{"id":96201,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4090-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4090-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4090-2024\/","title":{"rendered":"STC4090-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4090-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01057-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Enrecar International \u00a0Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron citadas las \u00a0partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual de \u00a0radicado no. \u00a008001315301220210033700. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los solicitantes invocaron \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, \u00abprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el \u00a0asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que demand\u00f3 en proceso de responsabilidad civil contractual a \u00a0Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Barranquilla \u2013 \u00a0Zona Franca de Barranquilla SA UOZ, para obtener indemnizaci\u00f3n \u00a0por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de \u00a0arrendamiento de inmueble, para la realizaci\u00f3n de comercio \u00a0exterior en el r\u00e9gimen franco No. A-00426, con ocasi\u00f3n \u00a0a que el 9 de noviembre de 2017 \u00abarbitrariamente \u00a0suspendi\u00f3 de hecho las operaciones de [Enrecar International \u00a0Traiding SAS], disponiendo que no se autorizar\u00eda la salida de \u00a0mercanc\u00edas ya re manufacturadas (\u2026) desde finales del \u00a0a\u00f1o 2017 bloque\u00f3 el sistema e-franco a la empresa \u00a0Enrecar, impidi\u00e9ndole que pudiera hacer movimientos de ingreso \u00a0y salida de mercanc\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso en el que \u00a0el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0sentencia el 23 de marzo de 2023 desestimatoria de las pretensiones, \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de enero de \u00a02024. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a \u00a0colaci\u00f3n, en detalle, las consideraciones expuestas en las \u00a0citadas providencias, afirm\u00f3 que las autoridades accionadas, \u00a0i) no examinaron la demanda ni tuvieron en cuenta las pruebas \u00a0aportadas, ii) desconocieron lo dispuesto en el art\u00edculo 14 \u00a0del Decreto 925 de 2013, iii) se limitaron a valorar \u00a0restringidamente la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y la declaraci\u00f3n del \u00a0representante legal de la demandada, iv) inaplicaron la normativa \u00a0relacionada con el comercio exterior, el r\u00e9gimen de \u00a0importaciones y las licencias previas, v) no aplicaron la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad y vi) desconocieron el precedente \u00a0jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0[los despachos accionados no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas \u00a0a trav\u00e9s de los actos administrativos, entre otros, o valora \u00a0inadecuadamente como dijo mi apoderado dentro del proceso, la prueba \u00a0documental que contiene la solicitud de licencia o registro de \u00a0importaci\u00f3n-Mincomercio de fecha enero 13 de 2023, en la que \u00a0expresamente se se\u00f1ala \u201cde conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos 14 y 16 del Decreto 730 de 2012, no se \u00a0requiere licencia previa y donde se dice a folio (P2\/3)\u201d \u00a0Mercanc\u00eda originaria de EEUU que se acoge a lo establecido en \u00a0el TLC con EEUU, art\u00edculos 2,9 al 4, 1 al 4, 19 al 4, 23 cuyo \u00a0proceso de re manufactura se inici\u00f3 en EEUU y se finaliz\u00f3 \u00a0Zona Franca (Colombia) de acuerdo al art. 4.5, numerales 1 y 2; \u00a0Decreto 0730 art\u00edculo 16, art. 65, Decreto 0925 art\u00edculo \u00a014 par\u00e1grafo 2]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en lo \u00a0expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla emitir \u00abuna \u00a0nueva decisi\u00f3n al interior del citado proceso verbal, en la \u00a0que se adopte una valoraci\u00f3n de fondo al caso puesto de \u00a0presente, efectuando una debida valoraci\u00f3n de los hechos, \u00a0fundamentos de derecho y pruebas aportadas, respetando los l\u00edmites \u00a0del operador judicial (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL \u00a0ACCIONADO Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, explic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, puesto que, en la sentencia atacada, \u00a0no incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00abno \u00a0se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, y \u00a0al no haberse allegado ni solicitado prueba alguna, que sus \u00a0mercanc\u00edas son re manufacturadas, en ning\u00fan momento \u00a0demostr\u00f3 que cumplen con el requisito de haber entrado a \u00a0Colombia completamente re manufacturada para poder tener derecho al \u00a0trato preferencial de los tratados, lo cual fue declarado por la \u00a0representante legal de la sociedad demandada, sin que la parte \u00a0demandante desvirtuara dicha declaraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, realiz\u00f3 un \u00a0recuento de las actuaciones m\u00e1s importantes surtidas en el \u00a0proceso materia de revisi\u00f3n y resalt\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante pretende que se profiera una nueva decisi\u00f3n al \u00a0interior del proceso verbal, efectuando una debida valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos, fundamentos de derecho y pruebas aportadas, a \u00a0sabiendas que, es principio de arraigo constitucional la \u00a0independencia judicial de los administradores de justicia, \u00a0acept\u00e1ndose que no es absoluta ni arbitraria, pero de cierta \u00a0discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y \u00a0sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un \u00a0particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero \u00a0de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras \u00a0oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones \u00a0judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses \u00abdejan \u00a0de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden \u00a0jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de \u00a0su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 \u00a0STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Examinada la \u00a0inconformidad de la sociedad Enrecar International Traiding SAS, \u00a0cotejada con el expediente allegado a este tr\u00e1mite, la Sala \u00a0evidencia la improcedencia del amparo en los t\u00e9rminos del \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0puesto que resulta determinante \u00a0el hecho de que no promoviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia que el Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 \u00a0el 29 de enero de 2024, corregida el 14 febrero siguiente, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 y siguientes \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, atendiendo el inter\u00e9s \u00a0actual \u00a0para recurrir que les fue adverso y que, teniendo en cuenta lo \u00a0expresado en el ac\u00e1pite de pretensiones de la demanda, \u00a0asciende a m\u00e1s de $1.273\u2019977.580, se infiere que supera \u00a0el tope m\u00ednimo fijado por la ley para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el \u00a0art\u00edculo 337 de la citada codificaci\u00f3n, dispone que, \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0procede cuando el valor \u00a0actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente \u00a0sea superior a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes (1.000) (\u2026)\u00bb (se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 339 ib\u00eddem precept\u00faa que, \u00a0\u00ab[c]uando \u00a0para la procedencia del recurso sea \u00a0necesario fijar el inter\u00e9s econ\u00f3mico afectado con la \u00a0sentencia, su cuant\u00eda deber\u00e1 establecerse con los \u00a0elementos de juicio que obren en el expediente. \u00a0Con todo, el recurrente podr\u00e1 aportar un dictamen pericial si \u00a0lo considera necesario, y el magistrado decidir\u00e1 de plano \u00a0sobre la concesi\u00f3n\u00bb \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, comoquiera que, en este asunto, la estimaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones se efectu\u00f3 en el a\u00f1o 2021, monto que \u00a0requer\u00eda ser actualizado para verificar el inter\u00e9s \u00a0econ\u00f3mico afectado con la sentencia, para luego examinar la \u00a0procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, estudio \u00a0que debi\u00f3 impulsar la sociedad accionante y desarrollarse en \u00a0el escenario natural, cual era ante el Tribunal Superior accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n \u00a0con lo expuesto, en casos similares al analizado esta Corte ha \u00a0establecido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0De la evidencia allegada a este tr\u00e1mite, muy pronto se \u00a0advierte la inviabilidad de la salvaguarda, porque la sentencia \u00a0emitida por la \u00a0Sala Civil- Familia del Tribunal C\u00facuta el \u00a027 de agosto del \u00a02021 que por esta \u00a0v\u00eda extraordinaria se ataca, qued\u00f3 \u00a0en firme en raz\u00f3n a que no fue controvertida por el accionante \u00a0a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0pese a que se dict\u00f3 en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0declarativo en el que la cuant\u00eda de las \u00abpretensiones\u00bb, \u00a0la cuales ascienden a $2.526.846.308, sobrepasando con ello, el tope \u00a0m\u00ednimo del inter\u00e9s fijado por la ley para su \u00a0procedencia, de conformidad a lo instituido en los art\u00edculos \u00a0334 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, tuvo la oportunidad de exponer en la Lid ordinaria, los \u00a0reparos que ahora esboza en este medio excepcional, y no lo hizo. De \u00a0ah\u00ed que, ante el desaprovechamiento de ese medio, debe \u00a0soportar las consecuencias adversas de su proceder\u00bb \u00a0(CSJ. STC7966-2018, \u00a0STC10541-2018 citada en \u00a0STC6916-2020 y STC 6821-2022). \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0anotada imposibilita \u00a0y descarta la procedencia de este medio extraordinario, si en cuenta \u00a0se tiene que este es un mecanismo subsidiario, que no puede \u00a0utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de \u00a0interposici\u00f3n de las defensas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela impone el \u00a0agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos \u00a0en la codificaci\u00f3n adjetiva, por su car\u00e1cter residual, \u00a0de otra manera, se convertir\u00eda en una v\u00eda para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0desconociendo los principios edificantes de esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional, no \u00a0se instituy\u00f3 en busca de oportunidades adicionales o con el \u00a0fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de \u00a0mecanismos ordinarios, puesto que su falta de proposici\u00f3n \u00a0evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por esta v\u00eda, \u00a0por cuanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones \u00a0judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se \u00a0desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin dejar de lado \u00a0que al Juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las \u00a0determinaciones del Juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00a0\u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y discrecional (CSJ. \u00a0STC11177-2018, \u00a0STC10847-2020, \u00a0STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si bien es \u00a0cierto que \u00abexisten \u00a0circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntualmente \u00a0casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00a0\u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per \u00a0se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca \u00a0bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de \u00a0manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos \u00a0b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, no obstante[,] la negligencia desplegada, por \u00a0quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con \u00a0que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb \u00a0(CSJ. STC 4 feb. \u00a02014, rad. 00088-00, reiterada en STC11491-2015, STC4021-2020 y \u00a0STC341-2024, en \u00a0esta oportunidad ninguna situaci\u00f3n excepcional se demostr\u00f3 \u00a0para abordar de fondo el estudio del problema jur\u00eddico puesto \u00a0a consideraci\u00f3n de la Sala, superando la falta de utilizaci\u00f3n \u00a0de las herramientas que tuvo la actora constitucional a su alcance \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n que ahora cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, \u00a0pese a que la solicitante aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, no acredit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, \u00a0amenaza y urgencia del da\u00f1o, que haga impostergable el amparo \u00a0a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya \u00a0protecci\u00f3n pretende \u00a0(CSJ. sentencia de 11 may. 2010, rad. 00249- 01, reiterada en \u00a0STC16008-2021, STC7618-2022, STC8199-2022, STC11540-2022, \u00a0STC8991-2023 y STC341-2024, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, se declarar\u00e1 improcedente el amaro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enrecar \u00a0International Traiding SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO VALDERRAMA JIM\u00c9NEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4090-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 11001-02-03-000-2024-01057-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide la \u00a0Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}