{"id":96185,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4068-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4068-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4068-2024\/","title":{"rendered":"STC4068-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4068-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00286-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 20 de febrero de 2024, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Isis \u00a0Yanina Narv\u00e1ez Bandera, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Universidad Libre, \u00a0Seccional Barranquilla, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del juicio ordinario laboral n\u00ba \u00a02019-00280. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneradas por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sub-lite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se desempe\u00f1aba como jefe de compras de la \u00a0Universidad Libre, Seccional Barranquilla, desde el 4 de octubre de \u00a02012. Sostiene que el 6 diciembre de 2013 fue llamada a descargos por \u00a0la comisi\u00f3n de supuestas faltas en el ejercicio de sus \u00a0funciones y, en virtud de su calidad de sindicalizada, se dio \u00a0aplicaci\u00f3n al procedimiento establecido en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el 13 de diciembre del 2013 present\u00f3 descargos; que el 17 \u00a0del mismo mes y a\u00f1o se conformaron las comisiones integradas \u00a0por los dos delegados de la universidad y dos del sindicato; que el \u00a019 siguiente, el comit\u00e9 estudi\u00f3 y vot\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de desvinculaci\u00f3n, la cual result\u00f3 en empate, por lo \u00a0que le correspondi\u00f3 a la Decana de la Facultad de Derecho \u00a0dirimir la situaci\u00f3n, qui\u00e9n decidi\u00f3 el 17 de \u00a0enero de 2014 proceder con el despido, situaci\u00f3n formalizada \u00a0mediante carta el 11 de febrero del mismo a\u00f1o; que lo anterior \u00a0constituy\u00f3 una situaci\u00f3n \u00abdesproporcionada \u00a0e inequitativa, porque no brinda \u201cigualdad de armas\u201d\u00bb, \u00a0abiertamente en violaci\u00f3n al pacto colectivo que establec\u00eda \u00a0\u00abun \u00a0plazo perentorio de 48 horas desde su constituci\u00f3n, para \u00a0efectuar la calificaci\u00f3n, de manera que el lapso venc\u00eda \u00a0el 19 de diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, instaur\u00f3 proceso laboral (rad. n\u00ba \u00a02014-00167) que correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla, el cual, en sentencia del 27 de abril de \u00a02015 \u00abCONDEN\u00d3 \u00a0a la demandada, declarando la Ineficacia del Despido, y ordenando el \u00a0reintegro respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que en sede de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dict\u00f3 sentencia \u00a0el 1 de diciembre de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 \u00ablo \u00a0decidido en el de primer grado, en relaci\u00f3n a las condenas y \u00a0Absolvi\u00f3 a la demandada, dando una aplicaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0de desvinculaci\u00f3n pese a que estaba reglado por normativa \u00a0convencional de car\u00e1cter extralegal que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior decisi\u00f3n elev\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala No. 1 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia SL2303-2023 del 26 de julio de 2023 con decisi\u00f3n \u00a0de no casar, debido a que, en su criterio, \u00abse \u00a0enfoc\u00f3 en los aspectos netamente t\u00e9cnicos del recurso \u00a0extraordinario que parecieron no cumplirse, por lo que dicha sala, no \u00a0profundiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo puesto de presente, \u00a0acudiendo al ritualismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la INEFICACIA DEL DESPIDO, ordenando el reintegro de la trabajadora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar, causados entre la fecha del despido, hasta la fecha del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reintegro, por haberse excedido el plazo perentorio de 48 horas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido convencionalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla rindi\u00f3 \u00a0informe de los sujetos procesales dentro del proceso especial de \u00a0fuero sindical (rad. \u00a0n\u00ba 2019-00280), frente a lo cual se evidenci\u00f3 que dicho \u00a0asunto no ten\u00eda como parte actora a la aqu\u00ed tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla indic\u00f3 que \u00a0pese a la referencia al radicado n\u00ba 2019-00280, los hechos y \u00a0pretensiones del amparo gravitan en torno al ordinario laboral con \u00a0radicaci\u00f3n n\u00ba 2014-00167. De cualquier forma, rindi\u00f3 \u00a0informe con las actuaciones sobre el proceso inicialmente requerido e \u00a0inform\u00f3 que la secretar\u00eda remitir\u00eda \u00abel \u00a0escrito genitor al despacho del magistrado ponente [del asunto], para \u00a0que se pronuncie tambi\u00e9n sobre ello, si a bien lo tiene\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0magistrado del mismo Tribunal rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0desplegadas por su despacho dentro del asunto con radicado n\u00ba \u00a02014-00167 \u00a0y se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0el presente evento no existi\u00f3 por parte del Despacho una \u00a0actuaci\u00f3n que vulnere el derecho fundamental al debido proceso \u00a0incoado por la parte accionante\u00bb, \u00a0por lo que solicit\u00f3 la negativa del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0apoderada de la Universidad \u00a0Libre, Seccional Barranquilla, solicit\u00f3 desvincular a esa \u00a0instituci\u00f3n toda vez que el escrito de tutela no hace \u00a0referencia a que esta \u00abcon \u00a0alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya transgredido derecho \u00a0fundamental alguno de la accionante\u00bb. \u00a0En cualquier caso, solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un \u00a0magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 1 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 \u00a0que el amparo pretende \u00abenmendar \u00a0extempor\u00e1neamente las deficiencias t\u00e9cnicas en que la \u00a0demandante incurri\u00f3 en la esfera casacional y, por ende, \u00a0reabrir un debate ya concluido, en el cual se surtieron todas las \u00a0instancias ordinarias y la sede extraordinaria, con observancia del \u00a0debido proceso y el derecho de defensa\u00bb, \u00a0ante lo cual concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0es posible considerar que esta Sala hubiese desconocido los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante o el precedente \u00a0jurisprudencial, raz\u00f3n por la cual se solicita, \u00a0respetuosamente, no acceder al amparo reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMER GRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desestim\u00f3 la salvaguarda dado que \u00abel \u00a0razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Tal acci\u00f3n no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, para abrir paso a una tercera \u00a0instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 la parte actora insistiendo en los argumentos \u00a0iniciales del libelo introductor, enfatizando que \u00abse \u00a0mantiene una interpretaci\u00f3n restrictiva o negativa de la norma \u00a0convencional aplicable a la accionante, contrari\u00e1ndose la \u00a0abundante jurisprudencia referente a la pauta hermen\u00e9utica de \u00a0favorecer al empleado en caso de duda o de presentarse un pasaje \u00a0oscuro o zona de penumbra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en \u00a0presunta v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en el proceso laboral ordinario promovido contra la Universidad \u00a0Libre, Seccional Barranquilla, (n\u00ba \u00a02014-00167), al no casar la decisi\u00f3n del tribunal ad \u00a0quem, \u00a0supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0regla general, las \u00a0resoluciones de los jueces son ajenas a la acci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como \u00a0lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los \u00a0que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0estudiar la sentencia sometida a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral querellada dej\u00f3 \u00a0inc\u00f3lume lo dispuesto el tribunal ad \u00a0quem, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el \u00fanico cargo formulado por violaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial en modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de \u00ablos \u00a0art\u00edculos 467, 468 y 469 del CST, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 7, 25, 39, 53, 55 de la CP; 1, 6, 8, 9, 10 y 15 del \u00a0Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos, Sociales y Culturales de San Salvador\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u201cvulneraci\u00f3n\u201d \u00a0de \u00ablos \u00a0Convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 154 de 1984, al igual que la \u00a0recomendaci\u00f3n 163 de la OIT art\u00edculos 133 de la Ley 100 \u00a0de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a050 de 1990; lo que llev\u00f3 a inaplicar el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0de La Ley 171 de 1961, el art\u00edculo 74 del Decreto 1848 de 1969 \u00a0y el art\u00edculo 53 de la C.P.\u00bb, \u00a0el estrado encartado expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0debe ce\u00f1irse a los requerimientos t\u00e9cnicos que su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n exigen con acatamiento de las \u00a0reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su \u00a0procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el \u00a0recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. \u00a0Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garant\u00eda \u00a0del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso \u00a0debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo \u00a0regulan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, indic\u00f3 que analizado el cargo \u00abse \u00a0puede advertir que presenta falencias de orden t\u00e9cnico que \u00a0impiden su estudio de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 la omisi\u00f3n del casacionista de indicar la \u00a0v\u00eda del ataque, lo cual torna relevancia en el caso dado que \u00a0\u00aben \u00a0principio se alude a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, lo que \u00a0implicar\u00eda que se opt\u00f3 por la senda directa, sin \u00a0embargo, enseguida refiere que ello se origin\u00f3 porque el \u00a0colegiado incurri\u00f3 en una serie de errores f\u00e1cticos e \u00a0incluso se\u00f1ala unas pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, razon\u00f3 que \u00abla \u00a0recurrente incurri\u00f3 en una mezcla de v\u00edas, lo cual, \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n es \u00a0incompatible\u00bb, \u00a0para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia \u00a0que respalda dicha postura (CSJ SL, \u00a022 feb. 2011, rad. 36684 y SL830-2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que aun desatendiendo la omisi\u00f3n y suponiendo que la misma \u00a0fuera por la v\u00eda directa, \u00abla \u00a0censura habr\u00eda omitido indicar cu\u00e1l era el correcto \u00a0sentido o alcance de las disposiciones que integraron la proposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u2026 y no podr\u00eda la Corte, de oficio, \u00a0suplirlo, ello dada la naturaleza rogada del recurso\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con su precedente (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 33866, \u00a0reiterado en AL1297-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corporaci\u00f3n querellada tambi\u00e9n analiz\u00f3 \u00a0el recurso suponiendo el ataque por la senda f\u00e1ctica, en \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, dado que el recurrente precisa los \u00a0supuesto errores de hecho cometidos por el Tribunal, \u00abno \u00a0obstante, en su desarrollo no realiza un an\u00e1lisis razonado y \u00a0cr\u00edtico de los eventuales desaciertos del colegiado, \u00a0debidamente singularizados con los medios de convicci\u00f3n en \u00a0comento, la conclusi\u00f3n a la que se debi\u00f3 arribar y la \u00a0implicaci\u00f3n en la decisi\u00f3n final\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0casacionista ni siquiera describe el contenido de los instrumentos \u00a0probatorios que acusa, ni mucho menos elabora un argumento tendiente \u00a0a identificar y demostrar el error de valoraci\u00f3n y menos a \u00a0poner en evidencia sus efectos en la sentencia confutada\u00bb, \u00a0siendo ello una carga del recurrente, como ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n (CSJ SL3838-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que el promotor tambi\u00e9n err\u00f3 en su \u00a0ataque al mezclar \u00abaspectos \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos en el \u00fanico cargo que \u00a0formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura \u00a0de las v\u00edas directa e indirecta por violaci\u00f3n de la ley \u00a0sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, record\u00f3 la naturaleza del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n el cual \u00abno \u00a0puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su \u00a0totalidad, en sus aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, sino \u00a0como una fase extraordinaria, limitada y excepcional\u00bb, \u00a0por tanto, \u00abexige \u00a0un planteamiento y desarrollo l\u00f3gico y coherente entre la v\u00eda \u00a0seleccionada y el estatuto de valor que le es propio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los pronunciados errores t\u00e9cnicos de la demanda, la \u00a0Sala fustigada analiz\u00f3 los argumentos del casacionista, \u00a0precisando que \u00abla \u00a0recurrente no atac\u00f3 ni derruy\u00f3 los verdaderos pilares \u00a0de la decisi\u00f3n del colegiado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la censura \u00abdej\u00f3 \u00a0libre de ataque\u00bb \u00a0el raciocinio del Tribunal al concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0plazo de 48 horas previsto en la cl\u00e1usula 5 de la CCT \u00a0\u00fanicamente era obligatorio para la comisi\u00f3n \u00a0disciplinaria en su conformaci\u00f3n original, mas no para el caso \u00a0en el que el decano de la facultad de derecho fuera llamado a \u00a0integrarla. Lo anterior lo explic\u00f3 resaltando que, al \u00a0suscribir la CCT, las partes no le impusieron a tal funcionario un \u00a0plazo espec\u00edfico para emitir su concepto, y que tal estamento \u00a0se integr\u00f3 el 17 de diciembre de 2013, y habi\u00e9ndose \u00a0reunido nuevamente el 19 siguiente, era \u00abimprobable que el \u00a0mismo d\u00eda el decano rindiera concepto de desempate, pues no se \u00a0encuentra estipulado en la cl\u00e1usula convencional su obligaci\u00f3n \u00a0de asistir a la reuni\u00f3n\u00bb de manera que pudiera presentar \u00a0su informe en ese mismo instante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, puntualiz\u00f3 que no se desvirtuaron las \u00abpremisas \u00a0cardinales sobre \u00a0las cuales el ad quem construy\u00f3 su decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0pues al recurrente no le bastaba referir \u00abque \u00a0se vulner\u00f3 el plazo estatuido en la cl\u00e1usula 5 de la \u00a0CCT con el que contaba el decano para decidir acerca de su despido, \u00a0sin antes precisar cu\u00e1l era el correcto entendimiento o \u00a0apreciaci\u00f3n que a su juicio deb\u00eda d\u00e1rsele a \u00a0dicha estipulaci\u00f3n y cu\u00e1l el motivo que permit\u00eda \u00a0la imposici\u00f3n de aquel t\u00e9rmino a la decana\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, concluy\u00f3 que \u00abemerge \u00a0con claridad la insuficiencia y desenfoque en el ejercicio \u00a0argumentativo del recurrente\u00bb, \u00a0y, en consecuencia, \u00ab[se] \u00a0mantienen inc\u00f3lumes los soportes del fallo confutado\u00bb. \u00a0Al finalizar su exposici\u00f3n agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se asemeja m\u00e1s a un \u00a0alegato propio de las instancias, que, a una argumentaci\u00f3n \u00a0adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, \u00a0a su juicio, incurri\u00f3 el juez plural al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la parte actora no halla \u00a0recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe \u00a0es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad \u00a0querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En \u00a0ese sentido, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no es un \u00a0mecanismo adicional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar [los \u00a0veredictos] judiciales \u00a0con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a \u00a0quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del del \u00a0derecho a la \u00abigualdad\u00bb \u00a0y los \u00abprecedentes\u00bb, \u00a0tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la determinaci\u00f3n \u00a0confutada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de \u00a0la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad \u00a0judicial, as\u00ed como de la libre formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social, aspecto del cual no se \u00a0puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, se impone ratificar lo decidido en la providencia \u00a0refutada, pues la misma se advierte razonable dado que no es \u00a0resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, \u00a0tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve \u00a0CONFIRMAR \u00a0la providencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4068-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-04-000-2024-00286-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la 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