{"id":96193,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4078-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4078-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4078-2024\/","title":{"rendered":"STC4078-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4078-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01076-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Primevalueservice \u00a0SAS contra \u00a0la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las \u00a0partes \u00a0e intervinientes en el juicio de nulidad absoluta de la adjudicaci\u00f3n \u00a0sucesoral con radicado n\u00ba 2013-00217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando \u00a0mediante apoderado, la solicitante reclama la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por \u00a0las autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante inici\u00f3 proceso de nulidad absoluta de adjudicaci\u00f3n \u00a0sucesoral (rad. 2013-00217) en contra de los herederos determinados e \u00a0indeterminados de la se\u00f1ora Luc\u00eda Alvarado Pacheco \u00a0(q.e.p.d), favorecida en el tr\u00e1mite notarial de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del se\u00f1or Arturo Pacheco (q.e.p.d) culminado \u00a0mediante Escritura P\u00fablica n\u00ba \u00a02.874 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2023 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena dict\u00f3 sentencia negando las pretensiones de la \u00a0demanda y condenando en costas a la parte actora por agencias en \u00a0derecho equivalentes al 7,5 % de lo pretendido en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la anterior providencia, la accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n fuera del t\u00e9rmino legal, lo cual fue \u00a0percatado por la autoridad judicial con posterioridad a su concesi\u00f3n, \u00a0emitiendo auto de control de legalidad el 17 de febrero del mismo a\u00f1o \u00a0en el que emend\u00f3 su yerro al declarar ilegal la referida \u00a0concesi\u00f3n. Por ello, la ejecutoriedad de la sentencia de \u00a0primera instancia puso fin al litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la determinaci\u00f3n en costas, ambas partes \u00a0interpusieron recurso de reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0contra el auto del 25 de abril de 2023 que aprob\u00f3 la \u00a0correspondiente liquidaci\u00f3n. En providencia del 17 de julio \u00a0siguiente, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n, no obstante, advirti\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n deb\u00eda haber sido indexada al a\u00f1o \u00a02022 por lo que, consecuentemente, modific\u00f3 el valor de la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas para actualizar su precio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedido \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el 29 de septiembre de 2023 la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena modific\u00f3 el \u00a0auto impugnado, aumentando la tarifa de agencias en derecho al 12,5 % \u00a0de lo pretendido en la demanda, una vez percatado que la aplicaci\u00f3n \u00a0del Acuerdo PSAA-1610554 de 2016 por parte del ad \u00a0quo \u00a0resultaba improcedente pues, dada la fecha de inicio del proceso, la \u00a0tarifa se deb\u00eda establecer por el Acuerdo 2222 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0amparo, la accionante dirige su reproche en lo que considera un \u00a0defecto org\u00e1nico en los fallos de las autoridades convocadas \u00a0que resolvieron las impugnaciones al auto que aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n en costas, en raz\u00f3n a que las decisiones se \u00a0emitieron \u00abpor \u00a0motivos diferentes a aquellos que componen los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n formulados por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, \u00a0dejar sin efecto \u00ablas \u00a0providencias contenidas en los autos del 17 de julio y 29 de \u00a0septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, en lo \u00a0que respecta a la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida \u00a0en la providencia del 25 de abril de 2023\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bol\u00edvar indic\u00f3 \u00a0que el magistrado conocedor del asunto se encontraba de permiso y \u00a0remiti\u00f3 copia del fallo controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas en el proceso y, frente a los reproches \u00a0elevados en amparo, indic\u00f3 que \u00abel \u00a0hecho de advertir un yerro y corregirlo de manera alguna es \u00a0extralimitar las funciones, sino por el contrario, cumplirlas, en \u00a0especial el deber contenido en el numeral 12 del art\u00edculo 42 \u00a0del CGP\u00bb. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n formulada resulta abiertamente improcedente puesto que \u00a0se trata de un alegato utilizando la acci\u00f3n de tutela como una \u00a0segunda instancia para debatir un asunto ya decidido dentro del \u00a0estadio procesal id\u00f3neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de la parte demandada indic\u00f3 que el uso del \u00a0mecanismo excepcional \u00abno \u00a0puede suplir, la falta de diligencia, del accionan te, PRIME VALUE \u00a0SERVICES SAS, ya que, este pudo alegra dicha figura jur\u00eddica, \u00a0consagrada en el \u201cart\u00edculo 133 del C.G.P. causales de \u00a0nulidad\u201d, dentro de la oportunidad procesal pertinente\u00bb, \u00a0por tanto, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena trasgredi\u00f3 la garant\u00eda fundamental al debido \u00a0proceso en el tr\u00e1mite de nulidad absoluta de \u00a0la adjudicaci\u00f3n sucesoral (rad. n\u00ba \u00a02013-00217), \u00a0al modificar en sede de apelaci\u00f3n la tarifa aplicable a la \u00a0liquidaci\u00f3n de costas determinada inicialmente por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que, si bien el embate se dirige tambi\u00e9n \u00a0contra el pronunciamiento de la autoridad de circuito, el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido por el ad \u00a0quem, \u00a0por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha \u00a0se\u00f1alado la jurisprudencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>aunque \u00a0el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, \u00a0pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida \u00a0a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural \u00a0de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los \u00a0derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al \u00a0pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en \u00a0una instancia paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, recientemente en STC399-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la censura del gestor contra la decisi\u00f3n del \u00a0tribunal ad \u00a0quem \u00a0de modificar la tarifa aplicable a las costas, una vez evidenciado \u00a0que el Acuerdo 2222 de 2003 regia el asunto al ser el vigente al \u00a0momento de presentar la demanda, pronto se advierte la desestimaci\u00f3n \u00a0del amparo, toda vez que esa determinaci\u00f3n, al margen de que \u00a0se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relaci\u00f3n \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica tratada en \u00a0ese espec\u00edfico escenario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por las partes, la \u00a0colegiatura acusada indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0costas, tanto en su componente de expensas como agencias en derecho, \u00a0son fijadas por el juez bajo los criterios se\u00f1alados por la \u00a0ley\u00bb, \u00a0y, en este sentido, precis\u00f3 que, para su delimitaci\u00f3n, \u00a0se debe tener en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de agencias en derecho, es el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0366 del C\u00f3digo General del Proceso el encargado de regular su \u00a0fijaci\u00f3n indicando: \u201cPara \u00a0la fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse \u00a0las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00e9ste \u00a0y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias \u00a0especiales sin que pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas\u201d \u00a0(resaltado \u00a0ajeno al texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0del Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0\u00abestablece \u00a0su vigencia al decir \u201cEl presente acuerdo rige a partir de su \u00a0publicaci\u00f3n y se \u00a0aplicar\u00e1 respecto de los procesos iniciados a partir de la \u00a0fecha. \u00a0Los \u00a0comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores \u00a0sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos \u00a01887 de 2003, 222 (sic) \u00a0de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura\u201d \u00a0(Resalte del Despacho)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, reliev\u00f3 que \u00abel \u00a0presente proceso se inici\u00f3 con antelaci\u00f3n al Acuerdo \u00a0PSAA-1610554 de 2016\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0resultada procedente su aplicaci\u00f3n, sino el Acuerdo \u00a02222 de 3 de diciembre de 2003\u00bb. \u00a0De esta manera, concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que las agencias en derechos fijadas por el juez de \u00a0conocimiento mediante prove\u00eddo de 25 de abril de 2023 no se \u00a0encuentran ajustadas dentro del tope m\u00e1xima establecido por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para la preceptiva vigente a la \u00a0fecha en que inici\u00f3 el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que frente a los procesos declarativos, el \u00a0Acuerdo 2222 del 3 de diciembre de 2003 \u00abestablece \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo autorizado del 20 %, y esta la \u00a0demarcaci\u00f3n que se debe tener en cuenta para liquidar las \u00a0agencias en derecho, aparte de la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite judicial realizado por los apoderados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, determin\u00f3 fijar la tarifa en 12,5 % de las pretensiones \u00a0de la demanda al concluir que este constitu\u00eda \u00abun \u00a0porcentaje razonable dadas las circunstancias particulares del \u00a0proceso, su duraci\u00f3n, su intensidad, el labor\u00edo que \u00a0demand\u00f3 a los litigantes, as\u00ed como la cuant\u00eda de \u00a0la aspiraci\u00f3n del demandante, la que hubiera sido aplicada con \u00a0el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese sali\u00f3 \u00a0vencedor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Postura \u00a0anterior que por s\u00ed sola no puede calificarse de arbitraria o \u00a0como una v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de habilitar el resguardo, pues, como se evidencia, se \u00a0ajust\u00f3 a lo establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se \u00a0abrir\u00eda camino la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se \u00a0encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de \u00a0fundamento objetivo; \u00a0sin que devenga procedente, como ya se indic\u00f3, que por esta \u00a0v\u00eda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho aspecto, ha dicho la Sala de \u00a0forma reiterada que \u00a0\u00abno \u00a0se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador \u00a0una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida \u00a0con el de las partes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada entre muchas otras, en \u00a0la STC7535-2022, \u00a015 jun. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (Sentencia \u00a0de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la \u00a0STC7535-2022, 15 jun. 2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en violaci\u00f3n al principio constitucional de la non \u00a0reformatio in peius \u00a0por parte del Tribunal, dado que ambos extremos recurrieron la \u00a0decisi\u00f3n aprobatoria de la liquidaci\u00f3n en costas, lo \u00a0que habilit\u00f3 a esa autoridad judicial a decidir sobre \u00a0tem\u00e1ticas \u00edntimamente relacionadas con el asunto, como \u00a0lo es la aplicaci\u00f3n en debida forma del art\u00edculo 366 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso y, consecuentemente, el Acuerdo \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura que reg\u00eda al momento de \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo expuesto, no se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada constituya arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n \u00a0por esta v\u00eda excepcional, m\u00e1xime cuando lo pretendido \u00a0por la querellante es anteponer su propio criterio al de la \u00a0magistratura enjuiciada, finalidad ajena al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0NIEGA \u00a0el resguardo invocado a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes \u00a0y a la Sala a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4078-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01076-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}