{"id":96195,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4080-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4080-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4080-2024\/","title":{"rendered":"STC4080-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4080-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2023-04270-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Beyer Monroy Moreno contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron \u00a0citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0No. 2019-00057-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abequilibrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la sucesi\u00f3n del causante Clodomiro Monroy Talero se \u00a0adelant\u00f3 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, \u00a0y en auto de 6 de marzo de 2013 se declar\u00f3 abierto y radicado, \u00a0adem\u00e1s se reconocieron a los se\u00f1ores Gladys Monroy \u00a0Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa, como herederos en calidad \u00a0de hijos, a Jos\u00e9 Antonio Mun\u00e9var y Ana Bertilde Cruz \u00a0como acreedores, y posteriormente el 22 de mayo de 2013 a Blanca \u00a0Nieves Jim\u00e9nez Mora como compa\u00f1era sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el 21 de enero de 2015 se decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica del proceso de sucesi\u00f3n que se adelantaba en el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Descongesti\u00f3n de Aguazul y el 24 \u00a0de febrero siguiente se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, en la que las partes presentaron \u00a0objeciones, que fueron resueltas el 22 de septiembre de 2016, \u00a0decisi\u00f3n que fue objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que mediante providencia de 19 de julio de 2017 fueron aprobados los \u00a0inventarios y aval\u00faos, y como se declar\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0de competencia, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de \u00a0Familia de Yopal donde en auto de 9 de julio de 2019 decret\u00f3 \u00a0la partici\u00f3n de los bienes del causante, y, finalmente, el 10 \u00a0de febrero de 2020 resolvi\u00f3 las objeciones al trabajo de \u00a0partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que lo adjudicado a Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora, no estuvo \u00a0acorde con lo ordenado por el Juzgado y el Tribunal accionado, porque \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, fue reconocida \u00a0entre el 22 de agosto de 1998 y el 1\u00b0 de noviembre de 2004. La \u00a0audiencia de inventarios se celebr\u00f3 en el a\u00f1o 2015, sin \u00a0acreditar que las mejoras relacionadas fueron levantadas durante ese \u00a0per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, como su apoderado judicial hab\u00eda requerido de manera \u00a0insistente se liquidaran los bienes sociales de los se\u00f1ores \u00a0Monroy Talero y Jim\u00e9nez Mora, teniendo en cuenta el t\u00e9rmino \u00a0de vigencia de la sociedad patrimonial, el Tribunal Superior de Yopal \u00a0el 18 de enero de 2021 orden\u00f3 \u00abque \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre los susodichos \u00a0anteriormente citados, sobre los bienes sociales a t\u00edtulo de \u00a0gananciales, deb\u00eda efectuarse teniendo en cuenta los extremos \u00a0temporales de la Uni\u00f3n Marital de Hecho, esto es, a partir del \u00a022 de agosto de 1998 hasta el 1\u00b0 de noviembre de 2004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el Juzgado y el auxiliar de la justicia no han cumplido el \u00a0mandato del Tribunal Superior y, por tal motivo, le fue adjudicado a \u00a0Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora m\u00e1s de lo que legalmente le \u00a0correspond\u00eda, pese a las reiteradas peticiones para que se \u00a0acatara lo dispuesto por el superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en esos hechos, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Yopal que practique la liquidaci\u00f3n, \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de lo que le corresponde \u00a0realmente a Blanca Nieves Jim\u00e9nez Mora como compa\u00f1era \u00a0permanente de Clodomiro Monroy Talero, \u00abteniendo \u00a0en cuenta lo ordenado \u00a0por el Honorable Tribunal Superior de Yopal, \u00a0respecto al extremo temporal de la Uni\u00f3n Marital de Hecho \u00a0entre los susodichos compa\u00f1eros\u00bb, \u00a0y en caso de disponer que el trabajo lo debe realizar el partidor, se \u00a0le exija el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 18 de enero de \u00a02021, expedido por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la decisi\u00f3n por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en auto ATL136-2024 de 17 de enero de 2024, declar\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0luego de evidenciar que no se hab\u00eda efectuado en debida forma \u00a0la notificaci\u00f3n de Jos\u00e9 Antonio Mun\u00e9var Valbuena \u00a0y Ana Bertilde Cruz Roa, como acreedores en el referido proceso de \u00a0sucesi\u00f3n y orden\u00f3 rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal Superior de Yopal, respondi\u00f3 que en decisi\u00f3n \u00a0de 15 de mayo de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado de primera instancia, determinaci\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 luego de analizar cada uno de los reparos expuestos \u00a0por el recurrente al trabajo de partici\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0se encuentra motivada y ajustada a derecho, por lo que no puede \u00a0calificarse de arbitraria, caprichosa o que constituya una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo de Familia de Yopal, adem\u00e1s de remitir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente, realiz\u00f3 un pormenorizado recuento de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones del proceso de sucesi\u00f3n y afirm\u00f3 que, pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el Juzgado Primero hom\u00f3logo aprob\u00f3 unos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventarios y aval\u00faos en ceros frente a la sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonial, lo cierto era que la liquidaci\u00f3n de aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hab\u00eda sido realizada, lo que tampoco significaba que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiera excluirse a Blanca Nieves Jim\u00e9nez \u00a0Mora, porque ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo debe adelantarse en el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con los bienes inventariados, para determinar cu\u00e1les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son sociales y cu\u00e1les propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Yopal 15 de mayo de 2023, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia de 8 de \u00a0septiembre de 2022, e hizo \u00e9nfasis que la liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad patrimonial de hecho fue realizada de acuerdo con los \u00a0inventarios y aval\u00faos aprobados, de los cuales se derivan los \u00a0bienes propios y los sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Beyer Monroy Moreno \u00a0est\u00e1 orientada a censurar la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 \u00a0aprobar el trabajo de partici\u00f3n presentado por el auxiliar de \u00a0la justicia respecto de los bienes del causante, en especial, en lo \u00a0relacionado con la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examinado el expediente No. 2019-00057, se advierten como relevantes \u00a0para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1, las siguientes \u00a0actuaciones, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Gladys \u00a0Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa en calidad de \u00a0herederos, y Jos\u00e9 Antonio Mun\u00e9var Valbuena y Ana \u00a0Bertilde Cruz Roa como acreedores de Clodomiro Monroy Talero, \u00a0presentaron demanda de sucesi\u00f3n para que, una vez cumplido el \u00a0proceso correspondiente, se liquide y distribuya el patrimonio del \u00a0causante entre las personas que por ley est\u00e1n llamadas a \u00a0sucederle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de Yopal en auto de 6 de marzo de 2013, \u00a0declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n intestada, el 22 \u00a0de mayo de 2013 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Blanca Nieves \u00a0Jim\u00e9nez Mora en calidad de compa\u00f1era permanente del \u00a0causante, conforme a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2008 \u00a0por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, el 21 enero de \u00a02015 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los procesos de sucesi\u00f3n \u00a0del causante Clodomiro Monroy Talero, el 24 de febrero de 2015 \u00a0adelant\u00f3 diligencia de inventarios y aval\u00faos en la que \u00a0fueron relacionados los bienes y deudas del causante Monroy Talero, \u00a0corri\u00e9ndose traslado a las partes, quienes presentaron \u00a0objeciones, resueltas en auto de 22 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia de 19 de julio de 2017, se imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n \u00a0a los inventarios y aval\u00faos adicionales presentados, y \u00a0mediante auto de 24 de enero de 2019, el Juzgado mencionado declar\u00f3 \u00a0la perdida autom\u00e1tica de competencia y lo remiti\u00f3 al \u00a0Juzgado siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta decisi\u00f3n, el apoderado judicial de los herederos del \u00a0causante, formul\u00f3 nueve reparos, entre los que se encuentra, \u00a0no \u00a0haber tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial, el t\u00e9rmino de vigencia de la misma, es decir, los \u00a0seis a\u00f1os y dos meses que perdur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Yopal en providencia de 15 de mayo de 2023, \u00a0analiz\u00f3 \u00a0cada uno de los reparos expuestos por el recurrente al trabajo de \u00a0partici\u00f3n aprobado en primera instancia y \u00a0frente a las inconformidades por la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0patrimonial, consider\u00f3 que correspond\u00eda liquidarse en \u00a0el tr\u00e1mite herencial de Clodomiro Monroy Talero, de modo tal \u00a0que deb\u00eda separarse los patrimonios para identificar con \u00a0precisi\u00f3n el activo y pasivo que deb\u00eda repartirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, seg\u00fan los inventarios y aval\u00faos definitivos, \u00abse \u00a0tiene \u00a0que el activo social est\u00e1 conformado por: a) las mejoras del \u00a0bien inmueble descrito en la partida primera cuyo valor asignado fue \u00a0de $770.000; b) las mejoras del bien inmueble descrito en la partida \u00a0segunda cuyo valor asignado fue de $1.180.000; c) las mejoras del \u00a0bien inmueble descrito en la partida tercera, cuyo valor asignado fue \u00a0de $135.964.097; d) la partida quinta conformada por los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento existente para la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0los aval\u00faos de los bienes inmuebles ubicados en la calle 15 \u00a0No. 18-03 y carrera 18 No. 14 \u2013 65 del municipio de Aguazul por \u00a0valor de $20.200.000. \u00a0 Y el pasivo social corresponde a la suma de $20.000.000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que en la partici\u00f3n no se adjudic\u00f3 a los socios una \u00a0suma superior a las determinadas en los inventarios y aval\u00faos, \u00a0y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial efectuada por el \u00a0auxiliar de la justicia estaba acorde con lo se\u00f1alado en el \u00a0auto aprobatorio de los inventarios y aval\u00faos, porque el total \u00a0del activo social era de $158.114.097, y luego de descontar el pasivo \u00a0social de $20.000.000, arroj\u00f3 un activo l\u00edquido social \u00a0de $138.114.097, correspondiendo a cada uno de los compa\u00f1eros \u00a0la suma de $69.057.048,5 \u00a0valor \u00a0que se adjudic\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que \u00a0la \u00a0liquidaci\u00f3n debe efectuarse dividiendo el activo social por el \u00a0t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la sociedad patrimonial, eso es, \u00a0por los seis a\u00f1os y dos meses que perdur\u00f3, \u00a0expuso \u00a0que en la etapa de los inventarios y aval\u00faos donde se defin\u00edan \u00a0los activos y pasivos del patrimonio social, se discuti\u00f3 lo \u00a0relativo a los derechos patrimoniales, reales, personales, \u00a0intelectuales y universales que integran la masa social, e incluso \u00a0era la oportunidad para controvertir inexactitudes en el valor \u00a0estimado de los bienes y deudas inventariados, y la composici\u00f3n \u00a0del activo sucesoral y el patrimonial, sin que advirtiera que \u00a0la distribuci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n \u00a0incumpliera las reglas consagradas en el art\u00edculo 1394 del \u00a0C\u00f3digo Civil y 508 del C\u00f3digo General del Proceso, cuyo \u00a0objetivo es guardar un equilibrio entre los asignatarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de ordenar un nuevo trabajo de partici\u00f3n \u00a0atendiendo las observaciones realizadas, se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0advert\u00eda un tema espec\u00edfico que ameritara estudio o \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Corte no observa arbitrariedad en los \u00a0razonamientos del Tribunal Superior accionado, puesto que defini\u00f3 \u00a0el asunto teniendo en cuenta las normas aplicables a la partici\u00f3n, \u00a0objeci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y no encontr\u00f3 que el \u00a0auxiliar de la justicia designado hubiera actuado por fuera de los \u00a0lineamientos establecidos en los art\u00edculos 508 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, y 1391 del C\u00f3digo Civil, o de lo ordenado \u00a0en providencia de 10 de febrero de 2020, en la que se aclar\u00f3 \u00a0c\u00f3mo \u00a0estaban conformados los inventarios y aval\u00faos, en atenci\u00f3n \u00a0a lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n el 10 de noviembre de 2016, \u00a0y se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les bienes eran propios y cu\u00e1les \u00a0de naturaleza social, para evitar yerros en el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el trabajo, as\u00ed como las objeciones \u00a0formuladas por los herederos del causante, hall\u00f3 que no \u00a0estaban en contrav\u00eda de las citadas disposiciones, m\u00e1xime \u00a0cuando el partidor anot\u00f3 que, \u00abpara \u00a0realizar este trabajo se tuvo en cuenta exactamente la \u00a0relaci\u00f3n de los bienes tal y como quedaron descritos y \u00a0especificados en la diligencia de inventarios y los aval\u00faos, \u00a0los cuales fueron aclararos en auto de 10 de febrero de 2020\u00bb, \u00a0aunado \u00a0al hecho que los interesados no probaron por ning\u00fan medio que \u00a0las mejoras adjudicadas a la compa\u00f1era permanente, fueron \u00a0ejecutadas antes de iniciada la sociedad patrimonial de hecho, \u00a0decisi\u00f3n que se encuentra motivada y no luce arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo implorado no puede abrirse paso por la \u00a0diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta, pues esa circunstancia no permite \u00a0predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Corte en m\u00faltiples \u00a0oportunidades \u00a0(CSJ. \u00a0STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, y STC1493-2023 \u00a0entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Beyer Monroy Moreno contra \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4080-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2023-04270-02 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2023). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por 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