{"id":96184,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4067-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4067-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4067-2024\/","title":{"rendered":"STC4067-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4067-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-01013-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar David, y Arleth Anith \u00a0Arrieta Meza y Betty Cecilia Ballestas Mercado quien dice actuar como \u00a0apoderada de Ramiro Enrique Arrieta Meza contra la Sala Civil Familia \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, reclama \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. Clarena Arrieta Meza \u00a0promovi\u00f3 proceso de pertenencia contra Ramiro, Cesar David, y \u00a0Arleth Anith Arrieta Meza2. \u00a0Durante el tr\u00e1mite los convocados presentaron demanda de \u00a0reconvenci\u00f3n reivindicatoria. El 6 de septiembre de 20183 \u00a0se emiti\u00f3 sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0un inmueble a favor de los demandantes en reconvenci\u00f3n y \u00a0conden\u00f3 a Clarena Arrieta Meza a pagarles $32.043.562 por \u00a0concepto de restituciones y deterioros y $41.346.000 por concepto de \u00a0frutos civiles. En fallo de segunda instancia \u2013del 13 de agosto \u00a0de 20194- \u00a0el Tribunal modific\u00f3 lo decidido y estableci\u00f3 en \u00a0$169.313.457 la suma a pagar por frutos civiles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia, el 17 \u00a0de octubre de 20195 \u00a0el juzgado emiti\u00f3 mandamiento de pago. El 19 de julio de 20216 \u00a0se adelant\u00f3 audiencia de remate en la que se adjudicaron a los \u00a0ejecutantes, por cuenta de su cr\u00e9dito, las cuotas partes de la \u00a0ejecutada sobre dos inmuebles. A continuaci\u00f3n, -el 22 de julio \u00a0de 20217- \u00a0la ejecutada present\u00f3 solicitud de nulidad a partir del auto \u00a0que fij\u00f3 fecha para adelantar el remate. Tambi\u00e9n, el \u00a0postor Iv\u00e1n Sierra Arrieta, pidi\u00f3 la nulidad del \u00a0remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La ahora demandada Clarena Arrieta Meza, solicit\u00f3 la \u00a0compensaci\u00f3n del cr\u00e9dito8, \u00a0teniendo en cuenta que bajo el proceso de rendici\u00f3n de cuentas \u00a070215310300120210001000 se hab\u00eda condenado a Arleth Arrieta \u00a0Meza a su favor9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Por auto del 7 de octubre de 202110 \u00a0se decret\u00f3 la nulidad rogada por el tercero interviniente \u00a0respecto a uno de los inmuebles y, de otro lado, se rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad solicitado por la ejecutada al encontrarse \u00a0saneado el vicio. Frente al decreto de la nulidad los ejecutantes \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0apelaci\u00f3n. Por su parte la ejecutada radic\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0contra el rechazo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En auto del 19 de octubre de 202111, \u00a0se corri\u00f3 traslado de un aval\u00fao y el Juzgado se abstuvo \u00a0de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de compensaci\u00f3n. La \u00a0primera de las determinaciones fue recurrida en reposici\u00f3n por \u00a0los ejecutantes, mientras que la ejecutada instaur\u00f3 el mismo \u00a0mecanismo respecto a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En auto del 13 de octubre de 202212: \u00a0i) \u00a0se neg\u00f3 la reposici\u00f3n frente al numeral segundo del \u00a0auto del 19 de octubre de 2021 y se rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0la apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n; ii) \u00a0se concedi\u00f3 la reposici\u00f3n planteada por los ejecutantes \u00a0y se revoc\u00f3 el numeral primero del auto del 19 de octubre de \u00a02021 (traslado de un aval\u00fao); iii) \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0sobre un aval\u00fao; iv) \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n instaurada por la demandada \u00a0contra el auto del 7 de octubre de 2021 -en cuanto rechaz\u00f3 el \u00a0incidente de nulidad-; v) \u00a0concedi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n radicado por los \u00a0ejecutantes contra el numeral primero del auto del 7 de octubre de \u00a0201 y en consecuencia dispuso que se conservaba la valides del \u00a0remate; y, vi) \u00a0revoc\u00f3 el auto del 13 de julio de 2022 -que aprob\u00f3 \u00a0diligencia de remate- al conceder la reposici\u00f3n interpuesta \u00a0por la ejecutada. Contra el numeral quinto el tercero interesado \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. De otro lado, la \u00a0ejecutada present\u00f3: i) \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0frente a los numerales segundo y tercero; ii) \u00a0recuso de reposici\u00f3n y en subsidio queja contra el numeral \u00a0primero; y, iii) \u00a0solicitud de adici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En providencia del 17 de febrero de 202314 \u00a0se resolvi\u00f3: i) \u00a0conceder la apelaci\u00f3n interpuesta por el tercero interviniente \u00a0contra el numeral quinto del auto del 13 de octubre de 2022; ii) \u00a0neg\u00f3 solicitud de remate; iii) \u00a0decidi\u00f3 sobre pago de t\u00edtulos; iv) \u00a0orden\u00f3 \u00a0a secuestre presentar informe; v) \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el numeral primero \u00a0del auto del 13 de octubre de 2022 y orden\u00f3 remitir las \u00a0diligencias al Tribunal, en queja; vi) \u00a0neg\u00f3 reposici\u00f3n contra numerales segundo y tercero del \u00a0auto del 13 de octubre de 2022; vii) \u00a0neg\u00f3 por improcedente recurso de apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0contra esos mismos numerales; y, viii) \u00a0neg\u00f3 apelaci\u00f3n contra numeral primero del auto del 24 \u00a0de enero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El asunto fue repartido al Tribunal accionado el 28 de febrero de \u00a0202315. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La ejecutada radic\u00f3 solicitud de terminaci\u00f3n del \u00a0proceso por pago total de la obligaci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a015 de marzo de 2023 y pidi\u00f3 el desembargo de sus bienes16. \u00a0El 16 de marzo de 202317 \u00a0se modific\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y se advirti\u00f3 que una vez en firme se \u00a0proceder\u00eda conforme al art\u00edculo 447 del CGP y se \u00a0pondr\u00eda a disposici\u00f3n de la parte ejecutante la suma \u00a0consignada para tener por pagada la obligaci\u00f3n18. \u00a0No obstante, por auto del 11 de mayo de 202319, \u00a0entre otros, el Juzgado revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y \u00a0se abstuvo de decidir sobre las liquidaciones del cr\u00e9dito. \u00a0Adem\u00e1s, neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y la \u00a0petici\u00f3n de desembargo. El 17 de octubre de 202320 \u00a0se neg\u00f3 la reposici\u00f3n instaurada por la ejecutada \u00a0contra las diferentes decisiones emitidas en esa providencia y se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de \u00a0desembargo. La alzada fue repartida al Tribunal el 1\u00b0 de \u00a0noviembre de 202321. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0El Tribunal, con auto del 11 de abril de 202322 \u00a0 requiri\u00f3 al Juzgado a \u00a0quo \u00a0para que remitiera el expediente completo y \u00abcon \u00a0el protocolo de digitalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0El 25 de agosto de 202323, \u00a0\u00abdebido \u00a0a la congesti\u00f3n ocasionada por el c\u00famulo de procesos \u00a0pendientes por atender asuntos en materia civil, familia, laboral, y \u00a0penal de adolescentes, as\u00ed como las acciones de tutela de \u00a0primera y segunda instancia\u00bb \u00a0prorrog\u00f3 el t\u00e9rmino para resolver el recurso por seis \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0La promotora sostiene que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0desde que se reparti\u00f3 el asunto en apelaci\u00f3n al \u00a0Tribunal sin que este se haya resuelto, pese a que ya venci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga de la competencia desde el 25 de \u00a0febrero de 2024. A\u00f1adi\u00f3 que tal decisi\u00f3n se \u00a0requiere, pues el juez a \u00a0quo \u00a0\u00abse \u00a0abstiene de tomar decisiones\u00bb \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite del proceso y definir sobre la \u00a0aprobaci\u00f3n del remate de los bienes adjudicados y posterior \u00a0terminaci\u00f3n del proceso. Argument\u00f3 que la mora tambi\u00e9n \u00a0ha tenido un impacto negativo en la negociaci\u00f3n y\/o \u00a0explotaci\u00f3n de los inmuebles involucrados y que a esa \u00a0situaci\u00f3n se suma la incertidumbre generada por el \u00a0nombramiento de la Magistrada ponente como integrante de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Depreca \u00a0que se ordene al Tribunal resolver el recurso repartido el 28 de \u00a0febrero de 202324 \u00a0y simult\u00e1neamente la alzada tramitada bajo el radicado \u00a070001310300320150021204. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal accionado inform\u00f3 que el 28 de febrero de 2024 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena extraordinaria de esa Corporaci\u00f3n acept\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renuncia de la Magistrada ponente del juicio en litigio. Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el asunto se encuentra en sede de apelaci\u00f3n de auto \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de turno de decisi\u00f3n No. 08, con proyecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo al igual que los que le anteceden; sin embargo, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarse el despacho sin su titular, no ha sido posible emitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna providencia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente narr\u00f3 las dificultades que han imposibilitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatar con mayor celeridad la instancia dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertido y dio cuenta de las medias que han empleado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado para el efecto, por lo que se estaba en presencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora judicial justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado vinculado indic\u00f3 que \u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este momento no se encuentra por parte del despacho ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n pendiente por resolver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e9rez D\u00edaz sostuvo que \u00abEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una verdad de a pu\u00f1o lo dicho en el escrito de tutela en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente a la alta morosidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancia que amerita una manifestaci\u00f3n de fondo de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades encargadas de la vigilancia de los tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales. Por su parte, Hernando Garc\u00eda Ortiz -apoderado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante en el proceso controvertido- relat\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que en su criterio se encuentran en mora de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decididas y afectan a su representada, quien ya pag\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de la obligaci\u00f3n, por lo que coadyuv\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrutado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Preliminarmente \u00a0se advierte que, la abogada tutelante pretende la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Ramiro Enrique Arrieta Meza, pero no \u00a0alleg\u00f3 poder especial para actuar en su nombre, lo cual impide \u00a0analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, respecto del mencionado actor (al respecto \u00a0ver CSJ STC10721-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0abogada cuenta con poder especial otorgado por Cesar David, y Arleth \u00a0Anith Arrieta Meza para instaurar la presente tutela, de manera que \u00a0est\u00e1 legitimada para actuar en su nombre y se abre paso el \u00a0estudio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abmora \u00a0judicial\u00bb, \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que \u00a0los escenarios que abren paso a este excepcional medio de defensa \u00a0constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible \u00a0par\u00e1lisis, esto es, los que sean producto de \u00abun \u00a0comportamiento desidioso, \u00a0ap\u00e1tico o negligente \u00a0de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a \u00a0circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb \u00a0(Se subraya) (Ver, entre otros, en STC5633-2021). Sobre \u00a0el particular, la Sala ha determinado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada. \u00a0(Ver en CSJ \u00a0STC195-2021 y CSJ STC15542-2022 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo \u00a0anterior al caso concreto, la Sala no advierte un actuar negligente, \u00a0desidioso o ap\u00e1tico de la autoridad de conocimiento, pues el \u00a0presunto retraso en el tr\u00e1mite de la alzada que fue concedida \u00a0el 17 de febrero de 2023 y repartida al Tribunal el 28 de febrero \u00a0siguiente, obedece a las razones expuestas por esa Corporaci\u00f3n \u00a0en la respuesta allegada a esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha desplegado todo el esfuerzo humanamente posible para proferir las \u00a0decisiones que corresponden en el tiempo m\u00e1s pr\u00f3ximo, \u00a0no obstante, hasta la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA22-12028 del \u00a019 de diciembre de 2022, la oficina s\u00f3lo contaba con 2 \u00a0funcionarios encargados de sustanciar todos los proyectos de \u00a0decisi\u00f3n, contando el despacho, en promedio, con m\u00e1s de \u00a0500 procesos, repartidos en diversas \u00e1reas, tales como civil, \u00a0familia, laboral y penal de adolescentes, sin contar con las acciones \u00a0constitucionales de primera y segunda instancia, y los recursos \u00a0extraordinarios, repito, todo para dos funcionarios judiciales, esto \u00a0es, magistrado y auxiliar judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por otra \u00a0parte, en varias ocasiones el Tribunal ha solicitado la creaci\u00f3n \u00a0de medidas, en aras de mitigar la congesti\u00f3n que se afronta y, \u00a0de esta manera, resolver de forma c\u00e9lere y eficaz los asuntos \u00a0puestos bajo el conocimiento de la judicatura. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, el 4 de diciembre de 2020, se pidi\u00f3 al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de este distrito y al Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, la creaci\u00f3n de una medida en raz\u00f3n a la \u00a0situaci\u00f3n referida, la cual fue respondida de forma favorable \u00a0con la creaci\u00f3n de un cargo de descongesti\u00f3n que tuvo \u00a0vigencia en el a\u00f1o 2021, por el t\u00e9rmino de nueve meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el d\u00eda 26 de abril de 2023, se formul\u00f3 solicitud de una \u00a0medida de descongesti\u00f3n ante el presidente del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y la Directora de la Unidad de Desarrollo y \u00a0An\u00e1lisis Estad\u00edstico (UDAE), sin embargo, mediante \u00a0oficio UDAEO23-1038 del 2 de mayo de 2023, la Directora de la Unidad \u00a0de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0el caso de los despachos de magistrado de salas civil familia laboral \u00a0se identific\u00f3 que solo el despacho 003 de la Sala Civil \u00a0Familia Laboral de Sincelejo, conforme la denominaci\u00f3n en \u00a0SIERJU, se encontraba en prioridad 1, toda vez que los otros dos \u00a0despachos reportaron egresos inferiores al promedio nacional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0bien ha transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde que recibi\u00f3 \u00a0el asunto en apelaci\u00f3n de auto, la presunta mora injustificada \u00a0no est\u00e1 acreditada, pues ello obedeci\u00f3 a las \u00a0circunstancias ya descritas, relacionadas con la alta carga laboral \u00a0que afronta la Corporaci\u00f3n convocada, por lo que el amparo \u00a0propuesto no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que Sala ha se\u00f1alado la inviabilidad de otorgar la \u00a0protecci\u00f3n, desconociendo el sistema de turnos, so pena de \u00a0lesionar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s interesados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes \u00a0del turno que le corresponde, porque tal como lo precis\u00f3 el \u00a0juez constitucional de primer grado, se desconocer\u00eda el deber \u00a0que le imponen los art\u00edculos 37, numeral 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulnerar\u00eda \u00a0derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros \u00a0procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deber\u00edan \u00a0ser primeramente resueltos (reiterada \u00a0en STC5844-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA \u00a0IMPROCEDENTE la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ \u00a0NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Sincelejo y Clarena Arrieta Meza. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado accionado bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070001310300320150021200 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 41, cuaderno de demanda de reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 09, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 02, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 065, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abC06Actuaci\u00f3nVirtual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 069, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 074, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y posteriormente librado mandamiento del pago el 23 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 089, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 090, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 109, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud a la que se accedi\u00f3 por auto del 24 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023 y adicion\u00f3 el numeral s\u00e9ptimo del auto del 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2022 (documento 117). Frente a esa decisi\u00f3n la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n (documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0119). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 122, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 123, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 130, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 130, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n recurrida en reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 146, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 147, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 02, cuaderno segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, radicado 70001310300320150021203. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 07, cuaderno segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, radicado 70001310300320150021203. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diligencias conocidas bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 70001310300320150021203. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4067-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-01013-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cesar David, y Arleth Anith \u00a0Arrieta Meza y Betty Cecilia Ballestas Mercado quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}