{"id":96183,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4066-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4066-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4066-2024\/","title":{"rendered":"STC4066-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4066-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00988-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda del \u00a0Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0las \u00a0partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con \u00a0radicado N\u00ba 2013-00131. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante apoderado judicial, la solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en el proceso impulsado por el Banco Agrario de Colombia contra \u00a0Francisco Javier Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 29 de noviembre de 2013 y se dispuso el \u00a0embargo del inmueble hipotecado, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria N\u00ba 222-19126 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el registrador de dicha Oficina inform\u00f3 que el predio no \u00a0se encontraba a nombre del demandado, sino de ella, en raz\u00f3n \u00a0de la compraventa que celebr\u00f3 con el deudor mediante escritura \u00a0p\u00fablica de 19 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Banco no verific\u00f3 qui\u00e9n figuraba como \u00a0propietario del inmueble cuando present\u00f3 la demanda y omiti\u00f3 \u00a0incluirla en sus pretensiones; tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 \u00a0sin su intervenci\u00f3n hasta despu\u00e9s de disponerse la \u00a0continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n contra el demandado y \u00a0aprobarse la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya que s\u00f3lo \u00a0hasta el auto de 24 de septiembre de 2015 se orden\u00f3 su \u00a0convocatoria al litigio, pero el Juzgado \u00aben \u00a0vez de SANEARLO completamente, faltando a la verdad\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a anular lo actuado desde la decisi\u00f3n de 12 de \u00a0agosto de 2014 que dispuso el secuestro del predio, y se limit\u00f3 \u00a0a tenerla a ella \u00abcomo \u00a0sustituta del se\u00f1or FRANCISCO JAVIER GONZ\u00c1LEZ JIM\u00c9NEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con la anterior determinaci\u00f3n se desconoci\u00f3 que \u00a0ella carec\u00eda de \u00abpersoner\u00eda \u00a0para intervenir\u00bb, \u00a0que fung\u00eda como tercera en el asunto y que el art\u00edculo \u00a0468 del C\u00f3digo General del Proceso impone dirigir la demanda \u00a0contra el actual propietario del predio materia de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que, si bien se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n conforme a los \u00a0entonces vigentes art\u00edculos 315 a 320 y 330 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, esto no se surti\u00f3 correctamente, ya \u00a0que no se le enter\u00f3 personalmente de la demanda y esta, \u00a0adem\u00e1s, no estaba dirigida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el silencio de la accionante, el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0auto de seguir adelante la ejecuci\u00f3n el 10 de marzo de 2016 y \u00a0tras declararse desierto el remate en dos oportunidades, aqu\u00e9lla, \u00a0con escrito de 2 de febrero de 2023, expres\u00f3 las cuestiones \u00a0aqu\u00ed alegadas y present\u00f3 \u00abrecursos\u00bb \u00a0contra la decisi\u00f3n de 10 de marzo de 2016, petici\u00f3n que \u00a0el Juzgado tramit\u00f3 como una \u00absolicitud \u00a0de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 18 de agosto de 2023 se desestimaron sus alegaciones y se \u00a0rechaz\u00f3 la nulidad, determinaci\u00f3n confirmada por el \u00a0Tribunal acusado el 1\u00ba de febrero de 2024 en sede de apelaci\u00f3n \u00a0y no corregida en providencia del d\u00eda 27 de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n censurada lesiona \u00a0sus derechos porque se avalaron las irregularidades del a \u00a0quo; \u00a0adem\u00e1s, se desconoci\u00f3 que el contradictorio no estaba \u00a0integrado debidamente, que la \u00absustituci\u00f3n\u00bb \u00a0ordenada de oficio genera la invalidez de la gesti\u00f3n surtida \u00a0por incongruente, que ella es un tercero en el proceso y no parte, \u00a0que no se le notific\u00f3 en debida forma la demanda y que esta se \u00a0reform\u00f3 cuando ya el bien no le pertenec\u00eda al deudor, \u00a0por lo que insisti\u00f3 en que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa para atender la convocatoria del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00abSEAN \u00a0INVALIDADAS [las] \u00a0PROVIDENCIAS de \u00a01\u00ba de febrero de 2024 \u00a0mediante la cual, en \u00a0segunda instancia, se desat\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0contra el prove\u00eddo de 18 de agosto de 2023, por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n, Magdalena, que DENEG\u00d3 \u00a0LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada [en \u00a0su[ \u00a0contra (\u2026) \u00a0al \u00a0interior del proceso (\u2026) \u00a0adelantado \u00a0por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra de Francisco Javier \u00a0Gonz\u00e1lez Jim\u00e9nez, en el que se le tuvo como ejecutada \u00a0sustituta; y la de 27 de febrero de 2024 que se NEG\u00d3 A \u00a0CORREGIRLA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en los procesos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Fundaci\u00f3n luego de relatar los \u00a0antecedentes del proceso cuestionado, expres\u00f3 que negativa de \u00a0la nulidad invocada por la accionante fue ratificada por su Superior. \u00a0Advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0ha existido (\u2026) la vulneraci\u00f3n que se denuncia (\u2026), \u00a0por el contrario, las decisiones han sido proferidas bas\u00e1ndose \u00a0en los preceptos legales vigentes, y en atenci\u00f3n a que el \u00a0inicio del asunto ejecutivo obedece a los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos expuestos en la demanda al igual que las dem\u00e1s \u00a0actuaciones sobrevinientes\u00bb, \u00a0por lo que reclam\u00f3 denegar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa \u00a0que la queja planteada por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0del Rosario Lara Mier se dirige, particularmente, contra las \u00a0providencias de 1\u00ba y 27 de febrero de 2024, mediante las cuales, \u00a0en la primera, el Tribunal accionado confirm\u00f3 la improsperidad \u00a0de la nulidad resuelta en primera instancia el 18 de agosto de 2023 \u00a0y, con la segunda, se neg\u00f3 a corregir aquel pronunciamiento, \u00a0pues, conforme alega la accionante, con esas decisiones se lesionaron \u00a0sus derechos porque, en s\u00edntesis, carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso, puesto que la demanda \u00a0ejecutiva hipotecaria no se formul\u00f3 en su contra y no fue \u00a0correctamente notificada del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Revisadas las \u00a0providencias materia de queja se establece el fracaso de la \u00a0protecci\u00f3n propuesta, pues se constata que el Tribunal \u00a0enjuiciado resolvi\u00f3 con suficiencia el asunto a su cargo, \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n las alegaciones de la reclamante y \u00a0sin desconocer lo ocurrido en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, se \u00a0observa que en la providencia de 1\u00ba de febrero de 2024, que \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la nulidad adoptada en primera \u00a0instancia, el Tribunal acusado comenz\u00f3 por relatar que, si \u00a0bien la actora hab\u00eda acudido al asunto para formular recursos \u00a0contra el auto que dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n en su \u00a0contra, el a \u00a0quo procedi\u00f3 \u00a0a resolver de fondo la \u00abnulidad\u00bb \u00a0que aqu\u00e9lla pretendi\u00f3 plantear en el mismo escrito, \u00a0sustentada en que el mencionado auto carec\u00eda de motivaci\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n a la que por requerimiento del Despacho, la actora \u00a0agreg\u00f3 luego que deb\u00eda invalidarse lo actuado, ya que \u00a0su vinculaci\u00f3n como \u00abdemandada \u00a0sustituta\u00bb \u00a0no saneaba la actuaci\u00f3n y que su notificaci\u00f3n no se \u00a0hizo conforme a lo dispuesto en el entonces vigente C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, el Tribunal record\u00f3 que el a \u00a0quo en \u00a0la decisi\u00f3n recurrida hab\u00eda tenido por bien notificada \u00a0a la accionante, toda vez que, se aportaron los soportes \u00a0correspondientes; adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la actora no \u00a0plante\u00f3 ninguna causal de manera expresa y que, en todo caso, \u00a0las mismas se hallaban saneadas porque la peticionaria debi\u00f3 \u00a0interponerlas en el t\u00e9rmino de traslado para pronunciarse \u00a0sobre el mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, el ad \u00a0quem \u00a0anot\u00f3, como argumentos de la apelaci\u00f3n, que la aqu\u00ed \u00a0actora adujo que ella fung\u00eda como tercera en la relaci\u00f3n \u00a0procesal, que si pretend\u00eda vincul\u00e1rsele al proceso como \u00a0demandada, el mandamiento debi\u00f3 dirigirse en su contra, lo que \u00a0no se hizo porque la demanda as\u00ed no se propuso, ya que no \u00a0existe t\u00edtulo ejecutivo en el que ella se obligue y tampoco \u00a0suscribi\u00f3 la escritura de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para resolver \u00a0sobre los anteriores argumentos, el Tribunal censurado estim\u00f3 \u00a0necesario precisar que al caso deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0entonces vigente, relativo a que \u00abacreditado \u00a0el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de \u00a0oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual propietario a \u00a0quien se le notificar\u00e1 el mandamiento de pago\u00bb \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0Sobre esto, advirti\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abque \u00a0para el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), \u00a0fecha en que se dispuso la sustituci\u00f3n del \u00fanico \u00a0integrante del extremo pasivo, no hab\u00eda entrado en vigencia el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso en este Distrito Judicial, pues \u00a0ello ocurri\u00f3 hasta el primero de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), de conformidad con lo estatuido por el Acuerdo PSAA15-10392 \u00a0proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el primero (1\u00ba) \u00a0de octubre de dos mil quince (2015). Recu\u00e9rdese que el \u00fanico \u00a0cambio de la Normatividad Adjetiva en esa a\u00f1ada, lo constituy\u00f3 \u00a0la vigencia de la Ley 1395 de 2010 en este Distrito Judicial, a \u00a0partir del primero (1\u00ba) de marzo, seg\u00fan lo dispuso el \u00a0Acuerdo No. PSAA15-10300 proferido el veinticinco (25) de febrero de \u00a0dos mil quince (2015) por la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna duda cabe de la aplicabilidad al subex\u00e1mine \u00a0de todas las figuras jur\u00eddicas previstas por tal ordenamiento \u00a0ritual, con las modificaciones introducidas por la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior resulta de vital importancia para desatar la alzada, cuyo \u00a0primer argumento basilar lo constituye la pretendida calidad de \u00a0tercera de la apelante, a quien se le debi\u00f3 enterar del acto \u00a0de ligamiento al proceso, premisa que decae ante el sencillo, pero \u00a0s\u00f3lido fundamento de que es el propio Legislador quien le \u00a0atribuye la calidad de parte, como se pasa a explicar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el \u00a0Tribunal, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario no figuraba como \u00a0suscriptora del t\u00edtulo ejecutivo y tampoco como hipotecante en \u00a0favor del Banco ejecutor, pero que s\u00ed hab\u00eda adquirido \u00a0el dominio del predio con posterioridad a la constituci\u00f3n de \u00a0la hipoteca y \u00abal \u00a0proferimiento del mandamiento de pago en contra del deudor \u00a0principal\u00bb, \u00a0lo que fue puesto en conocimiento por la Oficina de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos, previa solicitud de inscripci\u00f3n del embargo \u00a0ordenado por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0indic\u00f3 que deb\u00eda procederse a la aplicaci\u00f3n del \u00a0citado art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0frente a lo cual se refiri\u00f3 a lo expresado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-798 de 2003 y a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 2439 del C\u00f3digo Civil, en cuanto al efecto de \u00a0la garant\u00eda real y a la facultad del acreedor hipotecario de \u00a0reclamar el pago de su deuda con el bien materia del gravamen con \u00a0independencia de quien figurara como propietario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abcontra \u00a0el deudor no se podr\u00e1 ejercer acci\u00f3n real, sino que \u00a0\u00e9sta debe enarbolarse contra quien figure como vero \u00a0d\u00f3mino de \u00a0la heredad, contra el cual carece, a su vez, de acci\u00f3n \u00a0personal. De esta manera, el actual propietario estar\u00e1 \u00a0vinculado, motu \u00a0proprio, \u00a0por el hecho de tener como de su propiedad el inmueble hipotecado. \u00a0Sin embargo, la responsabilidad a su cargo no podr\u00e1 extenderse \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de lo que corresponda en relaci\u00f3n con \u00a0el bien dado en garant\u00eda\u00bb. \u00a0Con sustento en esto, sostuvo que la conducta del a \u00a0quo fue \u00a0correcta al disponer el reemplazo del demandado inicial con la aqu\u00ed \u00a0actora, \u00abahora \u00a0propietaria del fundo\u00bb \u00a0y notificarle apenas del mandamiento de pago como medida de \u00a0saneamiento del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la figura de \u00absustituci\u00f3n \u00a0procesal\u00bb \u00a0decretada en primer grado, evidencia que la actora no pod\u00eda \u00a0acudir al proceso como tercera, ya que se trata de \u00abun \u00a0verdadero extremo procesal, reemplazando a su predecesor en calidad \u00a0de parte ejecutada\u00bb. \u00a0Expuso que la norma en cita impone que la notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago debe surtirse en forma personal y, en el caso, la \u00a0actora, adem\u00e1s de no elevar de manera clara y concreta un \u00a0\u00abreproche \u00a0contra el procedimiento de notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago\u00bb, \u00a0acept\u00f3 que la notificaci\u00f3n \u00abse \u00a0cumpli\u00f3 con la confesada recepci\u00f3n del aviso por la \u00a0ahora ejecutada, el cuatro (4) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016), previo agotamiento del tr\u00e1mite de citaci\u00f3n para \u00a0notificaci\u00f3n personal que fuera desatendido por la llamada a \u00a0juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0entonces, que \u00abel \u00a0acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad de enteramiento, pues est\u00e1 \u00a0demostrado en el legajo que Mar\u00eda del Rosario Lara Mier fue \u00a0noticiada en debida forma de la existencia de un proceso judicial en \u00a0que est\u00e1 involucrado un inmueble que para esas fechas era de \u00a0su propiedad\u00bb. \u00a0Al punto, destac\u00f3 que, acudiendo a las reglas de la \u00a0experiencia, \u00abuna \u00a0persona a quien le dirijan la notificaci\u00f3n de un mandamiento \u00a0de pago librado, a solicitud del hipotecante, en contra del vendedor \u00a0de un predio sometido a hipoteca que adquiri\u00f3 recientemente, \u00a0est\u00e1 debidamente enterada de que su patrimonio se encuentra en \u00a0peligro por ser objeto de una controversia judicial\u00bb, \u00a0por \u00a0tanto, en su criterio, \u00a0resultaba \u00a0l\u00f3gico que \u00aben ejercicio del deber objetivo de cuidado \u00a0que conlleva el ejercicio aut\u00f3nomo de la voluntad privada, ese \u00a0titular de dominio conoc\u00eda de las diligencias y escogi\u00f3 \u00a0desplegar una conducta procesal silente, cuyos efectos ahora pretende \u00a0desconocer, por v\u00eda de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal resalt\u00f3 que, si bien lo relativo a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa que pretend\u00eda alegar la \u00a0accionante y la inoponibilidad de la orden de pago por no suscribir \u00a0el t\u00edtulo base del cobro debieron ventilarse como excepciones \u00a0en el t\u00e9rmino de traslado del mandamiento, esas cuestiones \u00a0tampoco sal\u00edan avante para revocar la providencia recurrida \u00a0porque no se erig\u00edan como causales de nulidad, figura procesal \u00a0que \u00abse \u00a0rige por el principio de la taxatividad o consagraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, seg\u00fan el cual s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0invalidarse lo actuado cuando acaece una de las precisas causas \u00a0previstas expresamente por el Legislador, y las mencionadas no \u00a0encuadran en ninguna de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0relativa a negar la nulidad invocada por la accionante y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, si bien ese funcionario hab\u00eda indicado que rechazaba de \u00a0plano de la solicitud, en realidad el estudio se hab\u00eda surtido \u00a0de fondo, por lo que proced\u00eda la ratificaci\u00f3n de su \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La peticionaria reclam\u00f3 la correcci\u00f3n de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, ya que, en su sentir, existieron yerros al \u00a0identificarse el auto con el que se dispuso seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n en su contra; adem\u00e1s, sostuvo que no \u00a0correspond\u00eda a la verdad el hecho de que la venta del \u00a0inmueble, celebrada con el deudor inicial se llevara a cabo y se \u00a0inscribiera luego de la presentaci\u00f3n de la demanda y de la \u00a0orden de embargo, lo que evidenciaba a\u00fan m\u00e1s su \u00a0condici\u00f3n de tercera; de igual modo, insisti\u00f3 en los \u00a0dem\u00e1s cuestionamientos materia de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En el cuestionado auto de 27 de febrero de 2024, el Tribunal \u00a0desestim\u00f3 la anterior solicitud de correcci\u00f3n porque, \u00a0aunque s\u00ed se equivoc\u00f3 en la fecha que expuso en su \u00a0decisi\u00f3n, en torno a la determinaci\u00f3n con el que se \u00a0dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n contra la actora, toda \u00a0vez que indic\u00f3 que era del 29 de noviembre de 2013, cuando lo \u00a0era de 10 de marzo de 2016, ese dislate no afectaba la decisi\u00f3n, \u00a0puesto que siempre se especific\u00f3 cu\u00e1l era el contenido \u00a0de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n era cierto que la demanda ejecutiva se hab\u00eda \u00a0presentado el 25 de noviembre de 2013, \u00a0esto \u00a0es, despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n e inscripci\u00f3n del \u00a0negocio con el que la actora adquiri\u00f3 el dominio del predio en \u00a0disputa -19 \u00a0de noviembre de 2013-, \u00a0contrario a lo que adujo en su providencia, pero que esa equivocaci\u00f3n \u00a0tampoco ten\u00eda la virtud de cambiar lo resuelto para \u00a0corregirlo, ya que \u00ablo \u00a0verdaderamente trascendente es que, como lo se\u00f1ala el \u00a0legislador, al inscribirse la cautela, se pudo advertir que el \u00a0ejecutado no figuraba como propietario, y se adoptaron las medidas de \u00a0saneamiento pertinentes\u00bb \u00a0y, frente a los dem\u00e1s reproches, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede el peticionario perseguir por esta v\u00eda que la Sala \u00a0Unitaria vuelva a estudiar los reproches que le formulara al prove\u00eddo \u00a0apelado, los cuales fueron analizados ampliamente, con argumentos \u00a0s\u00f3lidos, basados en las disposiciones legales, ni mucho menos \u00a0aspirar a que cambie su criterio en lo atinente al caso concreto, \u00a0como lo pretende (\u2026), pues las expresiones que resalta no \u00a0obedecen a una desatenci\u00f3n o a un error humano al momento de \u00a0redactar la decisi\u00f3n, sino a una expresi\u00f3n del criterio \u00a0jur\u00eddico de este Colegiado fundamentado en la ley, el cual, al \u00a0margen de si es compartido por el interesado, no est\u00e1 sujeto a \u00a0enmiendas por esta v\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como se expres\u00f3, la Sala no encuentra arbitrariedad en la \u00a0argumentaci\u00f3n del Tribunal censurado para confirmar la \u00a0negativa de la \u00abnulidad\u00bb \u00a0pretendida por la solicitante y negarse a corregir su providencia, ya \u00a0que con esas decisiones se garantizaron los derechos de la actora al \u00a0adecuarse, incluso, las manifestaciones que propuso en el asunto de \u00a0manera tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Se destaca que al ordenarse su notificaci\u00f3n del mandamiento de \u00a0pago como la persona que figuraba como propietaria del bien para el \u00a0momento en el que se inscribi\u00f3 el embargo no se incurri\u00f3 \u00a0en un desatino, pues como lo adujo el Tribunal, el entonces vigente \u00a0art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el hoy \u00a0del 468.2 del C\u00f3digo General del Proceso, indican que \u00a0acreditado el embargo de un bien hipotecado, si este no pertenece al \u00a0demandado, el juez de oficio tendr\u00e1 como sustituto al actual \u00a0propietario del predio, a quien se le notificar\u00e1 el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que la peticionaria no plante\u00f3 de \u00a0manera directa como causal de invalidez su indebida notificaci\u00f3n, \u00a0incluso, acept\u00f3 que fue enterada mediante aviso del \u00a0mandamiento de pago y aun as\u00ed guard\u00f3 silencio y omiti\u00f3 \u00a0concurrir al asunto a exponer las cuestiones que aleg\u00f3 \u00a0tard\u00edamente en el caso y que ahora ventila por esta v\u00eda \u00a0residual, relativas a su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0porque, entre otras cuestiones, el negocio con el que adquiri\u00f3 \u00a0el bien hipotecado se celebr\u00f3 antes de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda ejecutiva, reproches que debieron definirse en el \u00a0interior del litigio criticado y en las oportunidades previstas y no \u00a0mediante la nulidad que propuso de manera imprecisa y que los \u00a0funcionarios acusados decidieron tramitar para garantizar sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales \u00a0no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con \u00a0el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya \u00a0definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. \u00a0STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Rosario Lara Mier contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4066-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00988-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}