{"id":96192,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4077-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4077-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4077-2024\/","title":{"rendered":"STC4077-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4077-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01010-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Acci\u00f3n \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A. promovi\u00f3 \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0las partes y los intervinientes en el juicio verbal de \u00a0responsabilidad civil contractual No. 2020-00145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben \u00a0condiciones de igualdad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actora manifest\u00f3 que, dentro del referido juicio, promovido \u00a0por JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. en contra suya y de \u00a0Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., el 17 de julio de 2023 la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, en consecuencia, la conden\u00f3 \u00a0por da\u00f1o emergente, lucro cesante e intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que contra esa decisi\u00f3n interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0cumplimiento del fallo a cambio de prestar cauci\u00f3n para \u00a0garantizar el pago de los perjuicios que dicha pausa pudiera causarle \u00a0a las demandantes, ante lo cual, el 10 de agosto de 2023 el Tribunal \u00a0le concedi\u00f3 el mecanismo y fij\u00f3 cauci\u00f3n para ser \u00a0otorgada por compa\u00f1\u00eda de seguros por $1.600\u00b4000.000,oo, \u00a0debiendo ser presentada dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 31 de agosto de 2023, al resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0que interpuso contra la anterior decisi\u00f3n, la Colegiatura \u00a0autoriz\u00f3 prestar la cauci\u00f3n en la forma por ella \u00a0ofrecida, esto es, mediante un CDT con prenda constituida por Deceval \u00a0a favor de los demandantes, garant\u00eda cuyo certificado de \u00a0constituci\u00f3n posteriormente aport\u00f3, pero no fue \u00a0admitida por el Tribunal en auto de 28 de septiembre de 2023, porque \u00a0no era claro que garantizaba, ni se se\u00f1al\u00f3 como \u00a0acreedor prendario a la demandante Manufacturas A.F. S.A.S., por lo \u00a0cual se le pidi\u00f3 complementarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el extremo demandante atac\u00f3 la precitada decisi\u00f3n \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n para que se denegara la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y, el 6 de \u00a0octubre de 2023 alleg\u00f3 nueva certificaci\u00f3n de los \u00a0acreedores prendarios, pero el 12 de octubre siguiente el Tribunal, \u00a0aunque mantuvo la decisi\u00f3n recurrida, permiti\u00f3 ejecutar \u00a0el fallo porque \u00abla \u00a0cauci\u00f3n ofertada no indica qu\u00e9 es lo que garantiza tal \u00a0como se se\u00f1al\u00f3 en la providencia del pasado 28 de \u00a0septiembre del corriente a\u00f1o, adem\u00e1s, dice que registr\u00f3 \u00a0a Manufacturas A.F. Ltda. Como acreedora prendaria cuando lo correcto \u00a0es Manufacturas A.F. S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que contra esa determinaci\u00f3n interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio s\u00faplica, aclarando el \u00a0certificado en cuanto al acreedor prendario Manufacturas A.F. S.A.S., \u00a0pero el Tribunal la mantuvo el 8 de noviembre de 2023, concediendo el \u00a0mecanismo subsidiario, el cual fue rechazado por improcedente en Sala \u00a0dual del 13 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que, continuado el tr\u00e1mite, el 14 de febrero de 2024 la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia admiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0y, el 18 de marzo siguiente se libr\u00f3 mandamiento de pago a \u00a0favor de las demandantes por los valores contenidos en la sentencia \u00a0de segunda instancia, decret\u00e1ndose medidas cautelares en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la cauci\u00f3n prestada mediante el Certificado de Dep\u00f3sito \u00a0a T\u00e9rmino es suficiente, porque ha sido admitido en otros \u00a0procesos similares seguidos en su contra, incluso ante el mismo \u00a0Tribunal accionado, y, porque cumple con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 341, 603 y 604 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, pues consiste en \u00ab(i) \u00a0el Certificado de Prenda sobre Valores en Dep\u00f3sito emitido por \u00a0Deceval y constituido el 20 de septiembre de 2023 y sus anexos, la \u00a0cual fue allegada el 21 de septiembre de este mismo a\u00f1o, (ii) \u00a0la certificaci\u00f3n de acreedores prendarios radicada el 6 de \u00a0octubre de 2023, la (iii) certificaci\u00f3n de Acreedor prendario \u00a0Manufacturas AF S.A.S. y (iv) el reglamento de operaciones Deceval\u00bb, \u00a0documentales que dan cuenta \u00abque \u00a0la cauci\u00f3n otorgada era suficiente para garantizar los \u00a0perjuicios que con la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0sentencia de segunda instancia pudiera llegar a causarse a los \u00a0demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a remitir el enlace de acceso a las \u00a0actuaciones cuestionadas y se atuvo a lo que se decida en el presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es que se deje sin valor \u00a0ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 de la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mantenida en \u00a0reposici\u00f3n el 8 de noviembre siguiente, que tuvo por \u00a0insuficiente la cauci\u00f3n que present\u00f3 para suspender el \u00a0cumplimiento de la sentencia que recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, \u00a0dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que \u00a0JCT Empresarial S.A. y Manufacturas AF S.A.S. promovi\u00f3 en su \u00a0contra y de Promotora Marcas Mall Cali S.A.S., \u00a0pues \u00a0en criterio de la actora, lo decidido result\u00f3 del incorrecto \u00a0entendimiento de la garant\u00eda y la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0normas llamadas regir el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el contenido de la citada determinaci\u00f3n, \u00a0la Sala establece que en la misma no se incurri\u00f3 en defecto \u00a0espec\u00edfico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su \u00a0invalidaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un \u00a0criterio jur\u00eddicamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de la aludida cauci\u00f3n la aqu\u00ed accionante \u00a0present\u00f3 un certificado emitido por Deceval, sobre el que la \u00a0Colegiatura convocada observ\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0cuestionado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el documento proveniente de Deceval, se informa que \u201canot\u00f3 \u00a0en cuenta restricci\u00f3n al dominio por concepto de prenda sobre \u00a04,650,000.00 unidades de valor real (UVR) del t\u00edtulo TES CLASE \u00a0B U.V.R. identificado con ISIN COL17CT03508 del cual es titular el \u00a0inversionista ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCI\u00d3N \u00a0FIDUCIARIA identificado con NIT 800155413-6 y cuenta de inversionista \u00a0192.\u201d (sic), adem\u00e1s expresa que registr\u00f3 como \u00a0acreedores prendarios a JCT Empresarial S.A.S. y \u201cManufacturas \u00a0A.F. Ltda.\u201d \u00a0(sic); frente a ello, la Sala ve que la cauci\u00f3n ofertada, no \u00a0indica qu\u00e9 es lo que garantiza tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la providencia del pasado 28 de septiembre del corriente a\u00f1o, \u00a0adem\u00e1s, dice que registr\u00f3 a Manufacturas A.F. Ltda. \u00a0como acreedora prendaria cuando lo correcto es Manufacturas A.F. \u00a0S.A.S.; como consecuencia de lo anterior, se declarar\u00e1 la \u00a0insuficiencia de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0mantener en reposici\u00f3n la precitada decisi\u00f3n, la \u00a0Colegiatura memor\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0Sociedad Fiduciaria S.A., demandada en el asunto de la referencia por \u00a0incumplimiento contractual, interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones, el cual fue concedido, una vez fijada la cauci\u00f3n \u00a0para que se preste mediante p\u00f3liza de seguros, pedido por la \u00a0fiduciaria el remplazo de la misma y accedido a ello, presenta \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio s\u00faplica, contra el \u00a0auto del 12 de octubre del corriente a\u00f1o, por medio del cual \u00a0entre otras decisiones, declar\u00f3 insuficiente la cauci\u00f3n \u00a0allegada por la recurrente para ordenar la suspensi\u00f3n del \u00a0cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, argumenta, que \u00a0solicit\u00f3 al Dep\u00f3sito Centralizado de Valores de \u00a0Colombia-DECEVAL, la correcci\u00f3n de la raz\u00f3n social del \u00a0acreedor prendario Manufacturas Ltda. por Manufacturas S.A.S. tal \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0seguida, para reafirmar la determinaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>como \u00a0quiera que la recurrente en el t\u00e9rmino adicional concedido \u00a0para la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n, no la aport\u00f3 \u00a0cumpliendo todas las exigencias de precisi\u00f3n requeridas por \u00a0esta Sala (Auto del 28 de septiembre de 2023), esto es, especificando \u00a0claramente el objeto de la garant\u00eda y la naturaleza de las \u00a0sociedades demandantes, no hay lugar a reponer la decisi\u00f3n que \u00a0recurre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra \u00a0recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeci\u00f3 \u00a0al an\u00e1lisis de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas que se estimaron aplicables al caso concreto, con base en las \u00a0cuales se estableci\u00f3 que, al no poder determinarse que la \u00a0garant\u00eda constituida ante el depositario de valores respaldaba \u00a0espec\u00edficamente el pago de los perjuicios que la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria causara a la \u00a0contraparte, no resultaba suficiente para suspender el cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 341 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podr\u00e1 \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la providencia \u00a0impugnada, ofreciendo cauci\u00f3n para garantizar el pago de los \u00a0perjuicios que dicha suspensi\u00f3n cause a la parte contraria, \u00a0incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse \u00a0durante aquella. El monto y la naturaleza de la cauci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deber\u00e1 \u00a0constituirse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos \u00a0de la sentencia recurrida. Corresponder\u00e1 al magistrado \u00a0sustanciador calificar la cauci\u00f3n prestada. Si la considera \u00a0suficiente, decretar\u00e1 en el mismo auto la suspensi\u00f3n \u00a0del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la \u00a0denegar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta norma la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la concesi\u00f3n del recurso no impide \u201c(\u2026) que la \u00a0sentencia se cumpla (\u2026)\u201d, salvo en las hip\u00f3tesis \u00a0prementadas o cuando, siendo ejecutable, el recurrente ofrece y \u00a0presta cauci\u00f3n para responder por los perjuicios que dicha \u00a0suspensi\u00f3n genere a la contraparte, en presencia de un fallo \u00a0susceptible de cumplimiento, \u00ab(\u2026) que no necesariamente \u00a0exclusivo de condena, bien porque haya impuesto \u201cdeberes de \u00a0prestaci\u00f3n a otros sujetos\u201d o \u201ccreado situaciones \u00a0jur\u00eddicas concretas nuevas\u201d\u2026, debe desplegarse la \u00a0actividad indispensable para cumplirlo, si es que dentro del t\u00e9rmino \u00a0para interponer la opugnaci\u00f3n no se ofreci\u00f3 cauci\u00f3n \u00a0para mutar de devolutivo a suspensivo los efectos del mismo\u00bb\u20261 \u00a0CSJ \u00a0AC4675-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, resalta la Sala, la Colegiatura accionada \u00a0calific\u00f3 de insuficiente la cauci\u00f3n prestada, \u00a0consistente en el registro de prenda a favor de las favorecidas con \u00a0el fallo, sobre un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino respaldado en \u00a0unos t\u00edtulos del tesoro que la garante tiene en la depositaria \u00a0de valores Deceval, porque no fue especificado el objeto de la \u00a0garant\u00eda, de ah\u00ed que estimara no respaldado el evento \u00a0del pago de los eventuales perjuicios que se causara a aquellos por \u00a0la no ejecuci\u00f3n del fallo, pues n\u00f3tese que, si bien es \u00a0cierto contar\u00edan con prelaci\u00f3n prendaria sobre dichos \u00a0valores, la tesitura abierta de la garant\u00eda har\u00eda \u00a0posible su exigencia para una reclamaci\u00f3n diferente entre los \u00a0mismos extremos, lo que impide predicar la suficiencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora \u00a0frente a la autoridad accionada, en tanto decidi\u00f3 adversamente \u00a0a sus intereses, situaci\u00f3n que per \u00a0se, no \u00a0abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por \u00a0errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurre en el sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, Rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, \u00a0que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha \u00a0reiterado que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. \u00a02012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0si bien es cierto que otra cauci\u00f3n de las mismas \u00a0caracter\u00edsticas y prop\u00f3sito le fue admitida a la aqu\u00ed \u00a0accionante en otro proceso judicial, tramitado ante el mismo Tribunal \u00a0pero por diferente ponente, ello no crea un derrotero infranqueable \u00a0que impida decidir de forma diferente, pues al margen de la discusi\u00f3n \u00a0que pudiera suscitarse sobre la calificaci\u00f3n de tal decisi\u00f3n \u00a0como precedente judicial con car\u00e1cter vinculante, lo cierto es \u00a0que aqu\u00ed se advirtieron motivos fundados para no admitir la \u00a0cauci\u00f3n, ya que a criterio del juzgador era necesaria mayor \u00a0especificidad en su objeto en aras de que efectivamente garantice el \u00a0evento para el que se constitu\u00eda, consideraci\u00f3n \u00e9sta \u00a0que, por lo antes explicado, esta Sala no considera trasgresora de \u00a0los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SC. Auto 003 de 23 de enero de 2004, Radicaci\u00f3n #00296. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4077-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2024-01010-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela que Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}