{"id":96197,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4082-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4082-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4082-2024\/","title":{"rendered":"STC4082-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0STC4082-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01004-00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Inversiones Martha \u00a0Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de resoluci\u00f3n de \u00a0contrato de \u00a0radicado no. \u00a088001310300220200005200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en \u00a0el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, que promovi\u00f3 proceso declarativo en contra \u00a0de LEM CARGO EU en restructuraci\u00f3n, para que se resolviera el \u00a0contrato de transporte de carga o mercanc\u00eda celebrado entre \u00a0las partes, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en el que, luego \u00a0de agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado \u00a0accionado profiri\u00f3 sentencia el 14 de diciembre de 2021 \u00a0negando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no \u00a0se cumplieron los requisitos legales y jurisprudenciales para el \u00a0efecto, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0en fallo de 1\u00ba de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el incumplimiento del contrato, por parte de la demandada \u00a0transportadora, se concret\u00f3 a que no cumpli\u00f3 con sus \u00a0obligaciones aduaneras necesarias para la introducci\u00f3n de \u00a0mercanc\u00edas al territorio nacional, por lo que no pod\u00eda \u00a0movilizarla con destino a Medell\u00edn, una parte, y la otra a \u00a0Bogot\u00e1, por cuanto el transportador no recibi\u00f3 la carga \u00a0completa y el remitente no alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0aduanera exigida, situaci\u00f3n que no fue apreciada por los \u00a0accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, expuso que los riesgos del transporte de la mercanc\u00eda \u00a0que los asum\u00eda LEM CARGO \u00abpuesto \u00a0que esta empresa transportadora sab\u00eda enteramente, por \u00a0conocimiento personal y directo y por experiencia adquirida con el \u00a0oficio de transportador, que no pod\u00eda prestar el servicio de \u00a0transporte, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, la mercanc\u00eda \u00a0no cumpl\u00eda con los requisitos aduaneros exigibles, pero aun \u00a0as\u00ed logr\u00f3 hacer incurrir al Juez A quo en error, al \u00a0hacer creer, con sus ligeras manifestaciones, que actuaba \u00a0correctamente atendiendo los requerimientos y reglamentos de la \u00a0actividad de transportadora que impon\u00eda el deber de no \u00a0transportar (\u2026) y arriesg\u00f3 la carga y el patrimonio del \u00a0suscrito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que las autoridades judiciales, i) realizaron una indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas practicadas, en especial de la declaraci\u00f3n de \u00a0parte del representante legal de la empresa demandada, los \u00a0testimonios practicados, los documentos aportados, como facturas de \u00a0venta, manifiesto de nacionalizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda \u00a0aprobado por la DIAN, recibos de pago de aranceles e impuestos de IVA \u00a0de la mercanc\u00eda, gu\u00eda a\u00e9rea, contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios profesionales y factura por el valor \u00a0cobrado por el transporte; ii) desconocieron el principio \u00a0constitucional de la buena fe con que debi\u00f3 actuar la \u00a0demandada; e iii) inaplicaron lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Decreto 01 de 1990, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0\u00ab[e]stas \u00a0pruebas que fueron subestimadas por el A quo y Ad quem, antes de \u00a0poner en tela de juicio las afirmaciones demandatorias de la Parte \u00a0DEMANDANTE, lo que fuerzan es a llevar al convencimiento de los \u00a0falladores de las condiciones del contrato de transporte en cuanto a \u00a0modo, es decir AEREO, y que de haber sido tenidas en cuenta y \u00a0valoradas con el \u00fanico prop\u00f3sito que persiguen, \u00a0acreditar el modo de transporte y as\u00ed el incumplimiento de la \u00a0Parte DEMANDADA, sin duda alguna el sentido de la sentencia hubiera \u00a0cambiado sustancialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 revocar las sentencias proferidas por las \u00a0autoridades judiciales accionadas y ordenar \u00abal \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andr\u00e9s isla, para \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia \u00a0debidamente motivada, en donde se pronuncie sobre la resoluci\u00f3n \u00a0del contrato de transporte celebrado entre INVERSIONES MARTHA IMPORT \u00a0AND EXPORT SAS, en calidad de REMITENTE y LEM CARGO EU, en condici\u00f3n \u00a0de acarreador o transportista, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0contenidos en esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina, inform\u00f3 que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que la \u00a0providencia atacada no es producto de arbitrariedad o irregularidad, \u00a0por el contrario, obedeci\u00f3 al estricto acatamiento de la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Civil de ese Circuito judicial, se limit\u00f3 a compartir \u00a0las direcciones electr\u00f3nicas de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al cotejar los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0con las diligencias remitidas por la autoridad judicial accionada, se \u00a0evidencia que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso por \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse \u00a0presente que en relaci\u00f3n con el plazo dentro del cual se debe \u00a0reclamar la protecci\u00f3n constitucional, esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis \u00a0meses, con el objeto de que aquella no pierda su raz\u00f3n de ser \u00a0(CSJ. STC. 14 \u00a0Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. \u00a02011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, \u00a0STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0tal como est\u00e1 planteada la discusi\u00f3n en el escrito de \u00a0tutela, y como quiera que la inconformidad de la accionante se dirige \u00a0contra la sentencia que profiri\u00f3 la Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina el 1\u00ba \u00a0de agosto de 2023, \u00a0que confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0mismo Circuito Judicial el 14 de diciembre de 2021, es evidente que \u00a0se super\u00f3 el t\u00e9rmino razonable del que se viene \u00a0hablando, ya que la demanda constitucional se radic\u00f3 el 22 \u00a0de febrero de 2024, \u00a0es decir, luego de transcurrido m\u00e1s de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El prolongado \u00a0silencio de la accionante equivale a una aceptaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, como as\u00ed ha sido clara la postura de \u00a0esta Corte en cuanto a que, el an\u00e1lisis preliminar de dicho \u00a0criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que \u00ab(\u2026) \u00a0en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre \u00a0la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo \u00a0constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros \u00a0(\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en \u00a0STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe \u00a0aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de \u00a0tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, solo sucede cuando la \u00a0dilaci\u00f3n en activar este mecanismo est\u00e1 debidamente \u00a0justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021 \u00a0citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del \u00a0lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0la Corte ha establecido los siguientes criterios: \u201c(i) si \u00a0existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0este asunto, no acontece ninguna de las hip\u00f3tesis rese\u00f1adas, \u00a0puesto que la accionante no aleg\u00f3 y menos prob\u00f3, alg\u00fan \u00a0motivo que le haya impedido acudir a esta v\u00eda extraordinaria \u00a0tempestivamente, como tampoco acredit\u00f3 circunstancias tales \u00a0como la debilidad manifiesta, sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, el amparo ser\u00e1 declarado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Inversiones \u00a0Martha Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0Santa Catalina, y el Juzgado Segundo Civil de ese Circuito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a \u00a0los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0STC4082-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01004-00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Inversiones Martha \u00a0Import and Export SAS contra el Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}