este orden, se reitera que el examen de \u00a0relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda \u00a0la mera \u201cinconformidad con las decisiones \u00a0adoptadas por los jueces naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0En \u00a0tercer lugar, la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes \u00a0dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de \u00a0manera grave un derecho fundamental. \u00a0En ese sentido, no \u00a0basta con la sola referencia \u00a0a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para \u00a0encontrar probada la relevancia constitucional, pues \u201cla \u00a0acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una \u00a0relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar \u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n \u00a0desproporcionada a un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Por \u00faltimo, y como arriba se indic\u00f3, el examen de la \u00a0acci\u00f3n de tutela dirigida contra decisiones de las altas \u00a0cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se \u00a0haya presentado una actuaci\u00f3n judicial claramente arbitraria o \u00a0violatoria de los derechos fundamentales. As\u00ed, la tutela \u00a0contra providencias judiciales no debe representar una instancia \u00a0adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir \u00a0controversias doctrinarias o interpretativas de correcci\u00f3n \u00a0legal.\u00bb En \u00a0negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso particular, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lilia \u00a0Acosta Caro no acompa\u00f1\u00f3 con su manifestaci\u00f3n \u00a0impugnativa, la expresi\u00f3n de las razones de su inconformidad \u00a0contra la sentencia del a \u00a0quo\u00b8 \u00a0no obstante, dada la informalidad de este mecanismo excepcional, \u00a0incumbe a esta Sala abordar el asunto conforme el escrito inicial y \u00a0el caudal probatorio del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, del estudio efectuado a los argumentos de la demanda \u00a0de tutela y su cotejo con las piezas adosadas al tr\u00e1mite, la \u00a0Corte avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo en los cargos \u00a0elevados contra las autoridades judiciales, por encontrar incumplidos \u00a0los presupuestos de procedencia, tal y como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De la actuaci\u00f3n del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026solicito \u00a0que se suspenda este procedimiento que se est\u00e1 llevando a \u00a0cabo, amparados en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso&#8230;. como quiera que en virtud que ya hay un proceso de \u00a0nulidad del proceso, ya radicado en el Tribunal y que usted tiene \u00a0conocimiento, y por tal raz\u00f3n, hasta tanto no se resuelva tal \u00a0solicitud o tal acci\u00f3n de tutela interpuesta por algunos de \u00a0los aqu\u00ed demandados no se siga este procedimiento\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n al pedimento, la funcionaria judicial procedi\u00f3 \u00a0a exponer los motivos de la improcedencia del canon 161 procesal, al \u00a0referir que2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0revisado el expediente, no reposa documental que acredite causal \u00a0alguna de las que se observa invocadas por la parte demandada para la \u00a0suspensi\u00f3n del presente tr\u00e1mite. No \u00a0existen los postulados establecidos en el art\u00edculo 161 \u00a0de suspensi\u00f3n del proceso, por ella invocados, por la parte \u00a0demandada, como quiera que adicionalmente se observa que tampoco por \u00a0parte de esta Juez deba hacerse alg\u00fan control de legalidad \u00a0conforme al art\u00edculo 132 del estatuto procesal, al observar \u00a0posible causal de nulidad, por el contrario, ante este Despacho se \u00a0tuvo conocimiento y se nos vincul\u00f3 por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de una acci\u00f3n de tutela, donde en su \u00a0oportunidad se contest\u00f3, es \u00a0un tr\u00e1mite, una acci\u00f3n constitucional, ajena al \u00a0procedimiento que aqu\u00ed nos convoca, \u00a0es una acci\u00f3n constitucional que adem\u00e1s, \u00a0tal como lo mencion\u00f3 la apoderada demandante no \u00a0tra\u00eda medida cautelar provisional o transitoria que debiera \u00a0ser acogida por parte de este Despacho judicial para suspender o para \u00a0decretar alguna actuaci\u00f3n diferente \u00a0a la que hoy se est\u00e1 tomando.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por las cuales, la directora del proceso ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de adjudicaci\u00f3n del inmueble rematado, pues seg\u00fan \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026al \u00a0no existir dentro de este expediente ni fundamento f\u00e1ctico ni \u00a0jur\u00eddico que impida la realizaci\u00f3n de la presente \u00a0diligencia\u2026debe continuarse con la misma y mantener las \u00a0decisiones que ya se han tomado, requiriendo adem\u00e1s a la parte \u00a0demandada a trav\u00e9s de su apoderada judicial para que observe \u00a0los postulados del art\u00edculo 78 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y evite ante esta instancia realizar actuaciones que \u00a0pretendan dilatar el presente tr\u00e1mite u obstruir\u2026sin \u00a0fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico dentro de este \u00a0expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien al terminar la diligencia, la interesada enerv\u00f3 el \u00a0reclamo del traslado para recurrir en apelaci\u00f3n, la Juez le \u00a0aclar\u00f3 que en la oportunidad dada ning\u00fan reparo \u00a0despleg\u00f3 en ese sentido sino solamente la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0pasa de verse, la disposici\u00f3n de la Juez, de no despachar \u00a0favorablemente la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate \u00a0conforme el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, no resulta infundada o arbitraria, pues est\u00e1 \u00a0cimentada en claros razonamientos obtenidos del escenario procesal, \u00a0en donde valga agregar que el m\u00f3vil de la suspensi\u00f3n, \u00a0perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en la medida que la acci\u00f3n \u00a0de tutela con rad. n\u00b0 2024-001973, \u00a0invocada para frenar el remate, fue negada en fallo del 06 de febrero \u00a0de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin \u00a0que sobresalga en el sistema de consulta de procesos de la rama \u00a0judicial, que all\u00ed hubieren apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, la insistencia de la tutelante mediante el presente \u00a0mecanismo se proyecta como una diferencia de criterio frente al \u00a0Despacho accionado, cuyo aspecto no es suficiente para abrir camino \u00a0al amparo, toda vez que \u00abequivaldr\u00eda \u00a0al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad \u00a0constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido que \u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01, reiterado \u00a0recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Desde \u00a0ese an\u00e1lisis de la razonabilidad, es clara la inobservancia \u00a0del presupuesto de la relevancia constitucional, puesto que: i) \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no deviene con trascendencia, en \u00a0la medida que all\u00ed no se busca el desarrollo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, ii) \u00a0la \u00a0discusi\u00f3n de la tutelante gir\u00f3 en torno a la \u00a0interpretaci\u00f3n y raciocinio de la Juez respecto una norma de \u00a0rango legal, y iii) \u00a0no \u00a0se encontr\u00f3 acreditado y ni siquiera se\u00f1alado en la \u00a0demanda, los elementos indicativos de la afectaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De la actuaci\u00f3n del Juzgado Trece Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, se cuestiona por esta v\u00eda especial\u00edsima, \u00a0las decisiones que en sede de segunda instancia fueron adoptadas en \u00a0el proceso hipotecario, en las que b\u00e1sicamente no se atendi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, emitida el 12 \u00a0de noviembre de 2020, contexto en el cual opera el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al contrastar la informaci\u00f3n de los despachos \u00a0accionados y verificado en el portal web de consulta de procesos, se \u00a0logr\u00f3 evidenciar que la misma inconformidad contra el actuar \u00a0del Juzgado Trece Civil del Circuito, ya hab\u00eda sido expuesta \u00a0por la aqu\u00ed interesada en la tutela que promovi\u00f3 ante \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, en el radicado n\u00ba \u00a02023-00337, la cual fue desestimada en primer grado por no satisfacer \u00a0el presupuesto de la inmediatez, criterio ratificado por esta Corte \u00a0al desatar la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia STC3229-2023, \u00a0decisi\u00f3n adem\u00e1s excluida en sede de revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional (T9385250, 30 may. 2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al preceder un abordaje del Juez Constitucional sobre la \u00a0misma decisi\u00f3n y cuesti\u00f3n aqu\u00ed debatida, se \u00a0impone sin duda la aplicaci\u00f3n la \u00abcosa \u00a0juzgada constitucional\u00bb \u00a0que restringe el margen de estudio de esta acci\u00f3n para lo que \u00a0concierne al Juzgado del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[r]esulta \u00a0impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los \u00a0procesos judiciales en m\u00faltiples ocasiones, ya que eso ir\u00eda \u00a0en contra v\u00eda de la excepcionalidad que se ha predicado en \u00a0esta materia, as\u00ed como atentar\u00eda contra la presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como tambi\u00e9n \u00a0\u00abde permitirlo la contienda no fenecer\u00eda y, de contera, \u00a0se genera inseguridad jur\u00eddica al abrirle la puerta a un \u00a0espiral infinito de \u00abacciones\u00bb de la misma naturaleza que \u00a0tornar\u00eda eterno el esclarecimiento del conflicto \u00a0(STC9449-2018), lo que conculcar\u00eda la \u00abtutela judicial \u00a0efectiva\u00bb\u00bb (reiterada entre otras en STC4011-2022).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) \u00a0[si] la Corte Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n de tutela fallada por las Oficinas Judiciales \u00a0accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de \u00a0amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre \u00a0inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el \u00f3rgano \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la \u00a0revisi\u00f3n del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la \u00a0aludida decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n deviene la ejecutoria \u00a0formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual \u00a0queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, STC, 3 sep. 2015, rad. \u00a02015-00086-03, STC8931-2022, 13 jul., reiteradas entre otras en \u00a0STC13095-2023 y STC266-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido, al no quedar superado el examen de procedencia del \u00a0presupuesto general de la relevancia constitucional y al operar la \u00a0cosa juzgada, en los \u00e1mbitos abordados contra cada accionada, \u00a0se impone desde luego avalar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 27:32 Registro audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record: 29:39 Registro audiencia de remate. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela interpuesta por la ejecutada Florinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acosta Caro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4053-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2024-00382-01 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}