{"id":96176,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4056-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4056-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4056-2024\/","title":{"rendered":"STC4056-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4056-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00997-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javer \u00a0Alexis L\u00f3pez Murillo contra la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso de extradici\u00f3n de radicado 2023-00542. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narra \u00a0que el gobierno de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica reclam\u00f3 \u00a0su \u00abdetenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n [\u2026], es requerido \u00a0para comparecer a juicio [en ese pa\u00eds] por delitos \u00a0relacionados con tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas y concierto \u00a0para delinquir [\u2026] sujeto de una acusaci\u00f3n [\u2026] \u00a0dictada el 13 de febrero de 2020, en la corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0del 31 de agosto de 2022\u00bb decret\u00f3 \u00a0su captura con fines de extradici\u00f3n, la cual se hizo efectiva \u00a0el 9 de enero de 2023. Surtido el tr\u00e1mite correspondiente ante \u00a0la Fiscal\u00eda General, la Canciller\u00eda de Colombia y el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, el expediente fue remitido a la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Autoridad que, -con auto \u00a0del 25 de abril de 2023- reconoci\u00f3 personer\u00eda y orden\u00f3 \u00a0surtir \u00abel \u00a0respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el \u00a0art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Seguidamente, esa Corporaci\u00f3n \u2013con prove\u00eddo del \u00a029 de noviembre de 2023- dispuso decretar la pr\u00e1ctica de la \u00a0prueba relativa a oficiar al Alto Comisionado para la Paz. Asimismo, \u00a0deneg\u00f3 el ejercicio probatorio frente a las dem\u00e1s \u00a0requeridas y decret\u00f3 de oficio convocar a la Fiscal\u00eda \u00a0\u00abpara \u00a0que verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n [\u2026] si hay \u00a0registro de que [el actor] ha sido juzgado o condenado por alguna \u00a0conducta punible\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol DIJIN para que informe \u00absi \u00a0contra el mencionado se ha adelantado alguna investigaci\u00f3n o \u00a0aparecen registrados antecedentes en su contra\u00bb1. \u00a0Determinaci\u00f3n que recurrida en reposici\u00f3n2 \u00a0fue confirmada por la Sala querellada -con decisi\u00f3n del 6 de \u00a0marzo de 20243-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0gestor censura que \u00ablas \u00a0providencias expedidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte S\u2026 han desconocido pruebas documentales QUE RESULTAN \u00a0RELEVANTES Y CONDUCENTES YA QUE CON ELLAS SE PODRAN EJERCER \u00a0EN DEBIDA FORMA, LA DEFENSA Y LA CONTRADICCION DEL TRAMITE DE \u00a0EXTRADICION\u00bb. De \u00a0manera que la Sala accionada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, por cuanto \u00absolo \u00a0[le] permite una prueba, para defender[se] en un proceso que es de \u00a0naturaleza administrativa en Colombia y penal, pero que en el pa\u00eds \u00a0requirente menos [va] a tener oportunidad de defender[s]e sin pruebas \u00a0documentales que en este momento procesal solo puede decretarlas la \u00a0corte suprema de justicia y que [le] deja sin posibilidades de \u00a0defensa ante la negativa de decretar [sus] pruebas\u00bb. \u00a0Sumado a \u00a0que el 18 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, le corrieron traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n. de \u00a0Todo lo cual le ocasiona un \u00a0\u00abPERJUICIO \u00a0IRREMEDIABLE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Depreca que se dejen sin efecto las determinaciones proferidas por la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el decreto \u00a0de pruebas solicitadas. En consecuencia, se ordene \u00abla \u00a0suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de extradici\u00f3n\u00bb \u00a0adelantado \u00a0en su contra hasta que no se resuelva el presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RECIBIDAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0accionada relat\u00f3 lo acontecido al interior del juicio sub \u00a0examine \u00a0y manifest\u00f3 que \u00ablas \u00a0providencias proferidas [\u2026] no vulneraron ning\u00fan \u00a0derecho fundamental [del actor], pues se enmarcan en los preceptos \u00a0que regulan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb. Por \u00a0su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, el Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, solicitaron \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la presente causa por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Y, la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz mencion\u00f3 que \u00abse \u00a0reitera en lo informado a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia [\u2026], en los que inform\u00f3 que \u00a0no evidencia registro de solicitudes y tr\u00e1mites del se\u00f1or \u00a0L\u00f3pez Murillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revisada la \u00a0providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acci\u00f3n \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. En \u00a0efecto, la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con prove\u00eddo del -6 de marzo de 2024- \u00a0dispuso no reponer el auto que deneg\u00f3 algunas solicitudes \u00a0probatorias elevadas por la defensa del enjuiciado. Delanteramente \u00a0precis\u00f3 que \u00abla \u00a0reposici\u00f3n no cumpli\u00f3 la referida carga procesal, como \u00a0quiera que los argumentos en que se apoya carecen de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad y, realmente la intenci\u00f3n del recurrente es \u00a0imponer su visi\u00f3n particular\u00bb. Seguidamente, \u00a0sostuvo que, si bien el convocante \u00abmanifiesta \u00a0que su intenci\u00f3n no es la de cuestionar la validez o el m\u00e9rito \u00a0de las pruebas recaudadas por el Estado requirente, sus argumentos se \u00a0basan en su totalidad, en censurar un aparente desconocimiento por \u00a0parte del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano al momento de recopilar los \u00a0elementos de convencimiento que acompa\u00f1an la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n objeto del presente tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0explic\u00f3 que los \u00abelementos \u00a0remitidos por el estado requirente gozan de una presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y se escapa del objeto de este procedimiento determinar si \u00a0estos incumplen, de alguna manera, las normas que le son aplicables, \u00a0toda vez que cualquier reproche encaminado a cuestionar su validez \u00a0debe ser expuesto ante las autoridades judiciales del estado \u00a0requirente, en caso de emitirse un concepto favorable, afirmaci\u00f3n \u00a0hipot\u00e9tica pues, de ninguna forma, comprenda alguna antelaci\u00f3n \u00a0o anticipaci\u00f3n del sentido del concepto que ser\u00e1 \u00a0emitido en la etapa correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De cara a los fundamentos del recurso, memor\u00f3 que en la \u00a0censura del promotor se concit\u00f3 en la negativa de oficiar a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores a \u00a0fin que remitieran un informe de sus ingresos y salidas del pa\u00eds \u00a0\u2013numeral 3.1.-. As\u00ed como el rechazo de oficiar a la \u00a0Registraduria Nacional para que informara si \u00abel \u00a0cupo num\u00e9rico de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0N\u00b011.886.168\u00bb \u00a0fue expedida a su nombre, la fecha en que fue despachada, si se \u00a0encuentra vigente y la remisi\u00f3n de la cartilla decadactilar \u00a0\u2013numeral 3.2.-Resalt\u00f3 que tales pedimentos fueron \u00a0rechazados por \u00absuperfluos\u00bb, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n a que \u00abdentro \u00a0del plenario exist\u00edan elementos de convencimiento suficientes \u00a0para determinar los correspondientes requisitos que comprend\u00edan \u00a0la finalidad de las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Para explicar la improcedencia de las solicitudes elevadas por la \u00a0defensa del actor, dijo que, \u00ab[f]rente \u00a0a la solicitud analizada en el numeral 3.1. \u2026son documentos \u00a0que pueden ser \u00a0utilizados para determinar si, presuntamente, se cometi\u00f3 un \u00a0delito en el territorio de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los \u00a0cuales son la acusaci\u00f3n formal No. 8:2020cr72T33AEP proferida \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio \u00a0de Florida y las declaraciones de apoyo rendidas por Daniel \u00a0M. Baeza y \u00a0Jeffrey S. \u00a0Womack\u00bb. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[s]ituaci\u00f3n \u00a0similar acontece con el requisito de la plena identidad examinado en \u00a0el numeral 3.2. pues dentro del plenario existen pruebas como el \u00a0examen dactilosc\u00f3pico efectuado por la Polic\u00eda Nacional \u00a0y los datos de identificaci\u00f3n consignados en la Nota Verbal \u00a0No. 1367 del 31 de agosto de 2022 y la No. 1637 del 4 de octubre para \u00a0determinar si la persona que fue detenida es realmente la requerida \u00a0en extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. En \u00a0desarrollo de tales planteamientos refiri\u00f3 que en relaci\u00f3n \u00a0con el requerimiento analizado en el numeral 3.1. \u00abera \u00a0inconducente requerir a Migraci\u00f3n Colombia debido a que \u00a0cualquier informaci\u00f3n que suministre esta entidad no \u00a0permitir\u00eda determinar o controvertir si, presuntamente, Javer \u00a0Alexis L\u00f3pez Murillo cometi\u00f3 \u00a0una conducta dentro del territorio del Estado requirente, frente a lo \u00a0cual\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que \u00abel \u00a0apoderado judicial del requerido se limit\u00f3 a reiterar y a \u00a0parafrasear los argumentos expuestos en su solicitud inicial, sin \u00a0exponer argumentos encaminados a derruir la declaraci\u00f3n de \u00a0inconducencia de tal elemento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0De igual modo, \u00abreferente \u00a0a las pruebas examinadas en el numeral 3.2.\u00bb dado \u00a0que \u00abcarece \u00a0de asidero, \u00a0pues no existe una disposici\u00f3n que exija la existencia de \u00a0dicho documento, [antecedentes personales y familiares] adem\u00e1s, \u00a0en la providencia recurrida se requiri\u00f3 de oficio a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol DIJIN para que informaran de \u00a0la existencia de proceso penales en contra del requerido\u00bb. \u00a0Aunado a que la \u00a0documentaci\u00f3n remitida por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0\u00abes \u00a0suficiente para determinar si, efectivamente, se cumplen los \u00a0requisitos necesarios para determinar si procede o no la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a modificar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el auto recurrido. Por \u00faltimo, frente a la \u00a0\u00abpetici\u00f3n \u00a0especial que fue expuesta dentro del recurso\u00bb \u00a0consistente en una \u00abserie \u00a0de solicitudes probatorias incoadas extempor\u00e1neamente\u00bb \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0rechazarlas de plano, dado que \u00ablas \u00a0oportunidades procesales son perentorias y preclusivas y que, dentro \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la etapa pertinente para \u00a0aportar pruebas o solicitar su pr\u00e1ctica es el t\u00e9rmino \u00a0de traslado por diez d\u00edas consagrado en el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 del 2004, oportunidad que ya fue agotada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta \u00a0arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0por cuanto fue proferida despu\u00e9s de haberse realizado una \u00a0valoraci\u00f3n motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas \u00a0allegadas, bajo una hermen\u00e9utica plausible y con argumentos \u00a0que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo4. \u00a0En el que la autoridad cognoscente concluy\u00f3 que las \u00a0pruebas arrimadas por el gobierno extranjero para solicitar la \u00a0extradici\u00f3n del actor -gozan de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad-, sin que el interesado haya demostrado, bajo fundamentos \u00a0acordes con la realidad f\u00e1ctica, la procedencia de aquellas \u00a0evidencias que pretend\u00eda hacer valer en la actuaci\u00f3n. \u00a0Dejando en evidencia su abierta improcedencia e inconducencia, sumado \u00a0a la extemporaneidad de algunos de los pedimentos, lo cual denota que \u00a0la intenci\u00f3n real era la de revivir una etapa procesal \u00a0legalmente precluida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente a la solicitud de suspensi\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe indicarse que la Ley 906 de \u00a02004, -r\u00e9gimen procesal que impera en este asunto- no \u00a0contempla dicha figura. D\u00edgase que, si bien el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con \u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 72 del Acuerdo Final para la \u00a0Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz \u00a0Estable y Duradera, proh\u00edben la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n para quienes hacen parte de la autodenominadas \u00a0Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Lo cierto es que en la \u00a0actuaci\u00f3n rebatida no se ha constatado la concurrencia del \u00a0factor rationae \u00a0personae a \u00a0efecto de sostener que a favor del promotor opera la citada \u00a0prerrogativa. La cual, en todo caso, fue requerida como prueba ante \u00a0el Alto Comisionado para la Paz en aras determinar si L\u00f3pez \u00a0Murillo se someti\u00f3 al Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u2013SIVJRNR-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, es la autoridad competente \u2013accionada- la \u00fanica \u00a0facultada para ponderar conforme el acervo probatorio allegado si el \u00a0requerido en extradici\u00f3n re\u00fane dicha exigencia de \u00a0car\u00e1cter personal y por tanto es receptor de la garant\u00eda \u00a0de la no extradici\u00f3n. Facultad que it\u00e9rese no puede \u00a0abrogarse al Juez Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y \u00a0residual que gobierna esta sede superlativa. Aunado que el promotor \u00a0no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab0031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063395 DecretaNiegaPruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00abPrueba_20_3_2024, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09_25_40\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Archivo PDF \u00ab0049 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063395AutoNoRepone\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver cita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos CSJ STC7607-2021, CSJ STC7600-2022 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recientemente en CSJ STC6998-2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4056-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00997-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javer \u00a0Alexis L\u00f3pez Murillo contra la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}