{"id":96203,"date":"2025-06-18T15:52:27","date_gmt":"2025-06-18T15:52:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4095-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:27","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:27","slug":"stc4095-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4095-2024\/","title":{"rendered":"STC4095-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC4095-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01075-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada Camilo Andr\u00e9s \u00a0P\u00e1ramo Zarta contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las \u00a0partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno N\u00ba \u00a058669. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante apoderado judicial, el solicitante invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Corporaci\u00f3n accionada en el asunto referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que por \u00abconfusos \u00a0hechos\u00bb \u00a0ocurridos \u00a0entre \u00e9l y Stella Garc\u00eda N\u00fa\u00f1ez, cuando \u00e9l \u00a0se desempe\u00f1aba como Subgerente Financiero y Administrativo \u00a0de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica del entonces Fondo de Vigilancia y Seguridad \u00a0del Distrito, fue denunciado como autor del delito de acoso sexual y \u00a0aunque fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Veinticinco \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0apelada esa providencia por el Ministerio P\u00fablico y el \u00a0representante de la v\u00edctima, el Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad la revoc\u00f3 el 7 de mayo de 2020, para condenarlo a la \u00a0pena de quince (15) meses de prisi\u00f3n y concederle la \u00a0suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 y por lo que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u00bb \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal, autoridad que dict\u00f3 la \u00a0sentencia SP459-2023 de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3 el fallo del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 82, 83 y 86 \u00a0del C\u00f3digo Penal y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, como la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n tuvo lugar \u00a0el 24 de mayo de 2017, en su caso se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal para el momento en el que se tramit\u00f3 \u00a0la \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u00bb, \u00a0ya que debe tenerse en cuenta que el Tribunal fue quien emiti\u00f3 \u00a0la \u00abprimera \u00a0condena\u00bb \u00a0en su contra, por lo que al mecanismo especial deb\u00edan \u00a0aplicarse las disposiciones del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal nada indic\u00f3 sobre la \u00a0prescripci\u00f3n mencionada, con lo que desconoci\u00f3 el \u00a0\u00abplazo \u00a0razonable\u00bb \u00a0en el que deben agotarse los tr\u00e1mites judiciales, pues en el \u00a0asunto que reprocha la actuaci\u00f3n no debi\u00f3 tardar m\u00e1s \u00a0de tres (3) a\u00f1os desde la imputaci\u00f3n; sin embargo, se \u00a0extendi\u00f3 a seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses, esto es, \u00a0hasta cuando fue confirmada su condena por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que con la irregularidad expuesta se lesionan sus derechos porque fue \u00a0condenado cuando ya hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n y tal condena restringe su derecho al trabajo, ya \u00a0que se registra en su contra un antecedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3, en concreto, que se \u00a0\u00abdecrete \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0[se] \u00a0ORDENE a la parte accionada, dejar sin valor y efecto la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en providencia bajo el radicado 58669 SP459-2023, DEL 8 DE \u00a0NOVIEMBRE DE 2023, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2023, \u00a0y\/o de manera subsidiaria, en su lugar REVOQUE la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en [su] \u00a0contra \u00a0(\u2026) \u00a0ordenando la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n\u00bb \u00a0y que, \u00abde \u00a0NO PROSPERAR ninguna de las pretensiones anteriores SE decrete la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, por la causal nulidad por violaci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales en virtud del art\u00edculo 457 \u00a0C.P.P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante la Corte Suprema \u00a0pidi\u00f3 denegar el amparo, dado que no se lesionaron los \u00a0derechos del actor en el caso criticado ni se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad en las decisiones all\u00ed emitidas. Anot\u00f3 \u00a0que al accionante le fueron garantizados sus derechos y en tal \u00a0sentido se defini\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0que promovi\u00f3 contra la primera condena impuesta en segunda \u00a0instancia. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n penal se encontraba \u00a0vigente para el 8 de noviembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal relat\u00f3 lo ocurrido en el caso \u00a0censurado. Indic\u00f3 que en la sentencia con la cual se confirm\u00f3 \u00a0la condena contra el actor, no se \u00abhizo \u00a0referencia alguna al fen\u00f3meno extintivo en menci\u00f3n, por \u00a0no haber sido sometido a su consideraci\u00f3n en el recurso \u00a0propuesto y no existir raz\u00f3n legal para hacerlo de oficio \u00a0porque de acuerdo con la normatividad vigente el mismo no se hab\u00eda \u00a0producido, debido a lo cual la decisi\u00f3n no es configurativa de \u00a0v\u00eda de hecho judicial como se afirma en la demanda de tutela\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 que el Tribunal dict\u00f3 su fallo el 7 de mayo de \u00a02020, por lo que la prescripci\u00f3n se suspend\u00eda por 5 \u00a0a\u00f1os, conforme al art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solo las \u00a0providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en \u00a0las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales \u00a0ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del \u00a0correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa \u00a0que la queja planteada por el se\u00f1or Camilo Andr\u00e9s \u00a0Paramo Zarta se dirige frente a la sentencia SP459-2023, mediante la \u00a0cual la autoridad accionada al desatar el recurso de \u00abimpugnaci\u00f3n \u00a0especial\u00bb \u00a0que interpuso el accionante confirm\u00f3 la condena impuesta por \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0por el delito de acoso sexual, pues, en su criterio, la acci\u00f3n \u00a0penal estaba prescrita y esto imped\u00eda la adopci\u00f3n de \u00a0dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fijado lo \u00a0anterior, se advierte el fracaso de la protecci\u00f3n reclamada al \u00a0desconocer el presupuesto de subsidiariedad, pues, el actor cuenta \u00a0con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n penal ante la Sala \u00a0Especializada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que \u00a0indica: \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias \u00a0ejecutoriadas (\u2026) \u00a02. \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no \u00a0pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0en concordancia con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 \u00eddem, \u00a0que \u00a0se\u00f1ala, \u00ab[l]a \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0(\u2026) 2. \u00a0De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia o la \u00a0preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los \u00a0tribunales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Corresponde indicar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre la \u00a0pertinencia de la citada acci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u00a0constituye un mecanismo \u00a0\u00abadjetivo \u00a0de control que se concreta a trav\u00e9s de un proceso judicial \u00a0independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los \u00a0efectos de cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, \u00a0n\u00edtidamente alejada de la verdad real e hist\u00f3rica que \u00a0contraviene los fines de una recta administraci\u00f3n de justicia, \u00a0para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el \u00a0caso particular\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en \u00a0STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0ha sostenido que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada \u00a0de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de \u00a0acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se \u00a0prev\u00e9 la procedencia del mecanismo \u00aben \u00a0los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de \u00a0violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho \u00a0Internacional Humanitario, siempre que se den las espec\u00edficas \u00a0circunstancias all\u00ed se\u00f1aladas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal tambi\u00e9n ha aclarado que es \u00a0posible acudir al referido remedio de defensa \u00aba) \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de \u00a0alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con repercusi\u00f3n en la \u00a0punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el \u00a0d\u00eda de su proferimiento y el de su ejecutoria\u00bb \u00a0Frente \u00a0a esto \u00faltimo, especific\u00f3 que \u00abes \u00a0deber del funcionario judicial de segunda instancia \u00a0o \u00a0de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la acci\u00f3n en \u00a0el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino prescriptivo, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero \u00a0si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la \u00a0categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover \u00a0sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales \u00a0que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en \u00a0STC12616-2022 \u00a0y en STC9479-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de formular el recurso \u00a0de revisi\u00f3n, \u00a0esta Sala ha manifestado que, \u00ab[e]n \u00a0cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera \u00a0transitoria, porque el recurso de revisi\u00f3n al que se ha hecho \u00a0referencia, se muestra id\u00f3neo para solventar las quejas de la \u00a0accionante, en la medida en que fue justamente dise\u00f1ado para \u00a0analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin \u00a0que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal \u00a0determinaci\u00f3n (\u2026) [debe] \u00a0acudir a la justicia ordinaria en pos de una soluci\u00f3n a sus \u00a0reparos\u00bb \u00a0(CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por tanto, si \u00a0el actor cuenta con una v\u00eda procedente e id\u00f3nea, como \u00a0lo es la citada acci\u00f3n de revisi\u00f3n para alegar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, conforme al criterio \u00a0reiterado de esta Sala &#8211; STC12616-2022, \u00a0STC9479-2023 y STC2340-2024-, \u00a0surge evidente la improcedencia de este mecanismo, dado su car\u00e1cter \u00a0eminentemente residual y extraordinario, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, ya que como lo ha reiterado esta Sala, \u00a0\u00abmientras \u00a0las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para \u00a0alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en \u00a0STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. \u00a02017, rad. 00388-01, STC15553-2017, STC559-2018, STC10548-2019, \u00a0STC4783-2022, STC6374-2022, STC1549-2023 y STC10616-2023, entre \u00a0muchas otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Resta indicar que en este caso no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0perjuicio irremediable que permita superar el requisito echado de \u00a0menos, pues el solicitante as\u00ed no lo invoc\u00f3 y tampoco \u00a0est\u00e1n probadas las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo constituyan, esto es, \u00a0la gravedad del da\u00f1o su inminencia, amenaza y urgencia (CSJ, \u00a0sentencia de11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC15930-2018, \u00a0STC3455-2020, STC16008-2021, STC7618-2022 y STC8199-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0el actor no se halla privado de la libertad, pues le fue concedido el \u00a0beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la pena y tampoco \u00a0existe evidencia que demuestre un menoscabo a su m\u00ednimo vital \u00a0u otras garant\u00edas sustanciales que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0de esta especial jurisdicci\u00f3n como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0declarar improcedente \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo \u00a0Andr\u00e9s P\u00e1ramo Zarta contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, de no impugnarse \u00a0este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA \u00a0GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC4095-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01075-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024). \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada Camilo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}