{"id":96188,"date":"2025-06-18T15:52:26","date_gmt":"2025-06-18T15:52:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4072-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:26","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:26","slug":"stc4072-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4072-2024\/","title":{"rendered":"STC4072-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4072-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00048-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia \u00a0proferida por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0el 12 de marzo de 2024 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por M.U.B. \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de sus menores hijos F.G.U. y \u00a0T.G.U. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados \u00a0F.A.G.V. \u00a0la \u00a0Procuradur\u00eda \u00a0y la Defensor\u00eda \u00a0de Familia de la misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad de los menores \u00a0de edad involucrados en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de \u00a0toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n \u00a0de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual \u00a0se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el \u00a0publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0compendio, expuso que F.A.G.V. promovi\u00f3 proceso de divorcio en \u00a0su contra y \u00abdefinici\u00f3n \u00a0de alimentos\u00bb \u00a0respecto de sus dos hijos en com\u00fan, el cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Tercero de Familia de Neiva (2020-00267) y que finaliz\u00f3 \u00a0con la sentencia del 8 de septiembre de 2021 que dispuso, entre \u00a0otros, mantener inc\u00f3lumes los alimentos, custodia y visitas de \u00a0los infantes \u00abconforme \u00a0se estableci\u00f3 \u00a0por las partes en acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante la \u00a0comisaria de familia de Neiva, el 27 de octubre de 2020\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en mayo de 2023 F.A.G.V. inici\u00f3 en contra de sus hijos \u00a0proceso verbal sumario para disminuir la cuota de los alimentos, \u00a0asunto que fue asumido nuevamente por el Juzgado Tercero de Familia \u00a0de Neiva asign\u00e1ndole un nuevo radicado al proceso (2023-00228) \u00a0obviando lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0390 del C\u00f3digo General del Proceso, situaci\u00f3n que su \u00a0apoderado intent\u00f3 enmendar a trav\u00e9s de una solicitud, \u00a0pero que fue negada por la juez de conocimiento, quien profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 21 de febrero de 2024 accediendo a la disminuci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, estima que la autoridad judicial convocada incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de \u00fanica \u00a0instancia \u00abomitiendo \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0establecido por la ley\u00bb, \u00a0argumentando equivocadamente que \u00a0\u00abla \u00a0cuota de alimentos fue fijada en el pasado por una autoridad \u00a0administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende: \u00a0i) \u00a0dejar \u00a0\u00absin \u00a0ning\u00fan \u00a0efecto la sentencia proferida en \u00fanica \u00a0instancia el pasado 21 de febrero de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE \u00a0FAMILIA DEL CIRCUITO DE NEIVA en el expediente donde fue dispuesta la \u00a0cuota de alimentos\u00bb; \u00a0y ii) \u00a0ordenar \u00a0a la autoridad convocada \u00abrehacer \u00a0la toda actuaci\u00f3n \u00a0y se avoque el conocimiento de la misma al interior del proceso de \u00a0divorcio que curs\u00f3 \u00a0en el mismo despacho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero de Familia de Neiva luego de indicar las \u00a0actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite de disminuci\u00f3n \u00a0de cuota alimentaria recalc\u00f3 \u00a0que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 390 del C.G.P. no \u00a0era aplicable al caso en concreto por cuanto \u00abdentro \u00a0del proceso de Divorcio no se fij\u00f3 la cuota alimentaria a \u00a0favor de los menores de edad, pues se mantuvo intacta la determinada \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia de esta ciudad, fijada dentro de \u00a0la Audiencia del 27 de octubre de 2020 y por el contrario, el tr\u00e1mite \u00a0adecuado era asignarle nueva radicaci\u00f3n y tramitarlo como en \u00a0efecto se hizo, esto es, verbal sumario de disminuci\u00f3n de \u00a0cuota alimentaria, bajo los principios de imparcialidad, \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, bajo total transparencia por esta \u00a0judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0F.A.G.V., vinculado al interior del tr\u00e1mite, se opuso a las \u00a0pretensiones de la accionante al considerar que \u00abest\u00e1 \u00a0pretendiendo con \u00e9sta sustituir los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial fenecidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva solicit\u00f3 \u00a0desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u00a0\u00abno \u00a0se infiere causal alguna de procedibilidad y menos la referida por la \u00a0parte accionante \u00abdefecto procedimental\u00bb, en que hubiere \u00a0incurrido el Juzgado accionado al disminuir la cuota alimentaria en \u00a0la suma indicada\u00bb, \u00a0agregando que la accionante puede promover una nueva demanda de \u00a0aumento de cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaro la \u00a0improcedencia del ruego al considerar que \u00abel \u00a0hito a partir del cual empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino para \u00a0interponer la acci\u00f3n se constituy\u00f3 el 9 de agosto de \u00a02023, cuando la parte demandada se notific\u00f3 del auto admisorio \u00a0de la demanda en el proceso de disminuci\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos\u00bb, \u00a0dejando transcurrir m\u00e1s de seis meses desde que se enter\u00f3 \u00a0del presunto yerro; adem\u00e1s, la actora \u00abomiti\u00f3 \u00a0interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio de \u00a0la demanda (\u2026) optando por elevar sus planteamientos bajo la \u00a0particular figura de la ilegalidad, un d\u00eda antes de que se \u00a0profiriera sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que incluso teniendo por cumplidos los requisitos de la inmediatez y \u00a0subsidiariedad, las pretensiones tampoco estr\u00edan llamadas a \u00a0prosperar, por cuanto el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0390 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0\u00abestablece que las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n \u00a0y exoneraci\u00f3n de alimentos se tramitan ante el mismo juez y en \u00a0el mismo expediente, luego, de su tenor literal se desprende que el \u00a0decurso procesal en un \u00fanico dossier debe realizarse cuando se \u00a0trata de examinar esos tres puntuales asuntos, pero no, como ocurre \u00a0en este caso, cuando el pleito primigenio se ocup\u00f3 de definir \u00a0la pretensi\u00f3n de divorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante disinti\u00f3 de lo determinado al considerar que el \u00a0juez constitucional desconoci\u00f3 que \u00a0\u00abfue \u00a0el operador judicial cuestionado, quien cometi\u00f3 desde un \u00a0primer momento el error judicial al no advertir en la calificaci\u00f3n \u00a0del escrito de disminuci\u00f3n cu\u00e1l era el tr\u00e1mite \u00a0procesal adecuado, correcto y fijado por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que s\u00ed expuso las irregularidades ante la juez de conocimiento \u00a0en el momento procesal oportuno \u00abpues \u00a0la norma procesal del art\u00edculo 134 del CGP, no prev\u00e9 \u00a0que la oportunidad de cuestionar una grave irregularidad que afecte \u00a0el debido proceso sea hacerlo uno (1), treinta (30) o cincuenta (50) \u00a0d\u00edas antes de la sentencia\u00bb, \u00a0se\u00f1alando adem\u00e1s que \u00abno \u00a0puede pasarse por alto que se eleva queja constitucional en nombre de \u00a0dos menores de edad, [y], \u00a0lo \u00fanico que se peticiona y reclama es la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y la garant\u00eda al \u00a0debido proceso judicial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de \u00a0principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que \u00a0contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las \u00a0autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable \u00a0inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en \u00a0curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para \u00a0disponer que lo haga de cierta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el \u00a0funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente \u00a0opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de \u00a0protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio \u00a0tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia \u00a0con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, observa la Sala que la \u00a0accionante \u00a0se \u00a0queja, concretamente, de la providencia del 21 de febrero de 2024 \u00a0proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva por medio de la \u00a0cual se neg\u00f3 la \u00absolicitud \u00a0control de legalidad\u00bb \u00a0presentada por su apoderado, \u00a0pues \u00a0en su criterio, el tr\u00e1mite dado al proceso de diminuci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria presenta graves irregularidades, toda vez que \u00a0la autoridad judicial debi\u00f3 \u00abavocar \u00a0conocimiento del tr\u00e1mite de disminuci\u00f3n de alimentos \u00a0contra mis dos menores hijos dentro del proceso de divorcio y \u00a0definici\u00f3n de alimentos con radicado 41001311000320200026700\u00bb \u00a0que fue tramitado por la misma autoridad convocada \u00aby \u00a0citarme como madre custodia en representante legal de mis ni\u00f1os \u00a0enjuiciados en la forma que determin\u00f3 el legislador en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su \u00a0cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas \u00a0procesales adosadas al expediente, no es procedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no \u00a0estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad \u00a0que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, \u00a0obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en audiencia celebrada el 21 de febrero de 20241, \u00a0el juzgado accionado procedi\u00f3 a se\u00f1alar el reparo \u00a0concreto efectuado por el apoderado de la aqu\u00ed gestora, \u00a0indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el d\u00eda de ayer siendo las 4:30 de la tarde, m\u00e1s o \u00a0menos, por correo electr\u00f3nico se recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0del abogado de la parte demandada frente a algunos reparos frente al \u00a0tr\u00e1mite (\u2026) en s\u00edntesis (\u2026) aqu\u00ed \u00a0el abogado Montealegre est\u00e1 indicando que el presente proceso \u00a0verbal sumario est\u00e1 revestido de ilicitud por inobservancia \u00a0plena de las normas procesales establecidas, indicando que el \u00a0par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso indica que debe ser en el mismo expediente y se \u00a0le dio un nuevo radicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Indica que debi\u00f3 hacerse en el expediente de divorcio porque \u00a0all\u00ed en el expediente de divorcio se fijaron los alimentos, de \u00a0acuerdo a ese par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 390 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. Es decir, es una solicitud de \u00a0control de legalidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrido \u00a0el traslado de la solicitud a la parte demandante la juez de \u00a0conocimiento se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver esta situaci\u00f3n si es necesario tener en cuenta \u00a0algunas herramientas. (\u2026) Vamos a tener en cuenta el documento \u00a0que presentaron en esta audiencia, los dos documentos que son: el \u00a0acta n\u00ba 011 de la Comisaria de Familia de Neiva y el acta de \u00a0audiencia de divorcio dentro del radicado 2020-00267. Igualmente, (\u2026) \u00a0para este momento procesal voy a tener en cuenta las excepciones \u00a0propuestas por la parte demandada, \u00f3sea la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y la revisi\u00f3n de los procesos que est\u00e1n \u00a0en este juzgado donde de alguna manera se toc\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de los ni\u00f1os que es el divorcio, el acta de audiencia el \u00a02020-00267 y entre ellos tambi\u00e9n encontramos el proceso \u00a0ejecutivo de alimentos que inici\u00f3 (\u2026) el doctor que \u00a0arguye este control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar que las partes conoc\u00edan los documentos mencionados y \u00a0los procesos referenciados, e indicar las excepciones de m\u00e9rito \u00a0formulados por el apoderado de la gestora y advertir que en el \u00a0proceso no se interpusieron excepciones previas, formul\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico a resolver y con base en ello consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en este escenario jur\u00eddico \u00a0se obtuvo a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de una autoridad \u00a0administrativa mas no judicial, administrativa, fue la Comisaria de \u00a0Familia de Neiva como lo he indicado a trav\u00e9s de esa acta n\u00ba \u00a0011. Entonces, aqu\u00ed se enfocan y se enfilan, como indica el \u00a0togado Montealegre, algunos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto aqu\u00ed se est\u00e1 tratando de garantizar y \u00a0mirar ese inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, y no solo aqu\u00ed \u00a0sino en todo asunto donde est\u00e9n inmersos los ni\u00f1os, \u00a0resulta que el doctor Montealegre en esta ocasi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0no hay solo dos ni\u00f1os sino tres, con ocasi\u00f3n al tercer \u00a0nacimiento, entonces se empieza la pretensi\u00f3n de la \u00a0disminuci\u00f3n de alimentos. Entonces esa garant\u00eda de \u00a0derecho fundamental debe ser trasversal, debe ser id\u00f3nea para \u00a0los tres ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tr\u00e1mite (\u2026) conforme al art\u00edculo 390 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso el tr\u00e1mite que se debe \u00a0adelantar para estos procesos es el verbal sumario, y lo trae en el \u00a0segundo punto, no es el par\u00e1grafo, es el numeral segundo y \u00a0dice: (\u2026) \u201cSe tramitar\u00e1n por el procedimiento \u00a0verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0y los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza\u201d; \u00a0y en el numeral dos (\u2026) indica: \u201cFijaci\u00f3n, \u00a0aumento, disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y \u00a0restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido \u00a0se\u00f1alados judicialmente\u201d, se\u00f1aladas \u00a0judicialmente, es decir, la fijaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0par\u00e1grafo segundo que menciona del art\u00edculo 390 habla \u00a0de las peticiones de incremento, disminuci\u00f3n; \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0no habla de fijaci\u00f3n? Porque se supone que aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0hablando de las que la autoridad judicial fij\u00f3, entonces dice: \u00a0\u201cLas peticiones de incremento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n \u00a0de alimentos se tramitar\u00e1n ante el mismo juez\u201d, es decir \u00a0el que hizo la fijaci\u00f3n \u201cy en el mismo expediente y se \u00a0decidir\u00e1n en audiencia, previa citaci\u00f3n a la parte \u00a0contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0la discusi\u00f3n jur\u00eddica no es ni jurisdicci\u00f3n ni \u00a0competencia (\u2026) no que se le d\u00e9 un tr\u00e1mite \u00a0diferente, sino que se le abri\u00f3 un expediente, es decir, pude \u00a0ser yo u otro juez, teniendo en cuenta que aqu\u00ed el documento \u00a0que se utiliza es el acta n\u00ba 011 de la Conciliaci\u00f3n (\u2026) \u00a0se ve que el doctor Montealegre tiene efectivamente muy claro que \u00a0aqu\u00ed, quien fij\u00f3 la cuota alimentaria fue dicha \u00a0autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de divorcio, en esa acta 2020-00267 dijo lo siguiente en el \u00a0punto quinto: \u201cEn cuanto alimentos, custodia y visitas para los \u00a0menores de edad (\u2026), este despacho dispone que dichos aspectos \u00a0quedan inc\u00f3lumes conforme se estableci\u00f3 por las partes\u201d \u00a0en esa acta n\u00ba 11 del 27 de octubre de 2020\u201d. (\u2026) \u00a0la palabra inc\u00f3lume quiere decir intacto, integro, ileso, \u00a0sano, salvo, entero, se dej\u00f3 conforme lo tra\u00eda; no fue \u00a0necesario revisarlo. (\u2026) En este escenario fueron las mismas \u00a0partes las que allegaron el documento donde se fijaron ellas y que \u00a0dio lugar posteriormente a un ejecutivo y que ha dado lugar en el d\u00eda \u00a0de hoy a la disminuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0las anteriores consideraciones la jueza concluy\u00f3 que no tuvo \u00a0en cuenta el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 390 ibidem \u00a0por cuanto no fue la autoridad judicial que estableci\u00f3 la \u00a0cuota alimentaria, pues la misma fue fijada por la Comisaria de \u00a0Familia de Neiva mediante acta n\u00ba 011 del 27 de octubre de 2020, \u00a0es decir una autoridad administrativa, de manera que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no ha habido fijaci\u00f3n judicialmente, por la judicatura, \u00a0cualquier despacho puede iniciar el proceso, a menos que tenga otros \u00a0pormenores all\u00ed, que no es el caso, porque en este caso se \u00a0concili\u00f3 realmente en el divorcio todo, y las partes presentan \u00a0su documento donde indicamos que no se revisar\u00e1, que no se va \u00a0a entrar a modificar ni nada porque ya existe y ya lo tienen \u00a0establecido las partes en ese documento que es generado por una \u00a0autoridad administrativa, que es de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la autoridad convocada advirti\u00f3 que en la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada en contra de la accionante, no se formularon \u00a0los reparos que ahora se se\u00f1alan, los cuales \u00abatacan \u00a0la forma del proceso, porque esto va a la formalidad del proceso\u00bb, \u00a0y por ende deb\u00edan adelantarse como excepci\u00f3n previa, de \u00a0tal suerte que \u00absi \u00a0cabe como excepci\u00f3n previa ya no se puede entonces entrar como \u00a0lo dice el art\u00edculo 100 y el art\u00edculo 102: \u201cLos \u00a0hechos que configuran excepciones previas no podr\u00e1n ser \u00a0alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el \u00a0demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es \u00a0infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0comoquiera que el juzgador recriminado hizo un adecuado examen del \u00a0tr\u00e1mite impartido al proceso de disminuci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, valorando los elementos centrales objeto de reparo por \u00a0parte de la accionante y resolvi\u00e9ndolos con base en la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la normatividad que gobierna el \u00a0caso, d\u00e1ndole a la misma el alcance hermen\u00e9utico \u00a0respetable, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de \u00a0recibo en esta sede excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la \u00a0accionante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad \u00a0accionada en tanto no acogi\u00f3 sus planteamientos, situaci\u00f3n \u00a0que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, no sobra se\u00f1alar que las \u00a0decisiones en materia de alimentos no hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada material, de manera que la interesada puede promover un \u00a0juicio de aumento de cuota alimentaria, siempre y cuando est\u00e9n \u00a0dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al \u00a0respecto esta Sala ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, \u00a0de momento, vulneraci\u00f3n a las prerrogativas de los menores \u00a0G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo \u00a0pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (\u2026), \u00a0cuenta \u00a0con otras v\u00edas judiciales para solicitar lo pertinente, a \u00a0saber, el juicio de aumento de cuota (\u2026), de no olvidar que el \u00a0acuerdo aprobado al interior del proceso (\u2026) fustigado no hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las \u00a0circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones \u00a0econ\u00f3micas del obligado, las necesidades del [alimentario] \u00a0(\u2026), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a \u00a0la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota \u00a0alimentaria. \u00a0(CSJ STC10848-2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a las partes y al a-quo \u00a0por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente digital. 59GrabacionAudiencia. Enlace \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/personal\/fam03nei_cendoj_ramajudicial_gov_co\/_layouts\/15\/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Ffam03nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%20JUZGADO%20TERCERO%20DE%20FAMILIA%2FALIMENTOS%2FALIMENTOS%20TERMINADOS%2FTerminadosEneroFebreroMarzo2024%2F2023%2D00228%20%20Sentencia%2F59Grabaci%C3%B3nAudiencia%2Emp4&amp;referrer=StreamWebApp%2EWeb&amp;referrerScenario=AddressBarCopiedShareExpControl%2Eview  \">https:\/\/etbcsj-my.sharepoint.com\/personal\/fam03nei_cendoj_ramajudicial_gov_co\/_layouts\/15\/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Ffam03nei%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F00PROCESOS%20JUZGADO%20TERCERO%20DE%20FAMILIA%2FALIMENTOS%2FALIMENTOS%20TERMINADOS%2FTerminadosEneroFebreroMarzo2024%2F2023%2D00228%20%20Sentencia%2F59Grabaci%C3%B3nAudiencia%2Emp4&amp;referrer=StreamWebApp%2EWeb&amp;referrerScenario=AddressBarCopiedShareExpControl%2Eview  <\/a><\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4072-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 41001-22-14-000-2024-00048-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}