{"id":96196,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4081-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4081-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4081-2024\/","title":{"rendered":"STC4081-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4081-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01044-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Liceth Joana \u00a0Alvarado Moreno contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado N\u00ba \u00a00800131530162022-00117. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante \u00a0invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Corporaci\u00f3n acusada en el proceso referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, junto con Georgina Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela, \u00a0Joiner David y Jorge Alfredo Alvarado Moreno, demand\u00f3 a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, Pedro Pablo Ni\u00f1o \u00a0Garc\u00eda y John Fredy Torres, para que se les declarara civil y \u00a0extracontractualmente responsables del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0que gener\u00f3 la muerte de su familiar Cadavid Antonio Alvarado \u00a0Barrios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que la demanda fue admitida el 23 de agosto de 2022 y una vez \u00a0notificados los demandados, efectuaron \u00abun \u00a0llamamiento en garant\u00eda, el cual fue desestimado por el \u00a0despacho el 16 de febrero de 2023\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n, recurso que no \u00a0ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que \u00abante \u00a0la falta de respuesta sobre el tr\u00e1mite dado a dicho recurso\u00bb, \u00a0present\u00f3 un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0el 9 de febrero de 2024 para obtener informaci\u00f3n sobre el \u00a0asunto, as\u00ed como la \u00abdefinici\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n, sin haber recibido respuesta a la fecha\u00bb \u00a0de formulaci\u00f3n de esta tutela -1 \u00a0de abril de 2024-, \u00a0omisi\u00f3n lesiva de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo expuesto, solicit\u00f3 ordenarle al \u00a0Tribunal accionado que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta tutela, emita respuesta de fondo, clara, \u00a0precisa y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n sobre el estado y \u00a0decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en los procesos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>relat\u00f3 \u00a0los antecedentes del asunto e inform\u00f3 que el 28 de marzo de \u00a02023 resolvi\u00f3 negativamente la reposici\u00f3n propuesta por \u00a0el accionante contra el auto de 16 de febrero anterior y concedi\u00f3 \u00a0la apelaci\u00f3n interpuesta de manera subsidiaria, por lo que las \u00a0diligencias se enviaron a su superior, donde se radicaron el 13 de \u00a0abril de 2023, sin que a la fecha le hayan sido devueltas. Pidi\u00f3 \u00a0su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, ya que el amparo se dirige contra el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar indic\u00f3 que el proceso materia de \u00a0censura fue radicado en esa Corporaci\u00f3n el 13 de abril de 2023 \u00a0para la definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta contra \u00a0el auto de 16 de febrero anterior. Anot\u00f3 que, si bien recibi\u00f3 \u00a0solicitudes de las partes y de la aqu\u00ed accionante de manera \u00a0directa que reclamaban celeridad procesal, en auto de 4 de abril de \u00a02024 las defini\u00f3, indicando que en esa \u00abagencia \u00a0judicial se encuentran procesos que le preceden, y que una vez llegue \u00a0el turno del presente proceso, se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que revisado el listado actual de \u00abprocesos \u00a0para autos de car\u00e1cter civil, se avista que hay \u00a0aproximadamente 5 turnos por delante del que le corresponde\u00bb \u00a0al proceso censurado, por lo que se definir\u00e1 el mismo luego de \u00a0agotarse tales turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Improcedencia del derecho de petici\u00f3n en actuaciones \u00a0jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas \u00a0ante las autoridades p\u00fablicas y, eventualmente, ante los \u00a0particulares, \u00abpor \u00a0motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0resoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0y como lo ha comprendido esta Sala, dicha garant\u00eda implica que \u00a0la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta \u00a0y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos \u00a0establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder \u00a0positivamente a lo pretendido (Ver \u00a0CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en \u00a0STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha reiterado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una \u00a0solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las \u00a0reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con \u00a0claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan \u00a0tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en \u00a0resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y \u00a0ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n \u00a0sino el debido proceso\u00bb \u00a0(CSJ. STC5343-2022, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0cuando por v\u00eda de tutela se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n por una autoridad judicial en curso de una \u00a0actuaci\u00f3n reglada por las normas procedimentales, incumbe \u00a0establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente \u00a0administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio \u00a0del proceso, evento en el cual deber\u00e1 verificarse lo relativo \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la accionante \u00a0pretende la protecci\u00f3n a su derecho \u00a0de petici\u00f3n, \u00a0toda vez que present\u00f3 un escrito de manera directa ante el \u00a0Tribunal accionado para que le informara del tr\u00e1mite materia \u00a0de censura y lo definiera; sin embargo, en este caso no resulta \u00a0procedente la protecci\u00f3n de la mencionada prerrogativa \u00a0sustancial, pues, conforme a lo antes explicado, la censura de la \u00a0solicitante no entra\u00f1a una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0sino de orden judicial, ya que en realidad lo que cuestiona es la \u00a0tardanza en la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada, en torno a \u00a0la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n que se plante\u00f3 \u00a0contra el auto de 16 de febrero de 2023, mediante el cual el a \u00a0quo desestim\u00f3 \u00a0el llamamiento en garant\u00eda propuesto por la demandada Compa\u00f1\u00eda \u00a0Seguros Bol\u00edvar SA, demora que en caso de ser injustificada \u00a0vulnera el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a situaciones de \u00a0mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las \u00a0situaciones de mora carecen de explicaci\u00f3n v\u00e1lida, es \u00a0decir \u00abaquellas \u00a0que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, \u00a0las que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, \u00a029 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 \u00a0y STC9263-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las \u00a0providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, \u00abuno \u00a0de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], \u00a0sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se \u00a0desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los \u00a0periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. \u00a0Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido \u00a0proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a029 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen \u00a0derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino adem\u00e1s \u00a0que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con \u00a0acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026) \u00a0(CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en \u00a0STC4313-2021, \u00a0STC10877-2021 y \u00a0STC9263-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte adem\u00e1s que una dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados \u00a0y, asimismo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0derecho que no s\u00f3lo comprende la posibilidad de acudir a los \u00a0estrados judiciales para promover los conflictos, \u00absino \u00a0tambi\u00e9n que sean efectivamente resueltos\u00bb \u00a0(CSJ STC12819-2021, \u00a0reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. La queja \u00a0constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se \u00a0expuso, en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0se\u00f1ora Liceth Joana Alvarado Moreno reprocha la tardanza de la \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0integrada por el Magistrado \u00d3scar Marino Hoyos Gonz\u00e1lez, \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0frente al prove\u00eddo de 16 de febrero de 2023, emitido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0proceso materia de censura, se observan las siguientes actuaciones \u00a0relevantes en este asunto para resolver: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto de \u00a023 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Valledupar admiti\u00f3 la demanda de responsabilidad civil \u00a0extracontractual formulada por la aqu\u00ed actora, Georgina \u00a0Moreno Ortiz, Laura Vanessa, Yilena Marcela, Joiner David y Jorge \u00a0Alfredo Alvarado Moreno contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0Bol\u00edvar SA, Pedro Pablo Ni\u00f1o Garc\u00eda y John Fredy \u00a0Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tras surtirse la \u00a0notificaci\u00f3n de la demanda a los demandados y la reforma de la \u00a0misma, los se\u00f1ores Pedro Pablo Ni\u00f1o Garc\u00eda y \u00a0John Fredy Torres pidieron llamar en garant\u00eda a Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar SA y a Allianz Seguros SA, petici\u00f3n \u00a0acogida respecto del primer solicitante el 26 de enero de 2023, pero \u00a0negada en relaci\u00f3n con el segundo en auto de 16 de febrero de \u00a02023, al no encontrar entre este y dichas sociedades \u00abla \u00a0vinculaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial\u00bb \u00a0necesaria, pues el se\u00f1or Torres no fue parte del contrato de \u00a0seguro aducido para lograr el mencionado llamamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; John Fredy \u00a0Torres formul\u00f3 reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n \u00a0contra ese \u00faltimo pronunciamiento. El primer recurso se \u00a0decidi\u00f3 desfavorablemente el 28 de marzo de 2023; se concedi\u00f3 \u00a0el de apelaci\u00f3n, en el efecto devolutivo y se dispuso el env\u00edo \u00a0de las diligencias al Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El asunto fue \u00a0asignado al Despacho del Magistrado \u00d3scar Marino Hoyos \u00a0Gonz\u00e1lez del Tribunal censurado el 17 de abril de 2023 e \u00a0ingres\u00f3 al mismo el d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con escrito de \u00a024 de julio de 2023, los demandantes, incluida la aqu\u00ed actora, \u00a0mediante apoderado judicial, solicitaron impartirle celeridad al \u00a0litigio, petici\u00f3n reiterada en iguales t\u00e9rminos el 9 de \u00a0agosto, 29 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A su turno, el \u00a0apelante John Fredy Torres reclam\u00f3 el impulso del proceso con \u00a0escritos de 29 de agosto, 27 de noviembre de 2023 y 1\u00ba de marzo \u00a0de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aqu\u00ed \u00a0accionante el 7 de febrero de 2024, con escrito presentado de manera \u00a0directa, adujo la formulaci\u00f3n de un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0para que el Despacho diera \u00abtr\u00e1mite \u00a0positivo o negativo a ese recurso de alzada, a fin de que el proceso \u00a0contin\u00fae llev\u00e1ndose en el juzgado a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal \u00a0accionado, al contestar este amparo, advirti\u00f3 que en \u00a0providencia de 4 de abril de 2024 les indic\u00f3 a los interesados \u00a0que su caso estaba en turno para decidir, providencia aportada a \u00a0estas diligencias, en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0les informa a los memorialistas que una vez llegue el turno del \u00a0presente proceso, se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo que \u00a0en derecho corresponda, pues en este asunto no se acreditaron \u00a0elementos que permitan considerar la posibilidad de alterar los \u00a0turnos, teniendo en cuenta que ha sido asidua la jurisprudencia en \u00a0sostener que dicha posibilidad se puede configurar frente a casos \u00a0excepcionales o de extrema urgencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la \u00a0vulneraci\u00f3n evidenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo \u00a0con lo expuesto, se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la \u00a0solicitante, toda vez que, como viene de verse, el Tribunal convocado \u00a0no ha adoptado ninguna decisi\u00f3n frente a la apelaci\u00f3n a \u00a0su cargo y tampoco alleg\u00f3 explicaci\u00f3n alguna sobre su \u00a0tardanza, pues el hecho de se\u00f1alar que resolver\u00e1 el \u00a0caso cuando llegue su turno, de ning\u00fan modo subsana la mora, \u00a0m\u00e1xime si no se aportaron pruebas de una excesiva carga \u00a0laboral que la explicara, proceder que conlleva, adem\u00e1s, la \u00a0dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales para la definici\u00f3n \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, el Tribunal contaba con diez (10) d\u00edas \u00a0para pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n del auto dictado por el a \u00a0quo el \u00a016 de febrero de 2023; sin embargo, ha transcurrido un holgado lapso, \u00a0esto es, m\u00e1s de once (11) meses desde cuando el asunto ingres\u00f3 \u00a0al Despacho censurado -18 \u00a0de abril de 2023- \u00a0y a\u00fan no hay una determinaci\u00f3n al respecto, esto a \u00a0pesar de las m\u00faltiples intervenciones de los extremos del \u00a0proceso para lograr el impulso y celeridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, es del \u00a0caso memorar que, esta Corte, siguiendo a su hom\u00f3loga \u00a0constitucional, ha indicado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de \u00a0acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia (\u2026). De \u00a0esta forma, la carencia de una soluci\u00f3n de fondo que resuelva \u00a0el asunto jur\u00eddico planteado (&#8230;), desconoce la seguridad \u00a0jur\u00eddica y su derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. \u00a0La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. No basta con estar en presencia \u00a0de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la \u00a0situaci\u00f3n para que haya pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u2013SU-0394 de 2016-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0al juez cognoscente, como encargado de la direcci\u00f3n del \u00a0proceso judicial, le asiste el deber de velar por su r\u00e1pida \u00a0soluci\u00f3n con celeridad y diligencia, adoptando las medidas \u00a0conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del \u00a0decurso, por lo tanto, ser\u00e1 responsable por las demoras que \u00a0ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo precept\u00faa \u00a0el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0t\u00e9rminos previstos en el estatuto procesal civil no \u00a0constituyen una formalidad. Se trata de una b\u00fasqueda de la \u00a0justicia material para los administrados y justiciables en el Estado \u00a0Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben \u00a0someter a plazos interminables, de nunca acabar\u00bb \u00a0(CSJ, STC10084-2021, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo solicitado por la se\u00f1ora Liceth Joana Alvarado Moreno \u00a0ser\u00e1 concedido, debido a la lesi\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0causada por la tardanza injustificada del Tribunal enjuiciado en la \u00a0definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada frente al auto de \u00a016 de febrero de 2023, pues, se insiste, el asunto ingres\u00f3 al \u00a0despacho para su resoluci\u00f3n desde el 18 de abril de 2023 y a \u00a0la fecha de esta decisi\u00f3n a\u00fan no se ha emitido un \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de \u00a0Valledupar que proceda a pronunciarse sobre la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto de 16 \u00a0de febrero de 2023, conforme a lo aqu\u00ed expuesto, dentro de las \u00a048 horas contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONCEDER \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Liceth \u00a0Joana Alvarado Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, a trav\u00e9s del Magistrado \u00a0\u00d3scar \u00a0Marino Hoyos Gonz\u00e1lez o quien haga sus veces, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, proceda a pronunciarse frente a la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el auto de 16 de febrero de 2023, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso \u00a0censurado de radicado N\u00ba \u00a00800131530162022-00117, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por \u00a0secretar\u00eda, rem\u00edtasele copia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s \u00a0expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a \u00a0la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4081-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01044-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}