{"id":96199,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4084-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4084-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4084-2024\/","title":{"rendered":"STC4084-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4084-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01058-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por D1 \u00a0S.A.S. contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito, las Secretar\u00edas de Salud y \u00a0de Ambiente y Planeaci\u00f3n, todos de la misma ciudad, el \u00a0Defensor del Pueblo Regional Santander, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Mario Alberto Restrepo Zapata y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular \u00a0n.\u00ba 2021-00201. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus \u00a0modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente \u00a0vulneradas por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del \u00a0sub-lite, \u00a0se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mario Alberto \u00a0Restrepo Zapata present\u00f3 la citada acci\u00f3n \u00a0constitucional contra D1 S.A.S., en procura de la salvaguarda de los \u00a0derechos colectivos de las personas con movilidad reducida, \u00a0presuntamente trasgredidos por dicha sociedad en uno de sus \u00a0establecimientos comerciales, pues no tendr\u00eda unidad sanitaria \u00a0p\u00fablica apta para los ciudadanos que se desplazan en silla de \u00a0ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primera \u00a0instancia, el 11 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga deneg\u00f3 el petitum, \u00a0tras colegir que, seg\u00fan se constat\u00f3 en el 2021 con la \u00a0visita t\u00e9cnica adelantada por las Secretar\u00edas de Salud \u00a0y de Ambiente de esa ciudad, \u00abs\u00ed \u00a0exist\u00eda el servicio sanitario\u00bb \u00a0reclamado. No obstante, previno a la entidad para que implementara la \u00a0se\u00f1alizaci\u00f3n con lenguaje de braille, \u00a0a fin de que los usuarios pudieran acceder con mayor agilidad a \u00a0dichos ba\u00f1os. Tambi\u00e9n deneg\u00f3 el incentivo \u00a0econ\u00f3mico por haberse derogado en la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconformes, \u00a0ambas partes formularon apelaci\u00f3n, en virtud de lo cual, el 4 \u00a0de marzo de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa \u00a0localidad revoc\u00f3 lo dispuesto por el a \u00a0quo, \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 que el D1 S.A.S. desconoci\u00f3 la \u00a0pauta del literal m) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, por \u00a0lo que orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0dentro de los 2 \u00a0meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, realice las obras \u00a0necesarias para que el ba\u00f1o cumpla \u00edntegramente con los \u00a0requisitos de la norma t\u00e9cnica NTC 5017, asegurando el libre \u00a0ingreso a la unidad sanitaria, para que las personas con discapacidad \u00a0y movilidad reducida puedan acceder sin ning\u00fan tipo de \u00a0obst\u00e1culo, con la debida se\u00f1alizaci\u00f3n. Si \u00a0adaptar el ba\u00f1o existente no es viable, deber\u00e1 \u00a0construir uno nuevo que cumpla con dichos est\u00e1ndares\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, \u00a0en criterio de la entidad tutelante, esa determinaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en la medida en que \u00a0\u00abestablecer \u00a0que el ba\u00f1o, al encontrarse en un \u00e1rea administrativa, \u00a0representa una barrera para las personas con discapacidad, carece de \u00a0sustento legal o t\u00e9cnico\u00bb, \u00a0porque \u00abel \u00a0acceso al servicio sanitario es f\u00e1cil y seguro, incluso si se \u00a0encuentra en el \u00e1rea de bodega. Los criterios de \u00a0confiabilidad, eficacia y autonom\u00eda est\u00e1n relacionados \u00a0con el uso del servicio, no con el desplazamiento para acceder a \u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. En suma, \u00a0sostuvo que la ejecuci\u00f3n de la providencia es inviable, porque \u00a0implica modificaciones estructurales en el local, que podr\u00edan \u00a0afectar las condiciones exigidas para el funcionamiento de la tienda, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0\u00fanica alternativa viable ser\u00eda la desocupaci\u00f3n, \u00a0lo cual resultar\u00eda m\u00e1s gravoso ya que no solo \u00a0conllevar\u00eda perjuicios para D1, sino tambi\u00e9n para toda \u00a0la clientela y comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 \u00abrevocar \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga\u00bb \u00a0y \u00abdecla[rar] \u00a0la inexistencia de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0alegados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las \u00a0actuaciones del proceso e inform\u00f3 que, el 3 de abril hoga\u00f1o, \u00a0dict\u00f3 el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda \u00a0de Salud y Ambiente de esa ciudad refiri\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Defensor del \u00a0Pueblo \u2013 Regional Santander sostuvo que \u00abno \u00a0ha incurrido en acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pueda ser \u00a0catalogada como sujeto transgresor de los derechos fundamentales \u00a0deprecados por el actor, a su vez, no le asiste legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Tribunal \u00a0Superior de la mencionada localidad remiti\u00f3 el enlace de \u00a0acceso al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en \u00a0eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los \u00a0remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con \u00a0miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 \u00a0en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga vulner\u00f3 los derechos fundamentales del D1 S.A.S., \u00a0en el curso de la acci\u00f3n popular que Mario Alberto Restrepo \u00a0Zapata promovi\u00f3 en su contra (rad. n.\u00ba 2021-00201), por \u00a0revocar el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar, \u00a0amparar la prerrogativa colectiva de la Ley 472 de 1998, en favor de \u00a0las personas con movilidad reducida, supuestamente, en desmedro la \u00a0correcta interpretaci\u00f3n de los requisitos de la norma t\u00e9cnica \u00a0NTC 5017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, revisadas las \u00a0diligencias, se anticipa que se denegar\u00e1 el resguardo, en \u00a0tanto que, del pronunciamiento cuestionado, \u00a0no \u00a0se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0ni la conculcaci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas, \u00a0como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0inicialmente el tribunal ad \u00a0quem \u00a0hizo algunas precisiones sobre la orden oficiosa del juzgado de \u00a0primera instancia de conminar al D1 S.A.S. a implementar el lenguaje \u00a0braille \u00a0en las instalaciones sanitarias del establecimiento, la cual revoc\u00f3 \u00a0con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el iudex al \u00a0dictar la orden de oficio, no \u00a0se ampar\u00f3 en disposici\u00f3n jur\u00eddica alguna que \u00a0estipule la obligatoriedad de implementar el lenguaje braille en las \u00a0instalaciones sanitarias, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, como lo se\u00f1ala la norma t\u00e9cnica \u00a0NTC 6047, la cual exige -entre otros aspectos- la instalaci\u00f3n \u00a0del sistema de braille en los ba\u00f1os de las \u201centidades de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica y las entidades del sector \u00a0privado que ejerzan funciones p\u00fablicas\u201d, pero esa no es \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0protecci\u00f3n jur\u00eddica de las personas con discapacidad, \u00a0aludi\u00f3 a las distintas normas nacionales e internacionales que \u00a0prev\u00e9n la protecci\u00f3n reforzada, en especial, el literal \u00a0m) del canon 4 de la Ley 472 de 1.998, que estableci\u00f3 como \u00a0derecho e inter\u00e9s colectivo \u00ab[l]a \u00a0realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos \u00a0urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera \u00a0ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de \u00a0los habitantes\u00bb, \u00a0en concordancia con la pauta del art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre el derecho a la igualdad, \u00a0y las acciones afirmativas en favor de grupos discriminados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0con observancia en la Ley 361 de 1997, por medio de la cual se \u00a0establecen los mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas con discapacidad, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0en \u00a0su art\u00edculo 44 [define] la accesibilidad, como \u201cla \u00a0condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior \u00a0o exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios \u00a0instalados en estos ambientes\u201d y, como barreras f\u00edsicas \u00a0\u201ctodas aquellas trabas, irregularidades y obst\u00e1culos \u00a0f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las \u00a0personas; el art\u00edculo 45 ense\u00f1a que son destinatarios \u00a0especiales de este t\u00edtulo, las personas que por motivo del \u00a0entorno en que se encuentran, tienen necesidades especiales y en \u00a0particular los individuos con limitaciones que requieran atenci\u00f3n \u00a0especial, los ancianos y las dem\u00e1s personas que necesiten de \u00a0asistencia temporal; el art\u00edculo 46 califica la accesibilidad \u00a0como elemento esencial de los servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0Estado y el 47 en su literalidad indica: \u201cLa construcci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n y reforma de los edificios abiertos al p\u00fablico \u00a0y especialmente de las instalaciones de car\u00e1cter sanitario, se \u00a0efectuar\u00e1n de manera tal que ellos sean accesibles a todos los \u00a0destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictar\u00e1 \u00a0las normas t\u00e9cnicas pertinentes, las cuales deber\u00e1n \u00a0contener las condiciones m\u00ednimas sobre barreras \u00a0arquitect\u00f3nicas a las que deben ajustarse los proyectos, as\u00ed \u00a0como los procedimientos de inspecci\u00f3n y de sanci\u00f3n en \u00a0caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y \u00a0edificios ya existentes se adaptar\u00e1n de manera progresiva, de \u00a0acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior\u2026\u201d.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con esas premisas, \u00a0sostuvo que el fallador a \u00a0quo \u00a0no analiz\u00f3 si el ba\u00f1o cumpl\u00eda o no los \u00a0par\u00e1metros de la norma NTC 5017 sobre la accesibilidad de las \u00a0personas al medio f\u00edsico en los servicios sanitarios, motivo \u00a0por el cual, en segunda instancia, se decret\u00f3 como prueba de \u00a0oficio la visita t\u00e9cnica adelantada por las Secretar\u00edas \u00a0de Salud y de Ambiente de Bucaramanga al enunciado establecimiento, \u00a0en la que se dej\u00f3 constancia de las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0\u201cConforme \u00a0a la norma NTC 5017: 1. Se debe garantizar que el ancho de la puerta \u00a0sea m\u00ednimo de 0,80 m y este debe permitir inscribir un c\u00edrculo \u00a0de 1,20 m de di\u00e1metro &#8211; SI CUMPLE la unidad sanitaria. 2. La \u00a0grifer\u00eda dispuesta en los ba\u00f1os debe ser accesible con \u00a0apoyos abatibles para zurdos y diestros. &#8211; SI CUMPLE 3. El espacio \u00a0interior del ba\u00f1o debe estar libre de obst\u00e1culos. &#8211; SI \u00a0CUMPLE 4. Disponga la instalaci\u00f3n del lavamanos a una altura \u00a0que permita el uso de personas de talla baja con una altura no \u00a0superior a 0,60 m. Para el caso de personas usuarias de silla de \u00a0ruedas la instalaci\u00f3n del lavamanos debe ser a 0,80m.- SI \u00a0CUMPLE 5. La dimensi\u00f3n del habit\u00e1culo debe permitir la \u00a0maniobra de traslado del usuario de silla de ruedas al sanitario y \u00a0debe contar con barras de apoyo. &#8211; SI CUMPLE. 6. La \u00a0ubicaci\u00f3n del ba\u00f1o debe permitir que cualquier usuario \u00a0pueda utilizarlo y debe contar con se\u00f1al\u00e9tica \u00a0incluyente que facilite su identificaci\u00f3n- NO CUMPLE pues la \u00a0unidad sanitaria fue dise\u00f1ada en un espacio privado de la \u00a0parte administrativa de la tienda \u00a0(Bodega del Almac\u00e9n), lo cual no garantiza el acceso de las \u00a0personas con discapacidad.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0a \u00a0contrapelo de lo arg\u00fcido por la vocera judicial de D1 S.A.S. al \u00a0momento de descorrer el traslado de la trasuntada prueba, no se \u00a0observa ning\u00fan juicio de disvalor realizado por la entidad \u00a0municipal a la hora de realizar la visita a la unidad sanitaria del \u00a0establecimiento comercial; la conclusi\u00f3n es inequ\u00edvoca: \u00a0aunque el local comercial dispone de un sanitario, su localizaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en una bodega, que no garantiza el acceso a personas con \u00a0discapacidad, toda vez que para ingresar al sanitario se debe \u00a0atravesar la bodega y de esa manera llegar a la puerta del ba\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0con base en el numeral 2.1 de la norma NTC 5017, que define el \u00a0concepto de accesibilidad, adujo que \u00abaunque \u00a0no proh\u00edba que el servicio sanitario pueda situarse en una \u00a0bodega o cuarto similar, s\u00ed es di\u00e1fana en establecer \u00a0que debe localizarse en un lugar accesible, pr\u00f3ximo a las \u00a0circulaciones principales, lo que aqu\u00ed no se cumple\u00bb, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0por \u00a0el hecho mismo de ubicarse en el \u00e1rea donde se almacena el \u00a0inventario de la tienda, no es de libre circulaci\u00f3n, am\u00e9n \u00a0que las reglas de la experiencia ense\u00f1an que estos dep\u00f3sitos \u00a0por motivos de seguridad son de acceso restringido al p\u00fablico, \u00a0es decir, no permiten el tr\u00e1nsito libre de las personas que \u00a0ingresan al local, convirti\u00e9ndose tal circunstancia en una \u00a0barrera f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto se suma \u00a0que las \u00e1reas de almacenamiento raramente disponen del espacio \u00a0necesario para que personas que se desplacen en silla de ruedas \u00a0puedan maniobrar dicho elemento sin ninguna complicaci\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, el trayecto hacia la bodega puede estar plagado de \u00a0obst\u00e1culos, tales como puertas de seguridad, corredores \u00a0obstruidos por mercanc\u00edas, elementos de trabajo, cajas \u00a0apiladas, entre otros, representando un serio impedimento para las \u00a0personas con movilidad reducida y, sobre esto \u00faltimo, el \u00a0informe adolece de precisi\u00f3n, y la parte accionada, a quien se \u00a0realiz\u00f3 la visita, tampoco se preocup\u00f3 en adunar prueba \u00a0alguna que permitiera predicar lo contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0razon\u00f3 que, aun cuando las Secretar\u00edas requeridas \u00a0manifestaron que las medidas del ba\u00f1o atienden la pauta \u00a0t\u00e9cnica, de su valoraci\u00f3n probatoria e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa deriv\u00f3 que ello no es correcto, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0(i) \u00a0el espacio de transferencia lateral y frontal al inodoro, no mide \u00a01,60 m x 1,20 m, mide 0,80 m x 1,20; seg\u00fan el dictamen y, del \u00a0otro, nada se dijo sobre otros aspectos establecidos en la NTC 5017 \u00a0como los siguientes: (ii) el asiento est\u00e1 colocado a una \u00a0altura comprendida entre 0.43 m y 0,50 m, respecto al nivel de piso \u00a0terminado; (iii) la v\u00e1lvula manual de descarga est\u00e1 \u00a0colocada a una altura m\u00e1xima de 1.10 m con respecto al nivel \u00a0de piso; (iv) el dispensador de papel est\u00e1 puesto a la alturas \u00a0comprendidas entre 0,70 m y 0,90 m con respecto al nivel de piso \u00a0terminado, siempre por debajo de las barras de apoyo; adicionalmente \u00a0el dispensador debe estar en un radio de acci\u00f3n de 0,60 m \u00a0desde el sanitario colocado en una posici\u00f3n que haga l\u00ednea \u00a0perpendicular con el extremo del sanitario; (iv) las barras de apoyos \u00a0cumplen con lo establecido en la NTC 4201 capaces de soportar sin \u00a0doblarse ni desprenderse un peso de 150 kg; (v) la barra de apoyo \u00a0horizontal cuenta como m\u00ednimo 0,75 m de longitud, y se ubica \u00a0lateralmente al inodoro a una altura 30 cm por encima de la del \u00a0aparato, y a una distancia de 0,45 m respecto al eje del mismo; y si \u00a0(vii) la barra de apoyo vertical contiene como m\u00ednimo 0,75 m \u00a0de longitud y est\u00e1 colocada entre 0,60 m a 0,70 m de altura \u00a0con respecto al nivel de piso terminado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0Sala, esos aspectos no fueron debidamente valorados por el juez de \u00a0primer grado, pues claramente la visita realizada por el Municipio de \u00a0Bucaramanga el 8 de mayo de 2021, sobre la cual sostuvo su \u00a0determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de que no pormenoriz\u00f3 la \u00a0norma t\u00e9cnica que regula el asunto, cuanto menos, advirti\u00f3 \u00a0que \u201cse evidencia unidad sanitaria para poblaci\u00f3n en \u00a0silla de ruedas que cumple con los requisitos, pero se encuentra \u00a0ubicada en la zona de Bodega -sic- sin se\u00f1alizaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual a\u00f1adi\u00f3 que el D1 S.A.S. no implement\u00f3 \u00a0correctamente las medidas para garantizar que, en el citado \u00a0establecimiento de comercio, las personas con discapacidad o \u00a0limitaciones f\u00edsicas y\/o movilidad reducida tengan el acceso \u00a0adecuado al servicio sanitario, pues, se itera, el ba\u00f1o est\u00e1 \u00a0ubicado en una zona destinada exclusivamente para la gesti\u00f3n \u00a0administrativa y almacenaje de suministros, \u00ablo \u00a0cual constituye una barrera f\u00edsica \u00a0(\u2026), \u00a0contraviniendo los principios de accesibilidad e inclusi\u00f3n que \u00a0la referida normativa busca promover\u00bb, \u00a0por lo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0muy \u00a0al contrario de lo resuelto en primera instancia, se infiere con \u00a0certeza que el establecimiento comercial D1, situado en la autopista \u00a0a Floridablanca n. 86 \u2013 30, del barrio Diamante II de esta \u00a0urbe, no ha sido adaptado a las previsiones t\u00e9cnicas que fij\u00f3 \u00a0el Gobierno Nacional para permitir el acceso de las personas \u00a0discapacitadas, desconociendo as\u00ed la obligaci\u00f3n \u00a0impuesta por el art\u00edculo 47 de la Ley 361 de 1997 de realizar \u00a0en las edificaciones abiertas al p\u00fablico, las construcciones, \u00a0ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las \u00a0personas con movilidad reducida. En tal forma la accionada ha \u00a0incumplido el compromiso social de respetar el derecho a la igualdad \u00a0que demandan las personas con capacidades diferentes, lo que \u00a0constituye una seria violaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0y legales que reconocen la protecci\u00f3n especial que el Estado \u00a0debe brindarles y la garant\u00eda de acceder, en igualdad de \u00a0condiciones, a las instalaciones y edificios abiertos al p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, \u00a0no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la \u00a0configuraci\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho, \u00a0siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no \u00a0encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que \u00a0se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la \u00a0autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a \u00a0sus expectativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aunque \u00a0se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n constitucional, pues es necesario que \u00a0la determinaci\u00f3n est\u00e9 afectada por errores superlativos \u00a0y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no \u00a0ocurre en el sub-lite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala ha dicho en precedencia que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el \u00a0promotor de este amparo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. \u00a0sep. 2013, rad. 02137-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la determinaci\u00f3n cuestionada se advierte \u00a0razonable, \u00a0en \u00a0tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la \u00a0manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores \u00a0suplicadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0NIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de \u00a0no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(Comisi\u00f3n \u00a0de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO \u00a0TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4084-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2024-01058-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sala de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la Corte la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por 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