{"id":96190,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4075-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4075-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4075-2024\/","title":{"rendered":"STC4075-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4075-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00954-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandy Bonilla Murillo y \u00a0Marina Berm\u00fadez Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Dos Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras, a trav\u00e9s de apoderado, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda \u00a0S.A. promovi\u00f3 proceso de restituci\u00f3n de tenencia contra \u00a0las tutelantes, frente al inmueble identificado con los n\u00fameros \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-2043430, 50C-2041819 y \u00a050C-2042442 -apartamento, parqueadero y dep\u00f3sito-, en virtud \u00a0de un contrato de leasing habitacional. El asunto fue admitido bajo \u00a0los causes del procedimiento verbal por el Juzgado accionado con \u00a0providencia del 11 de marzo de 20221. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda Sandy Bonilla Murillo present\u00f3 escrito de \u00a0contestaci\u00f3n en nombre propio. En consecuencia, el juzgado, \u00a0con auto -del 11 de mayo de 20222- \u00a0no le reconoci\u00f3 efectos jur\u00eddicos ante la falta de \u00a0acreditaci\u00f3n de la calidad de abogada, tambi\u00e9n le \u00a0otorg\u00f3 tres d\u00edas para que fuera ratificado por un \u00a0apoderado judicial. Adem\u00e1s, le exigi\u00f3 acreditar el pago \u00a0de los c\u00e1nones adeudados para ser escuchada, los cuales fueron \u00a0aportados, pero, al no acreditar la calidad mencionada tampoco se le \u00a0reconocieron efectos procesales3. \u00a0Con prove\u00eddo del 31 de agosto de 20224 \u00a0tuvo por notificadas y silentes a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 5 de septiembre de 20225 \u00a0la pasiva solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida \u00a0notificaci\u00f3n, con fundamento en que la fecha en la que se tuvo \u00a0por notificada a Sandy Bonilla present\u00f3 varias incapacidades \u00a0psiqui\u00e1tricas y estuvo fuera de la ciudad. La petici\u00f3n \u00a0fue denegada con auto del 21 de octubre de 20226. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n la parte interesada interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0mediante providencia del 20 de febrero de 2023 mantuvo lo determinado \u00a0y concedi\u00f3 la alzada en efecto devolutivo7. \u00a0El Tribunal accionado \u2013el 9 de octubre de 2023- declar\u00f3 \u00a0inadmisible el recurso impetrado \u00abpor \u00a0cuanto de acuerdo con el art\u00edculo 385 del C. G. del P. a los \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tenencia\u2026les son aplicables \u00a0las reglas del art\u00edculo 384, ib\u00eddem8\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El estrado del Circuito querellado, -el 11 de septiembre de 20239- \u00a0profiri\u00f3 sentencia que declar\u00f3 terminado el contrato de \u00a0leasing habitacional, orden\u00f3 a las demandadas realizar la \u00a0correspondiente restituci\u00f3n dentro \u00a0de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de ese fallo y \u00a0comision\u00f3 a la Alcald\u00eda Local respectiva o a los jueces \u00a0civiles municipales en caso de no efectuarse la entrega de manera \u00a0voluntaria. Inconformes con lo determinado las demandadas presentaron \u00a0recurso de apelaci\u00f3n10. \u00a0Que fue denegada con auto del 6 de octubre de 2023, por tratarse de \u00a0un asunto de \u00fanica instancia11. \u00a0Frente a lo determinado, las apelantes \u2013accionantes- \u00a0promovieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio queja12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Tribunal accionado con prove\u00eddo del -9 de octubre de 2023- \u00a0declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0auto del 21 de octubre de 2022 que deneg\u00f3 la nulidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El estrado del circuito accionado con auto del -16 de enero de 2024- \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el auto del 6 de octubre de 2023 \u2013que \u00a0rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n promovido frente a la \u00a0sentencia del 11 de septiembre de 2023-. En consecuencia remiti\u00f3 \u00a0el expediente en queja14. \u00a0El Tribunal, con auto del 22 de febrero de 2024 declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo \u00a0pasivo contra la sentencia15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El juzgado el 5 de marzo de 2024 libr\u00f3 despacho comisorio \u00a0N\u00b0016 con destino a los juzgados municipales de la ciudad para \u00a0adelantar la entrega del inmueble \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0las promotoras censuran que i) \u00a0se admiti\u00f3 la demanda estableciendo indebidamente la cuant\u00eda \u00a0y que el proceso era de \u00fanica instancia, yerro que impidi\u00f3 \u00a0determinar correctamente la competencia, pues esta debi\u00f3 \u00a0fijarse, con base en el numeral 6 del art\u00edculo 26 del CGP, en \u00a0los jueces civiles municipales o en los de circuito, pero en primera \u00a0instancia, si se establec\u00eda la cuant\u00eda conforme al \u00a0aval\u00fao catastral del inmueble objeto del leasing \u00a0de car\u00e1cter familiar; \u00a0ii) \u00a0se \u00a0emiti\u00f3 sentencia sin resolver la apelaci\u00f3n de la \u00a0nulidad; iii) \u00a0se libr\u00f3 el despacho comisorio para la entrega sin que se \u00a0hubiera recibido el expediente proveniente del Tribunal; iv) \u00a0se deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia sin soporte \u00a0jur\u00eddico por cuanto la restituci\u00f3n no era la pretensi\u00f3n \u00a0principal de la demanda, sino tambi\u00e9n se pretend\u00eda el \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n de las locatarias, respecto a \u00a0las rentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que, no se trataba de una restituci\u00f3n \u00abcon \u00a0soporte en una mora ordinaria de un canon de arrendamiento com\u00fan\u00bb, \u00a0evento en el cual s\u00ed se pod\u00eda adelantar el asunto en \u00a0\u00fanica instancia conforme al numeral 9 del art\u00edculo 384 \u00a0del CGP, circunstancia que devino en la restricci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de las demandadas. De manera que o era procedente \u00a0declarar inadmisible la apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 \u00a0la nulidad; v) \u00a0concurrieron al Despacho en nombre propio convencidas de que se \u00a0trataba de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda. Sin embargo, \u00a0no se acept\u00f3 su intervenci\u00f3n y se les exigi\u00f3 \u00a0ratificaci\u00f3n por parte de un abogado, \u00aben \u00a0lugar de advertir que a la fecha de su auto hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno del desistimiento t\u00e1cito por haber \u00a0transcurrido m\u00e1s de 1 a\u00f1o desde la notificaci\u00f3n \u00a0a la actora, mientras que no obraba en autos la notificaci\u00f3n a \u00a0la parte pasiva\u00bb; \u00a0vi) \u00a0la sentencia es incongruente, desconoci\u00f3 las normas que \u00a0regulan el leasing \u00a0habitacional con opci\u00f3n de compra, no tuvo suficiente carga \u00a0argumentativa para dar por configurada la mora, pues las demandantes \u00a0se encontraban al d\u00eda y los recibos de pago obran en el \u00a0expediente, \u00abDe \u00a0modo que la mora se torna inexistente o al menos con una debilidad \u00a0manifiesta no suficiente como para dar por terminado el contrato de \u00a0marras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Deprecan \u00a0que deje sin efectos la sentencia de 11 de enero de 2024, \u00a0\u00abdisponiendo \u00a0en su lugar dictar una nueva sentencia\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS \u00a0RECIBIDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0accionado dio cuenta de las principales actuaciones surtidas en el \u00a0proceso controvertido. El Banco Davivienda S.A. se opuso a las \u00a0pretensiones de la tutela y se\u00f1al\u00f3 que las accionantes \u00a0no lograron demostrar en el proceso que lo pedido por la demandante \u00a0\u00abno \u00a0tuviera vocaci\u00f3n de procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las providencias cuestionadas, esta Sala advierte que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, frente a las censuras enfiladas contra los autos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de marzo de 2022 \u2013 que admiti\u00f3 la demanda- y el del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de mayo siguiente17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-mediante el cual no se le reconoci\u00f3 efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la contestaci\u00f3n de la demanda presentada por Sandy Bonilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo y se le exigi\u00f3 la ratificaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoderado judicial- se observa el incumplimiento del presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la procedencia de la salvaguarda. Esto, porque entre la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esas providencias y la data de la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela -11 de marzo de 2024 &#8211; transcurrieron m\u00e1s de los 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, sin que se evidencie la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurrencia de alguna de las causas que se han se\u00f1alado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eximentes de este requisito18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a las providencias emitidas por el Tribunal accionado, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha 9 de octubre de 2023 -que declar\u00f3 inadmisible el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que deneg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad- y el emitido el 22 de febrero de 2024 \u2013que al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de queja, estim\u00f3 bien denegada la alzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia -, la Sala estima que no albergan anomal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron el resultado de un estudio razonado de la normatividad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia que gobierna el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las \u00a0mencionadas providencias se estableci\u00f3 la improcedencia del \u00a0recurso vertical en atenci\u00f3n a que el asunto se adelantaba en \u00a0\u00fanica instancia. Espec\u00edficamente, en el auto del 22 de \u00a0febrero de 2024, el Tribunal memoro lo dicho en la previa \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se reclam\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del \u2018contrato de leasing habitacional N\u00b0 \u00a006000008300525136 de 3 de julio de 2019\u2019, con soporte en la \u00a0mora en el pago de los c\u00e1nones en que habr\u00edan incurrido \u00a0las locatarias desde el 25 de septiembre de 2021. Ninguna otra causal \u00a0de terminaci\u00f3n del contrato invoc\u00f3 la parte actora\u201d \u00a0y que \u201ccomo la causal que se tuvo en cuenta para pedir en \u00a0restituci\u00f3n de los inmuebles objeto de la demanda, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la falta de pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento opera, en este proceso, la restricci\u00f3n que, en \u00a0la materia contempla el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 384 del C. \u00a0G. del P., seg\u00fan el cual, \u2018cuando la causal de \u00a0restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago del canon de \u00a0arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a que \u00a0el asunto se diferenciaba por tratarse del incumplimiento de las \u00a0rentas en un leasing habitacional de car\u00e1cter familiar y no de \u00a0mora ordinaria de c\u00e1nones de arrendamiento com\u00fan, cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Sala19, \u00a0en la que se estableci\u00f3 en un caso similar, donde se abstuvo \u00a0de conceder apelaci\u00f3n, que \u00abresulta \u00a0claro que se ci\u00f1\u00f3 a la normatividad adjetiva aplicable, \u00a0en concreto, a lo previsto en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo \u00a0384 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable al asunto (de \u00a0restituci\u00f3n por incumplimiento de contrato de leasing) por \u00a0fuerza de la remisi\u00f3n normativa establecida en el precepto \u00a0385, ibidem; disposici\u00f3n \u00e9sta a cuyo tenor \u00ab[c] \u00a0uando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en \u00a0el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00a0\u00fanica instancia\u00bb. Bajo \u00a0el mismo argumento descarto la doble instancia en raz\u00f3n a la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, en el escrito de tutela no se present\u00f3 controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna respecto de la negaci\u00f3n de la nulidad por indebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n, pues se adujo que el Juzgado hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado sin competencia y que no se hab\u00eda decretado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento t\u00e1cito. No obstante, tales reparos no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento de la solicitada nulidad, de manera que no se pusieron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ante el Estrado de conocimiento, previo a recurrir a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo excepcional, circunstancia que imposibilita el uso de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido puestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento y resueltos en las instancias regulares, dado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(En ese sentido, ver, entre otras, la sentencia CSJ STC3826-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, frente a los se\u00f1alamientos contra la sentencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de septiembre de 2023, se tiene que el Juzgado encartado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esa providencia empez\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por discernir que el Banco actor solicit\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble objeto de leasing \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitacional, con fundamento en \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora en el pago de los c\u00e1nones desde el 25 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memor\u00f3 que, de la naturaleza del mencionado contrato, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n principal del locatario \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la de pagar un canon por el goce de la cosa dada en locaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la forma como fue convenida, sin dejar de lado que todo contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente celebrado es una ley para las partes (art. 1602 C.C.), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual es imperioso darle cabal observancia a lo estipulado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que cuando es cumplida por las obligadas, confiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al establecimiento bancario para dar por terminado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiri\u00f3 que el contrato de leasing aportado no fue tachado de \u00a0falso por las demandantes y en este se estipul\u00f3 como causal \u00a0para dar por terminado el contrato de arrendamiento \u00ab \u00a0\u201cla mora \u00a0en el pago de uno cualquiera de los c\u00e1nones\u201d (cl\u00e1usula \u00a0vig\u00e9sima tercera)\u00bb. \u00a0En ese orden, cit\u00f3 el art\u00edculo 94 del CGP, en cuanto a \u00a0que la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda \u00abproduce \u00a0el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al \u00a0deudor, cuando la ley lo exija para tal fin\u00bb, \u00a0de manera que no era necesaria \u00abla \u00a0interpelaci\u00f3n dispuesta en el contrato de leasing habitacional \u00a0en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima tercera\u00bb. \u00a0Luego, estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se demostr\u00f3 que las rentas y las expensas comunes aducidas \u00a0como impagadas se hubieren solucionadas en la forma acordada en el \u00a0negocio jur\u00eddico, puesto que le compet\u00eda a la parte \u00a0demandada demostrar su pago conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0167 del C.G.P., dado que en estos eventos los c\u00e1nones y la \u00a0carga de la prueba se invierte, es decir, a las locatarias \u00a0les \u00a0correspond\u00eda demostrar lo contrario, que ya las solucionaron, \u00a0lo que no se dio en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque se acompa\u00f1aron unas consignaciones para el pago de los \u00a0c\u00e1nones, lo cierto es que lo son por una cantidad inferior al \u00a0pactado. En efecto, en el contrato de leasing habitacional se acord\u00f3 \u00a0que el canon mensual correspond\u00eda a 9781,7897 UVR \u00a0(estipulaci\u00f3n 7), los cuales ser\u00edan convertidos a \u00a0moneda legal colombiana (pesos) \u201cseg\u00fan la equivalencia \u00a0de la UVR del d\u00eda de cada pago\u201d, siendo la soluci\u00f3n \u00a0del primer instalamento el 13 de junio de 20198, \u201cy los \u00a0siguientes el mismo d\u00eda de cada mes sin interrupci\u00f3n \u00a0hasta el pago total del valor de la operaci\u00f3n de leasing\u201d \u00a0(estipulaci\u00f3n 8.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que cada consignaci\u00f3n efectuada se refiere a $2.500.000,oo, en \u00a0tanto que, por ejemplo, para el 13 de septiembre de 2022 la UVR \u00a0correspond\u00eda a $314,4728, lo que equivale $3.076.106,79, pero \u00a0solo se consign\u00f3 $2.500.000,oo [25PagoMesSeptiembreArriendo] y \u00a0as\u00ed cada mensualidad se solucion\u00f3 en forma incompleta, \u00a0es decir, por una cifra que no corresponde a lo pactado en el negocio \u00a0jur\u00eddico soporte de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, indic\u00f3 que seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo \u00a0384 del CGP \u00ab \u201c[s]i \u00a0el demandado no se opone en el t\u00e9rmino del traslado de la \u00a0demanda, el juez proferir\u00e1 sentencia ordenando la \u00a0restituci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed las cosas, en consonancia con el art\u00edculo 278 \u00a0ejusdem, \u00a0declar\u00f3 terminado el contrato de leasing habitacional, orden\u00f3 \u00a0a la parte demandante la entrega de los inmuebles y las conden\u00f3 \u00a0en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que en \u00a0el sub \u00a0judice lo \u00a0que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado \u00a0por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial- y lo planteado por las accionantes. Aunado \u00a0a que, \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 28 mar. \u00a02012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, \u00a012 de marzo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Descartados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defectos atribuidos por la accionante a la sentencia que ordeno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n, t\u00e9nganse en cuenta la improcedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del amparo respecto a la suspensi\u00f3n de la orden de entrega. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esto pues, refulge claro que esta es consecuencia de la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impartida por el Tribunal accionado en la providencia del 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2023, de manera que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bienes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en el marco de un proceso tramitado con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales20\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada. Notif\u00edquese esta \u00a0providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de Servicios) \u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 03, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 06, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 12 de agosto de 2022. Documento 19. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 23, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, expediente 2022-00066 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 01, cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 11, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 3 Apelaci\u00f3n nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 48, cuaderno principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051, cuaderno principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 56, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057, cuaderno principal, expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Carpeta 3 apelaci\u00f3n auto. Expediente 2022-00066. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067. Carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. Cuaderno 3 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento 73, Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificado por estado electr\u00f3nico n\u00b0 62 del 12 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1\u00ba de mar., rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02023-00002-01. Recientemente reiterada en CSJ STC11060-2023. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC3701-2020, STC1658-2021, STC4924-2021 y STC1972-2022. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 28 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4075-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2024-00954-00 \u00a0 (Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala decide \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandy Bonilla Murillo y \u00a0Marina Berm\u00fadez Bonilla contra la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}