{"id":96200,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4085-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4085-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4085-2024\/","title":{"rendered":"STC4085-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4085-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01017-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el Centro \u00a0M\u00e9dico Buenos Aires SAS contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad y citadas \u00a0las partes e intervinientes del proceso declarativo No. \u00a0130013103005-2019-00092-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de la sociedad demandante invoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que la demandada guard\u00f3 silencio respecto de las pretensiones \u00a0formuladas por Centro M\u00e9dico Buenos Aires SAS y, s\u00f3lo \u00a0propuso excepciones frente a las s\u00faplicas de la demandante \u00a0principal, motivo por el cual deb\u00eda dictarse auto que ordenara \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n como lo decreta el art\u00edculo \u00a0440 del C\u00f3digo General del Proceso, providencia que no admite \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a pesar de haber radicado cuatro solicitudes para que el a-quo \u00a0profiriera esa decisi\u00f3n, el 16 de junio de 2023 dict\u00f3 \u00a0sentencia anticipada donde mezcl\u00f3 todas las decisiones \u00a0pendientes, pues \u00abresolvi\u00f3 \u00a0las excepciones que formulo el Distrito de Cartagena contra el \u00a0demandante principal y el acumulado No. 1 atendiendo lo dispuesto por \u00a0el art. 282 CGP, y por otro lado la orden de seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n respecto del Centro M\u00e9dico Buenos Aires SAS \u00a0por no haberse propuesto excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n y los reparos \u00a0manifestados estaban encaminados a censurar solamente lo decidido \u00a0frente a las pretensiones de la demanda principal, sin hacer menci\u00f3n, \u00a0ni reprochar la orden de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0dictada en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal de Cartagena el 14 de marzo de 2024 desat\u00f3 la \u00a0\u00abalzada\u00bb, \u00a0y no obstante haber anotado en el tr\u00e1mite de la demanda \u00a0acumulada, que \u00a0\u00ab[l]a entidad ejecutada no contest\u00f3 la demanda ni \u00a0propuso excepciones de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0dispuso lo siguiente en el numeral segundo de la parte resolutiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECLARAR \u00a0la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0\u201cINEXISTENCIA DE T\u00cdTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS \u00a0FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES\u201d, propuesta por la demandada \u00a0DISTRITO DE CARTAGENA y ORD\u00c9NESE la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso ejecutivo respecto de las acumuladas UNIDAD INTEGRAL DE SALUD \u00a0UISALUD I.P. S.A.S. y CENTRO M\u00c9DICO BUENOS AIRES S.A.S., se \u00a0condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante (acumuladas) a \u00a0favor de la ejecutada, y el levantamiento de las medidas que se hayan \u00a0decretado de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 443 del C.G.P.\u00bb \u00a0(may\u00fascula fija en texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales, porque revoc\u00f3 la orden de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n dictada en su favor, sin \u00a0tener competencia funcional para hacerlo, pues se trataba de una \u00a0decisi\u00f3n que no admit\u00eda recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien ese mandato se emiti\u00f3 en una sentencia y no en \u00a0auto, esto \u00ab[no] \u00a0puede servir de argumento para desconocer el car\u00e1cter \u00a0inapelable de dicha \u00a0providencia\u00bb, \u00a0por tanto, no pod\u00eda emitir ninguna decisi\u00f3n sobre su \u00a0\u00abproceso \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0en el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n formulado contra las \u00a0pretensiones de los otros demandados, en atenci\u00f3n a que el \u00a0ejecutado no formul\u00f3 ning\u00fan medio exceptivo contra sus \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0valor y efecto el numeral segundo de la sentencia de 14 \u00a0de marzo de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0\u00aben \u00a0lo referente a la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0de \u201cINEXISTENCIA DE T\u00cdTULO EJECUTIVO POR CARECER LAS \u00a0FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES\u201d, y la orden de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso ejecutivo del CENTRO M\u00c9DICO BUENOS AIRES S.A.S.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, \u00a0as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en \u00a0el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u202fRESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, se limit\u00f3 a remitir la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 14 de marzo de 2024 y compartir el link \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contiene el proceso ejecutivo No. 2020-00192. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido pronunciamientos, de los vinculados e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00ednea de principio la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello \u00a0significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados \u00a0en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un \u00a0proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna \u00a0objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa \u00a0judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir \u00a0en aras de conjurar o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, una vez examinadas \u00a0las actuaciones en el expediente remitido contentivo del proceso \u00a0ejecutivo singular No. 2020-00192-00, no se advierte la transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados, por las razones que se \u00a0explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, en la demanda inicial \u00a0promovida por el Consorcio Vial Isla Bar\u00fa contra Cartagena de \u00a0Indias DTC, reclam\u00f3 el pago de $756.209.899 por concepto de \u00a0honorarios y gastos derivados de un Tribunal de Arbitramento. El 13 \u00a0de agosto de 2021 se libr\u00f3 mandamiento de pago y el 13 de \u00a0diciembre de la misma anualidad, se emiti\u00f3 auto que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, con fundamento en el silencio de \u00a0la convocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS, solicit\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de una demanda para el cobro de facturas por la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, raz\u00f3n por la \u00a0que se libr\u00f3 mandamiento de pago el 31 de marzo de 2022 y, la \u00a0entidad ejecutada formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido por aceptaci\u00f3n de glosas, cobro de lo no \u00a0debido por estar en tr\u00e1mite esclarecimiento de glosas e \u00a0inexistencia del t\u00edtulo por carecer las facturas de requisitos \u00a0legales y prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la sociedad Buenos Aires SAS present\u00f3 una segunda \u00a0demanda acumulada para el cobro de facturas por prestaci\u00f3n de \u00a0servicios m\u00e9dicos, y el 24 de junio de 2022 se dict\u00f3 \u00a0orden de pago a cargo de la demandada, quien \u00a0guard\u00f3 silencio dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia de 30 de septiembre de 2022 se efect\u00fao control de \u00a0legalidad, se dispuso dejar sin valor y efecto el auto de 13 de \u00a0agosto de 2021, mediante el cual se hab\u00eda ordenado seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, en particular, porque la ejecutada \u00a0oportunamente plante\u00f3 excepciones de m\u00e9rito al \u00a0mandamiento de pago relacionado con la demanda inicial, denominadas \u00a0\u00abfalta \u00a0de configuraci\u00f3n de t\u00edtulo complejo, falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y Prescripci\u00f3n\u00bb, \u00a0en consecuencia, se dispuso correr traslado por el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Cartagena emiti\u00f3 \u00a0sentencia anticipada el 16 de junio de 2023, en la que resolvi\u00f3 \u00a0declarar no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada a la \u00a0demanda principal, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n \u00a0y respecto de las dos acumulaciones, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0obligada \u00abno \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n, ni se propusieron excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0formulando ante el juez de primera instancia los siguientes reparos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la ejecuci\u00f3n inicial, insisti\u00f3 en que el demandante \u00a0debi\u00f3 ejercer la reclamaci\u00f3n respecto del laudo \u00a0arbitral mediante un t\u00edtulo ejecutivo complejo, adem\u00e1s, \u00a0se encontraba probada la existencia de nulidad por falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n, ya que es el juez de lo contencioso \u00a0administrativo el competente para conocer de un asunto contra el \u00a0Distrito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de julio de 2023 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, una vez vencido el t\u00e9rmino de \u00a0traslado del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la demanda principal, sostuvo que para la \u00a0ejecuci\u00f3n era suficiente la certificaci\u00f3n expedida por \u00a0el \u00e1rbitro presidente y el secretario del Tribunal de \u00a0Arbitramento, aportado por Consorcio Vial Isla Bar\u00fa, sin \u00a0necesidad de anexar copia aut\u00e9ntica de la sentencia, con la \u00a0constancia de notificaci\u00f3n y ejecutoria como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la falta de jurisdicci\u00f3n dijo que sin desconocer \u00a0que los Jueces de la especialidad de lo contencioso administrativo, \u00a0conocen de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados \u00a0en contratos celebrados por las entidades p\u00fablicas, de acuerdo \u00a0con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 149 de la Ley 1437 de \u00a02011, en concordancia con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 46 de \u00a0la Ley 1563 de 2012, \u00aben \u00a0este caso, no se est\u00e1 ejecutando ni mucho menos cuestionando \u00a0la decisi\u00f3n contenida en el laudo arbitral, sino una \u00a0obligaci\u00f3n de dar que es la de sufragar los gastos que gener\u00f3 \u00a0el desarrollo del pacto arbitral, particularmente, pagar los \u00a0honorarios y gastos contenida en una certificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las facturas allegadas con las dos demandas acumuladas, explic\u00f3 \u00a0que, \u00aben \u00a0t\u00e9rminos generales, que, por contar con una reglamentaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica, la que pugna con los principios propios de los \u00a0t\u00edtulos valores y, por las caracter\u00edsticas de los \u00a0sujetos que intervienen en su emisi\u00f3n, no resulta viable \u00a0estructurar verdaderos t\u00edtulos valores sino t\u00edtulos \u00a0ejecutivos complejos\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00aben \u00a0materia de facturas que provienen de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, donde se requiere la conformaci\u00f3n de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo, integrado por los documentos que la \u00a0ley ha se\u00f1alado para su cobro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que revisadas las facturas de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud, emerg\u00eda que el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0cuenta el precedente jurisprudencial, \u00abpues \u00a0no determin\u00f3 si constituyen t\u00edtulos ejecutivos \u00a0exigibles que demuestran a cabalidad la obligaci\u00f3n cobrada a \u00a0cargo de la parte demandada, ello de conformidad a la normatividad \u00a0especial que rige la materia Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, \u00a0Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Apelaci\u00f3n de Sentencia Nos. \u00a03047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y \u00a0Decreto 780 de 2016, ya que conven\u00eda conformarse debidamente \u00a0un t\u00edtulo complejo que permita de manera inequ\u00edvoca \u00a0librar la orden de apremio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que con las facturas base de ejecuci\u00f3n de las dos demandas \u00a0acumuladas, no se adjuntaron los soportes determinados en el Anexo \u00a0T\u00e9cnico No. 5 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, y el hecho que se encontraran aceptadas por el ejecutado, esa \u00a0situaci\u00f3n no supl\u00eda esa exigencia, \u00abcomoquiera \u00a0que no desaparece el car\u00e1cter de t\u00edtulo complejo que se \u00a0presenta para el recaudo trat\u00e1ndose de obligaciones como las \u00a0que aqu\u00ed se tratan\u00bb. \u00a0Y, concluy\u00f3 que no prestaban m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que, si bien en la sentencia de primera instancia se omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre \u00ablas \u00a0excepciones presentadas contra la demanda acumulada No. 1, entre las \u00a0que se destaca la excepci\u00f3n de \u201cINEXISTENCIA DE T\u00cdTULO \u00a0EJECUTIVO POR CARECER LAS FACTURAS DE REQUISITOS LEGALES\u201d, y \u00a0que dicho argumento no fue objeto de debate, hecho que no constituye \u00a0un valladar para no abordarlos en segunda instancia, esto por cuanto \u00a0en trat\u00e1ndose de los requisitos propios de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos, en este caso de las facturas, no corresponden a un \u00a0requerimiento meramente adjetivo sino sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, \u00a0\u00abcuando \u00a0las normas procesales hacen alusi\u00f3n a que el reproche de los \u00a0requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo \u00fanicamente \u00a0pueden hacerse mediante la reposici\u00f3n al mandamiento de pago \u00a0-art. 430-2 CGP, para nada alude a las formalidades sustanciales \u00a0tanto del t\u00edtulo valor como del t\u00edtulo ejecutivo, en \u00a0consecuencia, muy a pesar de no haberlos abordado el a quo, ya sea a \u00a0trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n o mediante control de \u00a0legalidad o en la misma sentencia, el tema no queda del todo zanjado, \u00a0ya que es posible volver a su estudio a\u00fan de manera oficiosa \u00a0por el juez de segunda instancia, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0que es la esencia de la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que la revisi\u00f3n de los t\u00edtulos ejecutivos deb\u00eda \u00a0efectuarse de manera oficiosa, aun cuando el juez se hubiera \u00a0equivocado, lo que no significaba que no pudiera volverlos a \u00a0verificar al momento de proferir sentencia o de resolver las \u00a0excepciones, en particular porque el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, no excluye la -potestad-deber- que tienen los \u00a0jueces de revisar de oficio a la hora de proferir la sentencia, ya \u00a0sea esta de \u00fanica, primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, como las facturas presentadas para el cobro hab\u00edan sido \u00a0presentadas sin los anexos correspondientes para constituir t\u00edtulo \u00a0complejo, resolvi\u00f3 revocar el numeral primero de la sentencia \u00a0apelada para declarar la prosperidad de la excepci\u00f3n \u00a0denominada \u00a0\u201cinexistencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo por carecer las facturas de requisitos \u00a0legales\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0respecto de las dos demandas acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, modific\u00f3 el numeral segundo de la providencia \u00a0cuestionada para ordenar seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0favor de Consorcio Vial Isla Bar\u00fa como fue decretado en el \u00a0mandamiento de pago, confirmando en lo dem\u00e1s la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita \u00a0la Sala a las inconformidades planteadas a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional frente al tr\u00e1mite descrito, no se \u00a0advierte amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados, como quiera que, el Tribunal cuestionado de acuerdo con la \u00a0competencia establecida en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, resolvi\u00f3 los reparos manifestados por el \u00a0apelante, en especial los relacionados con la excepci\u00f3n de \u00a0inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo para el cobro de los \u00a0servicios de salud y examin\u00f3 de oficio todos los t\u00edtulos \u00a0cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0el accionante alega que: i) \u00a0como no se interpusieron excepciones contra el mandamiento de pago \u00a0librado en su favor, proced\u00eda ordenar seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n mediante auto que no admit\u00eda recursos y no \u00a0mediante sentencia; ii) \u00a0la apelante limit\u00f3 sus reparos a las \u00f3rdenes de seguir \u00a0la ejecuci\u00f3n de los cobros efectuados por el Consorcio Vial \u00a0Isla Bar\u00fa y la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, que \u00a0eran los \u00fanicos sobre los cuales hab\u00eda formulado \u00a0excepciones; iii) \u00a0la decisi\u00f3n de seguir la ejecuci\u00f3n en su favor no \u00a0admit\u00eda recursos y por esta raz\u00f3n el ad \u00a0quem no \u00a0ten\u00eda competencia funcional para tomar ning\u00fan tipo de \u00a0decisi\u00f3n; y iv) \u00a0contra la sentencia no proceden recursos, argumentos que no pueden \u00a0acogerse. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n, emerge que, si bien la sentencia de segunda \u00a0instancia da cuenta que contra el mandamiento de pago librado en \u00a0favor de la accionante no se interpusieron excepciones de m\u00e9rito, \u00a0sino contra la demanda inicial y otra acumulada, de donde podr\u00eda \u00a0entenderse que a la luz del art\u00edculo 440 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, frente al primero abr\u00eda paso a ordenar \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n mediante auto que no admit\u00eda \u00a0recursos, lo cierto es que no se advierte arbitrariedad derivada de \u00a0proceder en ese sentido mediante sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 463 del C\u00f3digo General del Proceso, que es la \u00a0regla especial que rige la acumulaci\u00f3n de demandas, permite \u00a0razonablemente llegar a una conclusi\u00f3n diversa a la del \u00a0accionante y que encuadra en el sendero recorrido por los accionados. \u00a0Establece que, en el tr\u00e1mite de las demandas acumuladas, una \u00a0vez librado orden de pago y vencido el t\u00e9rmino para que \u00a0comparezcan los acreedores, \u00abse \u00a0adelantar\u00e1 simult\u00e1neamente, en cuaderno separado, el \u00a0tr\u00e1mite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; \u00a0pero \u00a0si se formulan excepciones se decidir\u00e1n en una sola sentencia, \u00a0junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren \u00a0sido resueltas\u00bb \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinado el escrito mediante el cual la demandada formul\u00f3 \u00a0reparos al fallo de primera instancia, se advierte que, en efecto, \u00a0estos se limitaron a reprochar las \u00f3rdenes de seguir la \u00a0ejecuci\u00f3n en favor del Consorcio Vial Isla Bar\u00fa y la \u00a0demanda acumulada por la Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS. A \u00a0pesar de lo anterior, el ad \u00a0quem no \u00a0carec\u00eda de competencia para revisar de oficio todos los \u00a0t\u00edtulos base del cobro ejecutivo, aunque no se hubiese \u00a0interpuesto excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento de \u00a0pago librado en favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n fue emitida mediante \u00a0sentencia de primera instancia, acorde con la disposici\u00f3n que \u00a0rige el asunto, frente a la cual contrario a lo afirmado por la \u00a0convocante procede recurso de apelaci\u00f3n, a voces del art\u00edculo \u00a0321 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la \u00a0revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo por parte del \u00a0juez, como lo establece la norma procesal \u00abinciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del \u00a0proceso\u00bb, \u00a0por regla general debe ser preliminar al librarse la orden de \u00a0apremio, pero tambi\u00e9n debe hacerse en la sentencia, de primera \u00a0o segunda instancia, aun de oficio, raz\u00f3n por la que no puede \u00a0atribuirse un desafuero o extralimitaci\u00f3n al momento de \u00a0desatar la apelaci\u00f3n, atendiendo que evidenci\u00f3 que las \u00a0obligaciones reclamadas no cumplen los requisitos contenidos en el \u00a0art. 422 Ib, \u00a0tema que no es materia de discusi\u00f3n por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo la Sala \u00a0se\u00f1alado de manera reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las \u00a0actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos \u00a0litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia \u00a0al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los \u00a0juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda \u00a0una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que \u00a0emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde \u00a0observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que \u00a0constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica \u00a0restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del \u00a0articulado de manera aislada \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a0ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha \u00a0de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha \u00a0de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su \u00a0inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 \u00a0ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no \u00a0haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los \u00a0defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n \u00a0reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que \u00a0ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el \u00a0caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe \u00a0armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, \u00a0verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 \u00a0inciso 1\u00ba ej\u00fasdem, am\u00e9n del mandato constitucional \u00a0enantes aludido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0ende, mal puede olvidarse que, as\u00ed como el legislador estipul\u00f3 \u00a0lo utsupra preceptuado, asimismo en la \u00faltima de las citadas \u00a0regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determin\u00f3 que \u00a0\u00ab[p]resentada la demanda acompa\u00f1ada de documento que \u00a0preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento \u00a0ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma \u00a0pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0ese modo las cosas, todo \u00a0juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a \u00a0estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e \u00a0con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como \u00a0soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al \u00a0analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio \u00a0impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n \u00a0a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero \u00a0con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto \u00a0relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya \u00a0sea a trav\u00e9s del juez a quo, ora por el ad quem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en \u00a0plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n \u00a0hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil \u00a0adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos \u00a0sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no \u00a0meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s \u00a0bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla \u00a0igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los \u00a0derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo \u00a011\u00ba ib\u00eddem)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0entendido hace arribar a la convicci\u00f3n de que el fallador mal \u00a0puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, \u00a0antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un \u00a0defensor del bien superior de la impartici\u00f3n de justicia \u00a0material. Por tanto, as\u00ed la cita jurisprudencial que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe haya sido proferida bajo el \u00a0derogado C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la misma cobra plena \u00a0vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso: [T]odo \u00a0juzgador, sin hesitaci\u00f3n alguna, [\u2026] s\u00ed est\u00e1 \u00a0habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el t\u00edtulo que se \u00a0presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal \u00a0proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n, la orden de apremio dictada cuando la misma es \u00a0rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche \u00a0que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las \u00a0connotaciones jur\u00eddicas de aquel no fueron cuestionadas, como \u00a0tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo de fondo con que \u00a0finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto \u00a0que tal es el primer t\u00f3pico relativamente al cual se ha de \u00a0pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad \u00a0sin que por ende se pueda pregonar extralimitaci\u00f3n o desafuero \u00a0en sus funciones, m\u00e1xime cuando el proceso perennemente ha de \u00a0darle prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 \u00a0Superior) \u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0modo que la revisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo por parte del \u00a0juez, para que tal se ajuste al canon 422 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y \u00a0tambi\u00e9n en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre \u00a0la litis, inclusive de forma oficiosa (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC \u00a02725 de 2020 Rad. 2020-00675-00, y STC3074-2022 entre otras) (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, si bien la excepci\u00f3n que se declar\u00f3 probada \u00a0frente a las dos demandas acumuladas, esto es, la denominada \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo por carecer las facturas de requisitos \u00a0legales\u00bb, \u00a0en principio fue presentada exclusivamente frente a la \u00a0Unidad Integral de Salud Uisalud IP SAS, ninguna trascendencia se \u00a0advierte de esa situaci\u00f3n, atendiendo que la revisi\u00f3n \u00a0oficiosa de todos los t\u00edtulos presentados para el cobro \u00a0permiti\u00f3 llegar a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no luce caprichoso que el Tribunal accionado decidiera \u00a0como lo hizo, pues las consideraciones que con suficiencia expuso, \u00a0constituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable que por dem\u00e1s no son materia de censura a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, las cuales no configuran \u00a0ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, \u00a0esa diferencia de criterio expuesta por el convocante en raz\u00f3n \u00a0al tipo de providencia que deb\u00eda emitir para ordenar seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n en su favor, resulta insuficiente para \u00a0conceder \u00a0el amparo implorado (ver \u00a0CSJ STC825-2020, STC-2260-2022, STC9598-2022 y, STC6122-2023 entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0resuelve Negar \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Centro \u00a0M\u00e9dico Buenos Aires SAS contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZALEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC4808 de de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4085-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2024-01017-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}