{"id":96175,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4055-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4055-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4055-2024\/","title":{"rendered":"STC4055-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4055-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00042-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0el \u00a011 de marzo de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Acciones \u00a0Efectivas e Integrales S.A.S. contra \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de la misma urbe, \u00a0as\u00ed como \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el amparo n\u00ba 2023-01161. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto expuso \u00a0que Michel Camila Rey Nova interpuso acci\u00f3n de tutela en su \u00a0contra por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, debido \u00a0proceso, salud, vida digna, estabilidad laboral reforzada, trabajo, \u00a0dignidad humana e igualdad, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de C\u00facuta que mediante fallo del 11 de \u00a0enero de 2024 declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n por parte de Rey Nova, el asunto fue asumido por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que en \u00a0providencia del 21 de febrero de 2024 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y en su lugar ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de aquella, ordenando a la hoy gestora que \u00abreintegrara \u00a0a la se\u00f1ora MICHEL CAMILA REY NOVA a una cargo igual o de \u00a0superior graduaci\u00f3n al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0cuando fue despedida (\u2026) el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales dejados de pagar (\u2026) al igual que la \u00a0indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso Segundo del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud dejados de pagar\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este contexto, \u00a0estima que \u00a0el fallo de segunda instancia no valor\u00f3 \u00a0\u00ablas \u00a0pruebas y los fundamentos Jur\u00eddicos y jurisprudenciales \u00a0esbozados que si acogi\u00f3 el despacho de primera instancia (\u2026) \u00a0extralimit\u00e1ndose en lo ordenado\u00bb, \u00a0y en \u00a0consecuencia, a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que se revoque \u00a0la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de C\u00facuta del 21 de febrero de 2024 y en su lugar \u00abse \u00a0ajuste la providencia (\u2026) En raz\u00f3n a que existi\u00f3 \u00a0una causal (sic) Justa de terminaci\u00f3n del contrato de la \u00a0se\u00f1ora Rey Nova\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de C\u00facuta luego de se\u00f1alar \u00a0el tr\u00e1mite surtido al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuestionada solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n por cuanto \u00abno \u00a0existe ninguna violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de la parte accionante, toda vez que se ha obrado conforme a derecho \u00a0sin que existan solicitudes pendientes de ser atendidas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Porvenir \u00a0S.A., Coneuro \u00a0S.A.S., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., la EPS Sanitas S.A.S., la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio del Trabajo, \u00a0advirtieron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y las ordenes impartidas en el fallo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Michell Camila Rey Nova solicit\u00f3 desestimar las pretensiones \u00a0de la sociedad accionante al considerar que \u00abpretende \u00a0reabrir un problema jur\u00eddico que de fondo ya fue resuelto al \u00a0interior de la jurisdicci\u00f3n constitucional e hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, sin que se evidencien razones de peso que autoricen a \u00a0desconocer esta situaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta declaro la \u00a0improcedencia del amparo por cuanto \u00abla \u00a0acci\u00f3n de resguardo constitucional frente a sentencias de \u00a0tutela es improcedente, a menos que se avizore, de manera clara y \u00a0suficiente, que la decisi\u00f3n proferida fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que en el presente caso no fue aludida ni \u00a0demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la parte accionante, \u00a0para insistir en los argumentos del escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la \u00a0Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n \u00a0instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, \u00a0dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las \u00a0determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera \u00a0se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza en la que se controvertir\u00eda ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera \u00a0sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de \u00a0un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s \u00a0en el resultado del respetivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca \u00a0de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia SU-627 del 1\u00ba de octubre de 2015 consolid\u00f3 los \u00a0criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en \u00a0los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de \u00a0un tr\u00e1mite de igual naturaleza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.6. \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00a0\u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l \u00a0o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de \u00a0tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. \u00a0Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha \u00a0sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o \u00a0sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe \u00a0promoverse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. \u00a0Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal \u00a0de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de \u00a0manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 \u00a0ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y \u00a0cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con \u00a0la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara \u00a0y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de \u00a0tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia \u00a0corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, \u00a0eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. \u00a0Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del \u00a0proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00a0\u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y \u00a0consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de \u00a0informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan \u00a0afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de tutela \u00a0instaurada por la sociedad Acciones \u00a0Efectivas e Integrales S.A.S., \u00a0se \u00a0revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse habida cuenta \u00a0que su objetivo es atacar la sentencia proferida el \u00a021 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta \u00a0dentro \u00a0de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que \u00a0anteriormente se promovi\u00f3 en su contra con radicado n\u00b0 \u00a02023-01161, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que \u00a0desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, \u00a0en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 19912, \u00a0aunado a que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la \u00a0hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. \u00a0de \u00a0la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u00a0\u201cfen\u00f3meno \u00a0de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, \u00a0para que \u00a0de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n \u00a0de un segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, t\u00e9ngase en cuenta que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o \u00a0desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de \u00a0las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0no es el instrumento adecuado para contrarrestar el supuesto \u00a0quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3, \u00a0adem\u00e1s de la impugnaci\u00f3n, la revisi\u00f3n eventual \u00a0ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte \u00a0interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el asunto, \u00a0acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0del citado decreto3 \u00a0para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos \u00a0mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los \u00a0funcionarios habilitados para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es \u00a0lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u00a0\u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 \u00a0de octubre de 1992). \u00a0(CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en \u00a0STC5025-2022 y STC3658-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herramienta \u00a0procesal que el impulsor a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, \u00a0pues \u00a0seg\u00fan \u00a0se pudo verificar en la consulta de procesos de la Corte \u00a0Constitucional el asunto todav\u00eda no ha sido enviado a la misma \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, lo \u00a0que cierra definitivamente la posibilidad \u00a0de \u00a0auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que reza: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que expone: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3Regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4055-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2024-00042-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}