{"id":96205,"date":"2025-06-18T15:52:28","date_gmt":"2025-06-18T15:52:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4097-2024\/"},"modified":"2025-06-18T15:52:28","modified_gmt":"2025-06-18T15:52:28","slug":"stc4097-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/06\/18\/stc4097-2024\/","title":{"rendered":"STC4097-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STC4097-2024 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01082-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Yolima Carolina \u00a0Quintero Su\u00e1rez contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, \u00a0la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Valledupar, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia SA y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital y los de las \u00a0personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0haber formulado una tutela contra el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Valledupar y la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV- para que esta le pagara \u00a0las ayudas humanitarias e indemnizaciones, a las cuales tiene derecho \u00a0por su avanzada edad -69 \u00a0a\u00f1os-, \u00a0precario estado de salud y la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica que atraviesa, ya que es v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que desconoce lo ocurrido con dicho amparo y que no le ha sido \u00a0comunicada la sentencia all\u00ed proferida y, adicionalmente, \u00a0pidi\u00f3 convocar a este asunto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0banco agrario ya que no est\u00e1 brindando la informaci\u00f3n y \u00a0elimin\u00f3 el WhatsApp de consulta de giros, as\u00ed como el \u00a0n\u00famero de verificaci\u00f3n de giros y la p\u00e1gina de \u00a0consulta de portal de servicio bancario del banco agrario la elimin\u00f3 \u00a0hace mucho tiempo por esto no tenemos acceso a la informaci\u00f3n \u00a0y se me dificulta ya que no puede estar acudiendo todos los d\u00edas \u00a0a la oficina de la unidad de v\u00edctima para consultar si ya me \u00a0consignaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Ordenar al Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil entregarme la \u00a0copia del fallo de la acci\u00f3n de tutela seguida por m\u00ed \u00a0contra el juzgado primero civil del circuito en oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Ordene \u00a0a la directora de la unidad de v\u00edctima dar prioridad a mi \u00a0derecho a la igualdad y mis condiciones de anciana y entregar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de forma inmediata al igual que la carta cheque \u00a0para poder retirar est\u00e1 indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ordenar el banco agrario de Colombia rehabilitar la p\u00e1gina de \u00a0consultas de WhatsApp p\u00e1gina de internet y l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas para poder consultar giros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Declarar violado los derechos fundamentales de mi hogar en especial \u00a0los m\u00edos que soy anciana de 69 a\u00f1os en estado de \u00a0discapacidad y en grave estado de salud \u00a0(sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n \u00a0a \u00a0las partes e intervinientes en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Civil Familia Laboral Tribunal accionado inform\u00f3 \u00a0que, \u00ab[r]evisado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Judicial Siglo XXI, se encontr\u00f3 \u00a0que la tutelante Yolima Carolina Quintero Su\u00e1rez ha \u00a0interpuesto varias acciones de tutela contra el JUZGADO QUINTO CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO de esta ciudad, mas no contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL \u00a0DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, las que correspondieron en el a\u00f1o \u00a02023 a los se\u00f1ores Magistrados doctores \u00d3SCAR MARINO \u00a0HOYOS GONZ\u00c1LEZ (DESPACHO 01) y JES\u00daS ARMANDO ZAMORA \u00a0SU\u00c1REZ (DESPACHO 02)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de responsabilidad, por \u00a0cuanto ha actuado conforme a sus competencias y no tiene \u00a0responsabilidad en lo alegado por la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 escrito id\u00e9ntico \u00a0al presentado por la accionante en este asunto, para ser tramitado \u00a0junto con el presente radicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Banco Agrario de Colombia manifest\u00f3 que act\u00faa como \u00a0intermediario entre el girador y el beneficiario, dado el convenio \u00a0que se tiene con la UARIV. A\u00f1adi\u00f3 que \u00abA) \u00a0El pago se efect\u00faa al beneficiario. B) Se debe presentar al \u00a0momento del pago la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda original \u00a0amarilla con hologramas. C) Carta original de indemnizaci\u00f3n, \u00a0la cual es entregada por la UARIV al beneficiario. D) El pago del \u00a0giro se realiza \u00fanicamente en la oficina designada por la \u00a0UARIV\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva porque la tutela se dirige frente a actuaciones judiciales \u00a0ajenas a sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 de una tutela de la accionante contra el Juzgado \u00a0Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y otros \u00a0vinculados, tr\u00e1mite en el que neg\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y neg\u00f3 el amparo en fallo de 19 de \u00a0octubre de 2022, providencia que no fue impugnada. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las censuras actuales contra el Tribunal acusado, la UARIV y el \u00a0Bango Agrario, no se relacionan con sus actuaciones, por lo que debe \u00a0ser desvinculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Secretario de Gobierno (e) de Valledupar se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo, dado que a la accionante se le han entregado ayudas \u00a0humanitarias de emergencia a trav\u00e9s de la UARIV. Indic\u00f3 \u00a0que los municipios carec\u00edan de competencia para otorgar tales \u00a0ayudas e indemnizaciones administrativas. Agreg\u00f3 que no ha \u00a0recibido peticiones elevadas por la solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan \u00a0recibido otros pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delanteramente, \u00a0la Sala advierte el fracaso del reproche constitucional contra \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial \u00a0de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad, dada la \u00a0inexistencia de la vulneraci\u00f3n alegada, pues de acuerdo con lo \u00a0informado por esa Corporaci\u00f3n, manifestaciones que se \u00a0entienden rendidas bajo la gravedad del juramento \u2013art.19, \u00a0Dto. 2591 de 1991-, \u00a0la solicitante no ha interpuesto acciones de tutela en dicho Tribunal \u00a0frente al citado Juzgado, por lo que este amparo carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia \u00a0de la vulneraci\u00f3n aducida, esta Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[R]esulta \u00a0desacertado emitir cualquier decisi\u00f3n al respecto, por cuanto \u00a0el \u00a0motivo sustento de la lesi\u00f3n endilgada en realidad no se gest\u00f3 \u00a0ni siquiera antes de la formulaci\u00f3n de esta salvaguarda. \u00a0Sobre \u00a0ese tema, ha dicho esta Corte: \u201c(\u2026) \u00a0la carencia de objeto (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n \u00a0por la cual la persona se queja no existe (\u2026), en el sentido \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0(\u2026) ha sido totalmente [satisfecha o \u00a0en realidad nunca se ha visto violado], \u00a0pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que \u00a0la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda \u00a0de sentido (\u2026)\u201d (negrillas propias). \u00a0(STC de \u00a013 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre \u00a0de 2011, exp. 00081-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y raz\u00f3n de \u00a0ser, en cuanto hace a la protecci\u00f3n efectiva de derechos de \u00a0rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron \u00a0infringidos por el accionado\u00bb \u00a0(CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A lo antes \u00a0expuesto debe agregarse que la solicitante no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento demostrativo del que se pueda extraer la formulaci\u00f3n \u00a0del amparo que adujo haber propuesto, circunstancia que refuerza el \u00a0fracaso de la protecci\u00f3n, pues si bien este \u00a0instrumento excepcional se caracteriza por resultar expedito e \u00a0informal, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, los \u00a0accionantes no est\u00e1n exentos de \u00abdesplegar \u00a0aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue \u00a0las acreditaciones respectivas dirigidas a demostrar la afectaci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales, m\u00e1xime si se trata de \u00a0acusaciones que comprometen el correcto proceder de un despacho o de \u00a0un funcionario judicial\u00bb \u00a0(CSJ, STC10617-2023). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, ha sostenido que quien pretende la \u00a0protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe demostrar \u00a0los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomoquiera \u00a0que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se \u00a0presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien \u00a0padece el da\u00f1o o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-835 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo antes citado, es claro que en el sub judice \u00a0no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos \u00a0probatorios, arribar a una decisi\u00f3n distinta que la denegaci\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada, pues correspond\u00eda a los \u00a0accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su \u00a0solicitud de amparo\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00)\u00bb \u00a0(CSJ, STC10494-2017, reiterada en STC10617-2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijado lo anterior, corresponde anotar que la queja formulada contra \u00a0la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas tampoco \u00a0le abre paso al amparo, pues, de acuerdo con los soportes allegados, \u00a0se establece que la accionante ha propuesto m\u00faltiples acciones \u00a0constitucionales por iguales motivos, una de ellas decidida \u00a0negativamente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0quien no evidenci\u00f3 negligencia en el pago de las ayudas \u00a0humanitarias reconocidas a la solicitante y le advirti\u00f3 sobre \u00a0las condiciones establecidas para acceder a \u00e9stas &#8211; \u00a020001-31-03-005-2023-0003400-, \u00a0y las dem\u00e1s por el Tribunal aqu\u00ed accionado, quien las \u00a0defini\u00f3 en forma adversa por temeridad -2023-00035-00, \u00a02023-00068 y 2023-00136-00-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, surge improcedente emitir un nuevo pronunciamiento en esta \u00a0sede respecto de la Unidad acusada, cuando la censura ya hab\u00eda \u00a0sido puesta \u00a0en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n previamente en varias \u00a0ocasiones, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el art\u00edculo \u00a038 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que dispone: \u00ab[c]uando \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo, el reproche contra el \u00a0Banco Agrario de Colombia SA porque, presuntamente, modific\u00f3 \u00a0el procedimiento establecido para informar de los \u00abgiros\u00bb \u00a0realizados por la citada Unidad para la accionante y dem\u00e1s \u00a0beneficiarios, no prospera, ya que tal circunstancia adem\u00e1s de \u00a0carecer de prueba, tampoco ha sido ventilada ante esa entidad \u00a0financiera en aras de lograr una explicaci\u00f3n sobre el \u00a0particular, lo que traduce el incumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad de este amparo, conforme a lo previsto en numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Resta anotar que la protecci\u00f3n exigida es igualmente \u00a0improcedente contra la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Valledupar, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, puesto \u00a0que la reclamante ninguna vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0sustanciales les enrostr\u00f3 de manera directa y concreta, lesi\u00f3n \u00a0que asimismo est\u00e1 desprovista de soportes que la acrediten en \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consecuencia, el amparo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0resuelve \u00a0Declarar \u00a0Improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Yolima \u00a0Carolina Quintero Su\u00e1rez contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, la Unidad Administrativa Especial para \u00a0la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas, \u00a0la \u00a0Personer\u00eda Municipal de Valledupar, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el Banco Agrario de Colombia SA y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no \u00a0impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HILDA \u00a0GONZ\u00c1LEZ NEIRA \u00a0<\/p>\n<p>(En \u00a0comisi\u00f3n de servicios) \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON \u00a0QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO \u00a0RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0TERNERA BARRIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0\u00a0 STC4097-2024 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-02-03-000-2024-01082-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de abril de dos mil veinticuatro) \u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0 \u00a0\u00a0 Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-96205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-abril-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=96205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/96205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=96205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=96205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=96205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}