{"id":96194,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4079-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4079-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4079-2024\/","title":{"rendered":"STC4079-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4079-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00996-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada Aldemar Cubillos contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicado N\u00ba \u00a073001600043220140092201, interno N\u00ba 63344. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que, junto con Omar Beltr\u00e1n Casta\u00f1eda y Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Cardozo Vargas, fue condenado como autor de los delitos de hurto \u00a0agravado por la confianza, en concurso heterog\u00e9neo, con el de \u00a0falsedad en documento privado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a la pena de 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que recurrieron en apelaci\u00f3n, pero que fue confirmada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de noviembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que frente a esa \u00faltima decisi\u00f3n todos los procesados \u00a0formularon el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero en auto \u00a0de AP2235-2023 se inadmiti\u00f3 la demanda, por lo que procedieron \u00a0a remitir \u00abv\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico ante la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, una petici\u00f3n de INSISTENCIA (\u2026) dirig[ida] al \u00a0magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, integrante de la \u00a0Sala accionada por ser uno de los funcionarios legitimados para \u00a0promover la reconsideraci\u00f3n del auto inadmisorio, conforme lo \u00a0establece el 184.2 del CPP, y considerando que dicho integrante de la \u00a0Sala accionada no suscribi\u00f3 la providencia\u00bb; \u00a0sin embargo, dicha petici\u00f3n fue remitida al Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n I, quien se abstuvo de impulsar el \u00a0mencionado mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que el proceso en la actualidad se encuentra en el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0quien se encarga de la vigilancia de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n especializada lesion\u00f3 sus \u00a0derechos por defecto procedimental absoluto, ya que err\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite de la insistencia al no permitir que se pronunciara el \u00a0Magistrado a quien se dirigi\u00f3 la petici\u00f3n, a pesar de \u00a0la procedencia de la solicitud, conforme a la norma antes citada y a \u00a0la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que con este amparo no pretende \u00abgenerar \u00a0la impunidad del caso por el advenimiento de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal o de situaciones semejantes, no, lo que se \u00a0pretende \u00a0(\u2026) \u00a0es que se garantice el debido proceso en el tr\u00e1mite de \u00a0casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se \u00abDEJE \u00a0SIN EFECTOS la ejecutoria formal de la sentencia de segunda instancia \u00a0(\u2026) \u00a0[y se] ORDENE \u00a0a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que, \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo de amparo, remita al despacho del Magistrado Diego Eugenio \u00a0Corredor Beltr\u00e1n, la solicitud de insistencia radicada el 18 \u00a0de agosto de 2023 (\u2026) \u00a0para que, si a bien lo tiene y en virtud de su potestad discrecional, \u00a0decida si acoge nuestras razones e insiste ante la Sala Mayoritaria \u00a0para que reconsidere la inadmisi\u00f3n del libelo y autorice la \u00a0discusi\u00f3n de fondo de la sentencia de segunda instancia por \u00a0los cargos formulados en la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante providencia de 19 de marzo de 2024 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral remiti\u00f3 el amparo a esta Sala por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez asumido \u00a0el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3 los antecedentes del asunto e \u00a0indic\u00f3, que en auto AP2235-2023 inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el accionante y dem\u00e1s \u00a0procesados frente al fallo del Tribunal que confirm\u00f3 la \u00a0condena dispuesta en su contra, determinaci\u00f3n comunicada al \u00a0abogado de aqu\u00e9llos mediante correo electr\u00f3nico el 9 de \u00a0julio de 2023, profesional que el 18 de agosto siguiente interpuso el \u00a0mecanismo de insistencia en los t\u00e9rminos que se indicaron en \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que ese mismo d\u00eda se remiti\u00f3 \u00abla \u00a0solicitud al Procurador delegado ante la Corte, quien el 13 de \u00a0septiembre de 2023 y luego del an\u00e1lisis correspondiente, se \u00a0abstuvo de acceder a la petici\u00f3n elevada al considerar que no \u00a0exist\u00eda m\u00e9rito para acudir a dicho mecanismo, ni \u00a0advertir que la sentencia del Tribunal ni la decisi\u00f3n de la \u00a0Corte hayan menoscabado derechos o garant\u00edas fundamentales en \u00a0materia sustancial o procesal. Dispuso, igualmente, comunicar al \u00a0interesado y al Magistrado ponente\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 que, si bien la petici\u00f3n no se envi\u00f3 al \u00a0despacho del Magistrado que solicit\u00f3 el actor, \u00abmaterialmente \u00a0se surti\u00f3 el mecanismo de insistencia y el Procurador delegado \u00a0ante la Corte llev\u00f3 a cabo el an\u00e1lisis \u00a0correspondiente\u00bb, \u00a0por lo que reclam\u00f3 desestimar este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 que asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0las condenas impuestas a los sentenciados en el proceso censurado, \u00a0mediante auto de 10 de octubre de 2023. Advirti\u00f3 que la tutela \u00a0no prosperaba en su contra, toda vez que se dirige frente a la \u00a0actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa \u00a0que la queja planteada por el se\u00f1or Aldemar Cubillos se dirige \u00a0frente al tr\u00e1mite impartido al mecanismo de insistencia que \u00a0propuso en el caso penal censurado, en relaci\u00f3n con el auto \u00a0AP2235-2023 mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n que present\u00f3 contra el fallo dictado en \u00a0segunda instancia, pues, seg\u00fan expone, se incurri\u00f3 en \u00a0un defecto procedimental absoluto porque su solicitud se dirigi\u00f3 \u00a0al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, quien no \u00a0suscribi\u00f3 dicha decisi\u00f3n, para que \u00e9ste \u00a0considerara la posibilidad de insistir o no en la admisi\u00f3n de \u00a0su demanda casaci\u00f3n, y no al Procurador Delegado de \u00a0Intervenci\u00f3n 1, a quien se envi\u00f3 su escrito y determin\u00f3 \u00a0la inviabilidad de la mencionada insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fijado lo \u00a0anterior, pronto se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n \u00a0reclamada ante la incuria del solicitante, pues revisados los \u00a0soportes allegados se establece que el accionante no acudi\u00f3 al \u00a0escenario natural a fin de ventilar las presuntas irregularidades que \u00a0alega por esta v\u00eda residual y extraordinaria, para obtener una \u00a0decisi\u00f3n conforme a lo aqu\u00ed pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En efecto, se \u00a0encuentra que si bien la solicitud de insistencia fue redirigida por \u00a0la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal al \u00a0Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n 1\u00b0, el accionante, a \u00a0pesar de tener acceso al expediente para evidenciar el env\u00edo \u00a0del proceso digitalizado a ese funcionario el 23 de agosto siguiente \u00a0y conocer del concepto negativo que emiti\u00f3 el mismo, puesto \u00a0que se le remiti\u00f3 a su correo electr\u00f3nico el 13 de \u00a0septiembre posterior, ning\u00fan reproche plante\u00f3 ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal para conseguir, de ser el caso, que se \u00a0readecuara la actuaci\u00f3n conforme a sus expectativas, cuesti\u00f3n \u00a0de la que se extrae el fracaso de este amparo, ya que el juez \u00a0constitucional tiene vedado intervenir en los asuntos que competen \u00a0primariamente a los funcionarios naturales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0surge evidente la improcedencia de esta acci\u00f3n conforme \u00a0a lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado \u00a0su car\u00e1cter eminentemente residual y extraordinario. En \u00a0torno a lo expuesto, la Corte de vieja data, en diversos \u00a0pronunciamientos ha dicho que, \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC6580-2021, y \u00a0STC12011-2021, entre \u00a0muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, es \u00a0preciso destacar que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia no fue vulnerado, pues revisado el concepto emitido por \u00a0el Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n 1\u00b0 para sustentar la inviabilidad \u00a0de insistir en la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0propuesta por el actor, se establece que con la intervenci\u00f3n \u00a0de ese funcionario tal prerrogativa fue garantizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ciertamente, \u00a0el Procurador, tras estudiar en detalle los argumentos planteados en \u00a0la solicitud, explic\u00f3 con suficiencia que no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para acudir al mecanismo de la insistencia, pues, en \u00a0s\u00edntesis, se estim\u00f3 que esa herramienta no estaba \u00a0prevista para subsanar errores o vac\u00edos de la demanda y \u00a0tampoco puede orientarse a continuar con el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico planteado en el proceso como si se tratara de una \u00a0instancia adicional, m\u00e1xime si los errores en que hubiese \u00a0podido incurrir el ad \u00a0quem no \u00a0se demostraron. Sobre esto, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0demandante esquiv\u00f3 y omiti\u00f3 su deber de efectuar una \u00a0verdadera confrontaci\u00f3n acerca de las razones esgrimidas en la \u00a0decisi\u00f3n de la Corte de Casaci\u00f3n por las cuales \u00a0inadmiti\u00f3 su demanda, no ofreci\u00f3 explicaciones s\u00f3lidas \u00a0y bien estructuradas, en las cuales indicara con precisi\u00f3n y \u00a0detalle, en qu\u00e9 consistieron los yerros de la Sala, para \u00a0entrar a efectuar el an\u00e1lisis correspondiente, teniendo en \u00a0cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el mecanismo \u00a0de insistencia debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la misma corporaci\u00f3n, no es un escrito al \u00a0libre albedr\u00edo del memorialista, sin que debe controvertir el \u00a0auto con el que se inadmiti\u00f3 la demanda, caso que no ocurri\u00f3 \u00a0en la presente, toda vez que se limit\u00f3 a solicitar que se \u00a0insista ante la Corte la admisi\u00f3n de la demanda, en un extenso \u00a0escrito relaciona reiteradas jurisprudencias (\u2026) \u00a0que en su criterio definen los errores susceptibles de ser demandados \u00a0por las causales que invoc\u00f3 y los cuales considera que son \u00a0procedentes, sin embargo no brind\u00f3 ninguna raz\u00f3n \u00a0tendiente a rebatir los argumentos por os que la Sala decisi\u00f3n \u00a0no admitir su demanda y se enderez\u00f3 a esbozar mediante una \u00a0apreciaci\u00f3n subjetiva y equivocada, con t\u00e9rminos \u00a0carentes de sustentos jur\u00eddicos que permitan plantear la \u00a0necesidad de insistir en la admisi\u00f3n de censuras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se observa que el acceso al mecanismo de insistencia propuesto \u00a0por el peticionario se garantiz\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0funcionario id\u00f3neo para el efecto, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906 de 2004- \u00a0que prescribe que la demanda \u00abser\u00e1 \u00a0seleccionada, por auto debidamente motivado que \u00a0admite recurso de insistencia \u00a0presentado por alguno de los magistrados de la Sala o \u00a0por el Ministerio P\u00fablico\u00bb \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0recuerda que ning\u00fan reproche cabe frente al concepto \u00a0desfavorable a la insistencia, puesto que, como esta Sala lo ha \u00a0indicado, siguiendo la postura de su hom\u00f3loga Penal, tal \u00a0actividad es facultativa y discrecional, ya que \u00abel \u00a0Ministerio P\u00fablico o el Magistrado ante quien se formula la \u00a0insistencia, [puede] \u00a0optar por llevar el asunto a consideraci\u00f3n de la Sala o \u00a0denegar la petici\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0solicitante, conclusi\u00f3n a la que se arriba teniendo en cuenta \u00a0que en este especial tr\u00e1mite, aqu\u00e9llos ser\u00edan \u00a0los encargados de llevar la vocer\u00eda del peticionario en la \u00a0insistencia, de suerte tal que tendr\u00edan que compartir \u00a0plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su \u00a0decisi\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para que este especial \u00a0mecanismo se promueva (\u2026) ante [autoridades] (\u2026) \u00a0ajen[a]s a lo all\u00ed decidido \u00a0(AP \u00a012 dic.2005, exp. 24322)\u00bb (CSJ, STC637-2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0declarar improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Aldemar \u00a0Cubillos contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4079-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00996-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}